23-03-08

Corte Suprema 26.04.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 12.057, del Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados Berroeta Roberto y M.H. Hidráulica Ltda. con Banco de Santiago, en sentencia de primer grado de treinta de julio de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 197, se hizo lugar, sin costas, a la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condenó al Banco demandado a pagar a la sociedad demandante la suma ascendente a $1.710.090, más intereses y reajustes devengados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago efectivo, por el daño ocasionado a la actora, derivado de la infracción al artículo 14 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques imputable a la responsabilidad de la demandada, por el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 9 de julio, ambas fechas de 1.996. Asimismo, se desestimó la acción en la parte que pretendía el pago de los perjuicios por el lapso anterior a esa fecha.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 257, modificando algunos fundamentos, la confirmó con declaración que se eleva a la suma de $8.808.460, la indemnización que el Banco de Santiago deberá pagar a la Sociedad M. H. Hidráulica Ltda., a título de indemnización de perjuicios, con los reajustes e intereses establecido en el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1.556, 1.448, 2.116, 2.132 y 19 del Código Civil, argumentando,en síntesis, que yerran los sentenciadores al considerar que basta para efectos de acoger la demanda la sola consideración de que el banco demandado depositó cheques nominativos a favor de la sociedad en la cuenta corriente de un tercero diferente del beneficiario, prescindiendo en su análisis de ponderar si dicha circunstancia importó perjuicios para la demandante y de si tales depósitos fueron consentidos o no por el representante de la sociedad a cuyo nombre se encontraban girados.

Sobre este punto, el recurrente expone que los jueces del grado debieron tener presente que un monto de los dineros consignados se destinó, precisamente, a pagar deudas de la sociedad, de manera que mal puede ésta haber sufrido algún perjuicios con tal irregularidad.

El demandado plantea que resulta evidente que lo imputado a su representada es una supuesta responsabilidad contractual, siendo por ello procedente aplicar en la especie la norma del artículo 1.556 del Código Civil, disposición que, en esta materia, permite resarcir únicamente el daño emergente y el lucro cesante. Por consiguiente, a su entender, se ha incurrido en error de derecho al considerar como daño patrimonial el monto total de los cheques depositados en la cuenta corriente del señor Stumpfoll, en forma independiente del destino de esos dineros, pues con parte de ellos se pagaron deudas sociales de la demandante, lo que, por cierto, constituye un beneficio y no un menoscabo.

Agrega que la sentencia vulnera, además, la norma del artículo 1.448 del Código ya aludido, ya que lo actuado por un representante de la sociedad actora -su mandatario de apellido Vega- implica jurídicamente la actuación del representado, en este caso, de M.H. Hidráulica Ltda. y, por tanto, lleva a concluir que los cheques depositados en esas condiciones, fueron depositados por el mandante en la cuenta corriente del señor Stumpfoll.

Los artículos 2.116 y 2.132 del Código Civil continúa el recurrente- establecen la representación como elemento de la naturaleza del mandato, amén de que, en este caso, se atribuyó al mandatario general facultades de administración entre las cuales expresamente se comprendió la de depositar cheques girados nominativamente a favor del mandante.

Por los argumentos dados, señala que el fallo debió confirmar la sentencia de primera in stancia por estar acreditado que con los fondos cuestionados se pagaron deudas de la sociedad por un monto de $6.477.878, por lo que con respecto a esa suma no se ha configurado el daño emergente y la demanda a ese respecto debió rechazarse. Por otro lado, precisa que durante el periodo del 1º de abril al 24 de mayo de 1.996, el apoderado señor Vega contaba con mandato general amplio con administración y disposición de bienes, lo que debió llevar a concluir que durante ese lapso, éste pudo legítimamente depositar cheques nominativos, girados a favor de la empresa demandante, en la cuenta corriente de un tercero.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

a) el Banco demandado en su contestación reconoció que por un error involuntario aceptó depositar en la cuenta corriente de un tercero, documentos girados nominativamente a favor de la empresa demandante, atribuyéndolo a una confusión producto de existir en el Banco un poder del cuentacorrentista para operar por la empresa Metal Hidráulica S.A.

b) la empresa Metal Hidráulica Limitada fue constituida el 10 de agosto de 1.993 y tuvo como socio, con facultades de administración y uso de la razón social, a don Carlos Stumpfoll Munzenmayer; y al 7 de septiembre de 1.993 tenía como socio a Carlos Stumpfoll Almonacid, habiendo éste último conferido poder para representarla a don Roberto Berroeta.

c) la sociedad Metal Hidráulica SA Comercial e Industrial fue creada el 25 de noviembre de 1.994, mediante la transformación de la anterior.

d) la sociedad demandada M.H. Hidráulica Limitada se constituyó el 21 de junio de 1.995 y tiene como socio con facultades de administración y uso de la razón social, a Roberto Jaime Berroeta Fernández, quien el 1º de abril de 1.996, otorgó poder general a Alejandro Vega Olivares, para actuar por la empresa, el que fue revocado con fecha 30 de mayo de 1.996; como la sociedad no tiene término de giro, el poder de administración aún está radicado en manos de Berroeta Fernández.

e) la sociedad demandada en el periodo de abril a julio de 1.996, fecha que comprende la demanda de autos, no registraba cuenta corriente para operar como persona jurídica en el Banco de Santiago, ni en ningún otro banco.

f) con anterioridad al periodo que comprende la demanda, el actor señor Berro eta depositó en su cuenta corriente personal del Banco de Santiago, diversos documentos girados nominativamente a favor de la empresa M H Hidráulica Limitada, para lo cual facultó incluso al contador señor Vega para operar de esta forma.

g) en virtud del mandato general conferido por el representante de la empresa demandante a Alejandro Vega, mediante escritura de 1º de abril de 1.996 y revocado el 31 de mayo de dicho año, se probó el consentimiento expreso de la sociedad en relación a la operación bancaria cuestionada. El mandatario se encontraba facultado para cobrar cheques girados en forma nominativa y endosarlos.

h) no existió consentimiento expreso de la demandante en relación al periodo 30 de mayo al 9 de julio de 1.996 y el monto de los cheques nominativos depositados en la cuenta corriente de un tercero, ascendió, en ese lapso a $8.187.968.

i) la culpa de la demandada se encuentra suficientemente acreditada y fluye del mérito de la propia confesión.

j) el demandante Roberto Jaime Berroeta Fernández no tiene interés personal en los hechos de la acción intentada.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que el Banco no tuvo la diligencia o prudencia normal para ejecutar la operación antes descrita y lisa y llanamente aceptó los depósitos nominativos y los ingresó en la cuenta de un tercero, sin realizar gestiones mínimas como verificar a través del agente comercial los poderes y demás antecedentes que pudieran existir y su vigencia, culpa que no encuentra justificación en ningún antecedente. En cuanto al perjuicio reclamado por la sociedad sostuvieron que no procede restar del monto acreditado las sumas que Carlos Stumpfoll haya pagado a la sociedad M H Hidráulica Ltda., pues ello debió ser materia de una reconvención y, en todo caso, es una situación ajena al banco, el que es responsable por realizar la operación cuestionada. Por lo anterior consideraron que el daño material causado por el demandado a la sociedad, al infringir el artículo 14 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ascendió a la suma de $8.808.460 entre los meses de abril y julio de 1.996, monto por el que acogieron la demanda en los términos ya anotados, desestimándola respecto a Roberto Berroeta en cuanto la presentaba a titulo personal.

Cuart o: Que la actuación negligente que se imputa a la demandada consiste en haber depositado en la cuenta corriente personal del señor Stumpfoll cheques y vale vistas girados nominativamente a la empresa M H Hidráulica Ltda., en abierta infracción a la norma del artículo 14 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, lo que habría permitido girar los fondos en asuntos distintos en las cuales se ocuparían los dineros.

Quinto: Que el actor en su libelo de demanda precisa que el perjuicio cuya reparación pretende, corresponde al daño emergente que asciende a la suma de $13.801.921, considerando el periodo de abril a julio de 1.996, en el que se cobraron los cheques y vale vistas que detalla en nómina adjunta.

Sexto: Que, en el caso de autos, la acción intentada y la sentencia recurrida, se sustentan en las normas de responsabilidad extracontractual previstas en los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, y para que ésta se configure es presupuesto necesario la existencia de un daño, que la víctima lo haya sufrido y que éste sea consecuencia directa y necesaria del acto ilícito, es decir, que sea la causa del efecto dañino.

Séptimo: Que, en relación con los perjuicios, es el propio actor quien limitó el daño patrimonial a las sumas percibidas, depositadas y no destinadas a satisfacer sus obligaciones pendientes de pago. Sobre el particular, se hace necesario examinar la conducta de la empresa demandante, la que conforme a los hechos asentados en la sentencia que se revisa, nunca suscribió contrato de cuenta corriente con la institución demandada.

Octavo: Que se dejó establecido también que por escritura pública de 1º de abril de 1.996, la Sociedad M. H. Hidráulica Ltda., representada por don Roberto Berroeta Fernández, confirió poder general a don Alejandro Vega Olivares para actuar en nombre de la empresa demandante, con facultades de administración y disposición de bienes, otorgándosele, entre otras facultades, la de endosar y cancelar cheques, descontar documentos mercantiles y, cobrar y percibir cuanto al mandante se le adeude. El referido mandato fue revocado a Vega Olivares el 30 de mayo del mismo año.

Noveno: Que lo actuado por el referido apoderado en el periodo en que validamente lo hizo en nombre de la Sociedad M. H. Hidráulica Ltda., al tenor d e la regla del artículo 2.116 del Código Civil, lo fue por cuenta y riesgo de su mandante. Por consiguiente, no puede sino concluirse que el interés jurídico que devino del acto que ahora se reprocha, se radicó, por efectos propios de la representación, en el patrimonio de la sociedad y que a ésta corresponde soportar los efectos jurídicos de tales actos.

Décimo: Que los depósitos efectuados por el mandatario señor Vega, en la cuenta corriente de un tercero, hecho reconocido por la demandada, lo fueron en trasgresión a la norma del artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, decreto ley Nº 707, de 1.982, que previene que el cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza. Sin perjuicio de lo anterior debe señalarse que la referida infracción no ha generado la responsabilidad imputable a la demandada, pues las operaciones bancarias cuestionadas, se ejecutaron por quien representaba a la Sociedad y, por ende, ha sido su proceder lo que ha posibilitado el supuesto ilícito que ahora repudia. En estas condiciones, corresponde a la Sociedad M. H. Hidráulica Limitada soportar las consecuencias de sus actos propios, sean éstos realizados a través su representante legal, o bien, de un mandatario válidamente designado.

Undécimo: Que de lo antes razonado se infiere que en la especie y por el periodo que se analiza, ha sido la actuación voluntaria de la demandante -Sociedad M H Hidráulica Ltda.- lo que ha impedido configurar el cuasidelito que se persigue, ya que, existiendo la infracción legal ésta no es de responsabilidad exclusiva del Banco.

Duodécimo: Que, en fin, de acuerdo a la naturaleza de los hechos que se relacionan con los perjuicios reclamados, es fuerza llegar a la necesaria convicción, como consecuencia de ponderar los elementos probatorios allegados a la causa, que los únicos perjuicios derivados directa y exclusivamente de la negligencia del Banco demandado, que ocasionaron a la actora un daño real y efectivo corresponden a los depósitos de documentos nominativos en la cuenta corriente de un tercero, efectuados por quien a esa data no conducía poder para representar a la Sociedad y, que su monto asciende a los dineros destinados a satisfacer obligaciones no contraídas por aquélla.

Décimo tercero: Que de lo que se viene d e decir, no puede sino concluirse que yerran los sentenciadores al no haber aplicado al caso de autos, correspondiendo hacerlo, las reglas del mandato, lo que importa una abierta vulneración a los artículos 2.116, 2.131 y 2.132 del Código Civil. Por otro lado, se ha incurrido en infracción de ley, respecto de las normas de los artículos 2.314 y 2.329 del mismo cuerpo legal, por falsa aplicación, al determinar resarcir a la actora sin que se den los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, pues los sentenciadores acogieron la acción respecto a un periodo en que no existió ilícito civil y condenaron a la demandada a pagar ciertos perjuicios por un monto que excede el menoscabo o daño patrimonial sufrido a quien los reclama.

Décimo cuarto: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que los errores de derecho anotados influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia, lo que conduce a acoger el recurso en estudio.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 259, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 257, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Nº 236-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firman los señores Marín y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se mantienen las modificaciones a los fundamentos 24º, 26º, 29º del fallo

que se invalida y se adicionan las siguientes:

a) en el motivo 29º párrafo final se reemplaza encargo por encargado.

b) en el razonamiento 36º, primer párrafo, se elimina la expresión y que a continuación de Carlos Stumpfoll.

c) en el motivo 37º, párrafo 7º, se sustituye intertarse, por intentarse.

Y se confirma la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 197.

Regístrese y devuélvase.

Nº 236-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firman los señores Marín y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

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