23-03-08

Corte Suprema 30.09.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1638-02 la demandante Forestal Comaco S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última rechazó, con costas, la querella de restitución interpuesta en lo principal de la demanda de fs. 9.

Considerando:

1º) Que el recurso interpuesto denuncia la vulneración de los artículos 921, 922 inciso final, 924 y 926 del Código Civil; y 7º inciso final del D.L. Nº 2.186, en relación con el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y con el artículo 6º de esta misma Carta. Fundando este medio de impugnación, señala que el fallo de segundo grado no pudo argumentar que la inscripción de dominio en que funda, la querellante, su libelo, sólo le da posesión y no dominio sobre el bien, calificando esta postura como errónea, y que desconoce el fin último de la acción deducida: la posesión sobre el bien que se reclama, fundamento de las querellas posesorias. Siendo la posesión el fundamento de la acción, no se pudo exigir que se acreditara el dominio;

2º) Que la recurrente añade que no es efectivo lo aseverado por el fallo que impugna, en orden a que a la fecha en que se decretó autorización para proceder a la toma material del inmueble expropiado, éste se encontraba inscrit o a nombre de Miguel Roa Roa. Agrega que nunca estuvo inscrito en el Registro del Conservador pertinente a nombre de dicha persona;

3º) Que, además, expresa que la autorización de toma material se verificó en un proceso expropiatorio en que el poseedor no fue parte, siendo un tercero frente a éste, que se verificó el 9 de mayo de 2000, ocasión en que toma conocimiento real y efectivo de la expropiación y es despojado del terreno cuya posesión le pertenece, quedando a esa fecha incluso impedido de ejercer los derechos contemplados en el artículo 9º del D.L. Nº 2.186;

4º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se refiere en primer lugar a la garantía constitucional del derecho de propiedad y al artículo 6º del D.L. 2186, expresando que si bien éste autoriza a dictar el decreto expropiatorio, con requisitos generales, permitiendo dirigirlo contra quien aparezca como dueño en el Rol de Contribuciones, en el artículo 7º inciso final, se dispone, que cuando la expropiación afecte bienes sujetos al régimen de propiedad inscrita, el acto expropiatorio debe inscribirse al margen del título inscrito para que afecte a terceros. Añade que la propia ley consagra la inoponibilidad del acto expropiatorio, cuando éste no se ha dirigido contra la persona a cuyo nombre aparece inscrito el bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces;

5º) Que el recurso añade que al dirigirse el acto expropiatorio contra un tercero que no es dueño ni poseedor del bien expropiado, y obtenida orden judicial de toma de posesión material en un proceso en que no es parte el actor, se ha cometido una arbitrariedad, pues la orden no fue dirigida contra éste, sino para tomar posesión en terrenos de Miguel Roa, no pudiendo afectar al recurrente. El artículo 922, inciso final, del Código Civil, dispone que no se podrá oponer al poseedor la sentencia judicial decretada en un proceso en que no ha sido parte, lo que concuerda con el efecto relativo de las sentencias;

6º) Que la recurrente agrega que habiendo probado la posesión con el título inscrito a nombre del actor, con más de un año de antelación, según reconoce el fallo de primer grado, quedó sentado su derecho conforme al art edculo 924 del Código Civil y, conforme al artículo 926 del mismo texto legal, debe restituírsele la posesión.

Aduce luego, que de la documentación que acompañó consta que si bien el Rol de Contribuciones Nº 1544-20 aparece a nombre de Miguel Roa, esta persona nunca fue dueño de cuerpo cierto alguno en relación con la propiedad de que se trata. Dicha persona deriva sus derechos sólo de otros herederos en una sucesión y jamás tuvo título a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces. Tanto el señor Roa como la recurrente inscribieron en Bienes Raíces propiedades distintas, con títulos originarios otorgados por el Fisco. Este último conocía los títulos de Roa y pactó indemnizaciones voluntarias con él, lo que amerita el conocimiento de la titularidad de la recurrente.

Además, consta del proceso que indica del Segundo Juzgado de Letras de Concepción, que no fue dirigido en su contra y que no se le otorgaron fotocopias por no ser parte. Por otro lado, su título, acompañado en segunda instancia, con vigencia y certificado de gravámenes, no contiene anotaciones del acto expropiatorio y aún a la fecha, está vigente.

Finalmente, expresa que la acción del Fisco no aparece revestida de fundamento jurídico lícito y, de haberse aplicado las normas señaladas, se hubiera dado lugar a la querella deducida, revocándose el fallo de primer grado;

7º) Que al respecto hay que considerar que el artículo 921 del Código Civil señala que el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión ni se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

Como surge de su tenor, dicho precepto es simplemente definitorio y se limita a consagrar un derecho, en este caso del demandante, para accionar en su favor, lo que ciertamente, no le garantiza que obtenga en la acción que entable para hacer efectivo el derecho de pedir que allí se indica;

8º) Que, por otro lado, el inciso final del artículo 922 del mismo texto legal se refiere a que las sentencias obtenidas contra el usufructurario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; pero no si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él. En este caso no va ldrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Sin embargo, el inciso primero, con el que se debe entender conectado, se refiere a que el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo.

Se advierte entonces que dicho precepto, igualmente estimado vulnerado, se refiere a situaciones ajenas a la que se ha producido en estos autos;

9º) Que, además, se mencionó como transgredido el artículo 926 del Código Civil, disposición que también se limita a consagrar un derecho, cuando injustamente se ha privado de la posesión, otorgando a su titular el derecho de pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios. Dicho precepto ciertamente no tiene aplicación de pleno derecho, puesto que se ha de probar la posesión, y todo ello lleva a la necesidad de entablar un juicio, a cuyas resultas se ha de estar, pues la norma no garantiza tampoco el resultado positivo;

10º) Que el artículo 924 del Código previamente señalado se refiere a que La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

En concordancia con tales disposiciones, se indicó también como infringido el inciso final del artículo 7º del D.L. Nº 2.186, del siguiente tenor: Si se tratare de bienes sujetos a cualquier régimen o sistema de inscripción conservatoria, el acto expropiatorio deberá cumplir las formalidades establecidas en el inciso tercero del artículo 2º para que produzca efectos respecto de terceros.

El inciso de la referencia, por su parte, dispone que Si se tratare de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces o en el de Minas, o sujetos a cualquier otro régimen o sistema de inscripción conservatoria, dicha resolución deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentación de u na copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producirá efectos respecto de terceros;

11º) Que tales son fundamentalmente, las normas estimadas vulneradas.

En tanto, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, estimó un hecho no controvertido la efectividad de que la demandante ha tenido posesión tranquila y no interrumpida por un año completo e indicó que ello lo habilitaba para interponer la acción posesoria, conforme al artículo 917 del Código Civil. Sin embargo, se ha agregado que dicha acción tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, y es procedente en derecho sólo en cuanto por ella se procura mantener la paz social, impidiendo que los particulares, con prescindencia de la autoridad del Estado, se hagan justicia por sí mismos y alteren la situación de hecho existente, referida a la posesión, en perjuicio del poseedor, sin tomar en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue;

12º) Que, luego, el fallo de primera instancia deja sentado como hecho no controvertido, que el Fisco de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas, tomó posesión del inmueble materia de la querella, autorizado por tribunal competente, mediante una resolución dictada en el correspondiente procedimiento de expropiación, lo que resultó probado, además, con el expediente que se menciona, que se tuvo a la vista, que hace plena fe de que se autorizó a la entidad expropiante a llevar a cabo la toma de posesión material del inmueble expropiado.

De ello colige que como el procedimiento expropiatorio no puede considerarse un hecho arbitrario o injusto que altere la paz social, no procede la querella de amparo, por actos que fueron ejecutados por orden del juez de la causa.

Asimismo, deja sentado que no se rindió prueba por el demandante, en orden a acreditar que en el acto de toma de posesión material se hubiere ocupado una superficie mayor y absolutamente determinada, que la prevista en el decreto expropiatorio, lo que estima que no se altera por los documentos acompañados por la demandante;

13º) Que el fallo de segundo grado, por su parte, se refiere a que el querellante realizó la inscripción de dominio el 22 de febrero de 1999, y al Fisco se autorizó por resolución de22 de septiembre del mismo año proceder a la toma de posesión del inmueble expropiado, inmueble que a la sazón aparecía inscrito a nombre de Miguel Roa Roa, cuyo título se encontraba vigente. Agrega que la inscripción practicada por el querellante no constituye título de dominio y sólo le dio la calidad de poseedor inscrito, no canceló la antigua inscripción, lo que únicamente se podía producir por el solo ministerio de la ley, transcurrido un año completo, lo que no sucedió porque conforme al artículo 20 del D.L. Nº 2186(erróneamente citado como D.L. 2.695) el dominio se radicó con fecha 20 de julio del año ya indicado, en el patrimonio fiscal;

14º) Que de todo lo que se viene expresando se puede colegir que, respecto del predio a que se refiere la querella entablada en estos autos, aparecen dos inscripciones en el Registro Conservatorio y una de ella corresponde a Miguel Roa Roa, a quién afectó el proceso expropiatorio pues su inscripción cubría todo el paño de terreno.

De acuerdo con lo resuelto por los jueces del fondo, el derecho del querellante no se había consolidado a la fecha en que se realizó el procedimiento de expropiación, todo lo que constituye un hecho de la causa, que no se puede variar, especialmente porque en el escrito de casación no se dieron por infringidas normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos o determinados de apreciación o valoración de la misma, lo que, sin embargo, no parece que haya ocurrido;

15º) Que, por otro lado, el artículo 20 del D.L. Nº 2.186 estatuye que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad;

16º) Que se puede colegir de la lectura del texto legal señalado en el motivo precedente que, en la especie, el actor se encontraba impedido de accionar en relación con la posesión del bien expropiado, como quiera que a la fecha de entablar la querella de fs.9, reconoce que ya se había concretado el ac to de expropiación, por lo que a dicha fecha el Fisco ya había radicado en su patrimonio, de pleno derecho y a título originario, el dominio del bien expropiado; lo que evidentemente implica una extinción del derecho de dominio previo así como de la posesión, respecto de lo cual se impide accionar, con posibilidades de éxito por cierto, porque de conformidad con la normativa del Código Civil anteriormente indicada, el actor ha podido plantear su demanda, pero a la luz de la norma que se acaba de comentar, sin ninguna posibilidad de obtener en el juicio;

17º) Que, entonces, en el presente caso, desde la consolidación del acto expropiatorio, que recayó en un bien que a la sazón aparecía inscrito a nombre de don Miguel Roa Roa, cuyo título se encontraba vigente, según quedó sentado como hecho de la causa por los jueces de segundo grado, se extinguió la posibilidad de reclamar respecto del acto expropiatorio, por una vía directa, como por la indirecta que se utilizó en estos autos, consistente en dirigir en contra del Fisco de Chile una improcedente querella posesoria de restitución. En un caso como el propuesto, la discusión, necesariamente ha de desviarse hacia quien recibió el monto de la suma fijada a título de indemnización, reclamando la parte que le pudiere corresponder, si es que en el juicio pertinente logra probar sus derechos. Pero en el presente caso, no resultaba posible, por todo lo que se ha expresado, accionar como se hizo;

18º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso intentado se desecha, haciéndose innecesario referirse en forma detallada a las normas constitucionales invocada, puesto que ellas lo fueron respecto de la infracción que se denunció, en relación con el artículo 7º inciso final del D.L. Nº 2.186, que sí fue abordado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs,124, contra la sentencia de once de abril del año dos mil dos, escrita a fs.123.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1638-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso

No hay comentarios.: