23-03-08

Corte Suprema 13.12.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 25.587 del Juzgado del Crimen de Chañaral, se dictó a fojas 510 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó a Mateo Guillermo Aróstica Julio a sufrir la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, accesorias correspondientes, a la suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses y al pago de las costas de la causa, como autor del cuasidelito de lesiones gravísimas causadas a Ramón del Carmen Collao Acosta y Cecilia Fontealba Troncoso; de lesiones graves a Víctor Alfaro Ramos y de mediana gravedad a José Antonio Concha Michea. Se decidió además, acoger la demanda civil de Ramón Collao condenando a los demandados Mateo Aróstica Julio y a la Sociedad Transportes Cometa S.A., solidariamente responsables y a Pedro Farías Soto, empleador del primero, sólo a pagar al actor las sumas de $20.000.000 a título de lucro cesante y de $100.000.000 por daño moral, reajustadas de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de enero de 2.000 y el último día del mes anterior a aquel en que se haga efectivo el pago, con intereses corrientes. Se concedió al procesado el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Apelado dicho fallo por el acusado Aróstica y los terceros civilmente responsables, a fojas 567 la Corte de Apelaciones de Copiapó, lo revocó en la parte que condenó al demandado Pedro Farías Soto, declarando que no se da lugar a la acción indemnizatoria de perjuicios, deducida en su contra y la confirmó en lo demás, con declaración que rebajó el monto de los perjuicios ordenados pagar a $8.000.000 por lucro cesante y a $32.000.000 por el daño moral, aclarando que el primer rubro deberá ser reajustado desde la fecha del accidente hasta su pago efectivo y el segundo, desde la fecha de esta última resolución hasta su pago efectivo. En la parte penal, se confirmó dicha sentencia, con declaración que se eleva a un año la pena de suspensión de la licencia impuesta al procesado Aróstica.

En contra de lo resuelto por el tribunal de Alzada, se han deducido los siguientes recursos de casación:

a) a fojas 573, la parte querellante y demandante Ramón del Carmen Collao Acosta interpuso recurso de casación en el fondo basado en la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 767 del de Procedimiento Civil, denunciando como infringidos los artículos 1 y 5 inciso 2º y 19 Nº 1 de la Carta Fundamental; 459, 464, 477, 479 y 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal, errores de derecho que se habrían cometido, en cuanto al rechazo de la demanda civil dirigida en contra de Pedro Farías Soto y en cuanto rebajó el monto de las sumas demandadas por concepto de lucro cesante y daño moral;

b) a fojas 578, la parte de Transportes Cometa S.A., deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Sustentado el primero, en las causales 6 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación a las previstas en los Nº 1 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el tribunal del crimen es incompetente para pronunciarse acerca de la demanda civil deducida por el ofendido Collao y que además, extendió su decisión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En cuanto al segundo recurso, denuncia como quebrantadas las normas de los artículos 478, 481 y 488 bis del Código de Enjuiciamiento Criminal y 1.698 del Código Civil, porque estima que con error de derecho se acredita un lucro cesante que no fue probado y por el excesivo monto de la indemnización por daño moral que otorgó, sin considerar que el demandante no sufrió una incapacidad laboral permanente;

c) a fojas 590 la parte del procesado Aróstica dedujo recurso de casación en el fondo, señalando como vulneradas las disposiciones contempladas en los artículos 478, 481 y 488 bis del Código de Procedimiento Penal; 1.698 y 1.713 del Código Civil, todos en relación a lo dispuesto en el Nº 7 del artículo 546 del primer texto legal, cuyos fundamentos son si milares a los que se señalaron en la letra b) precedente.

Declarados admisibles todos los recursos, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en forma.

Primero: Que la demandada Transportes Cometa S.A. solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto ésta adolecería de los vicios formales señalados en los Nº 6 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, puesto que dicho fallo ha sido dictado por un tribunal incompetente y, además, se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, defectos que se habrían cometido en lo que se refiere a la acción civil ejercida por el actor Ramón Collao Acosta y que también constituirían las causales previstas en los Nº 1 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer error formal, se fundamenta éste en la circunstancia de haberse interpuesto la demanda civil de dicho demandante fuera del plazo fatal que señala el artículo 425 del primer código procesal, puesto que debiendo haber sido presentada el 21 de diciembre de 1.999 se interpuso el día siguiente, o sea, el 22, con lo cual la posibilidad de ejercer tal pretensión precluyó, por lo tanto, le correspondía la competencia de dicha materia sólo al juez civil correspondiente y, de este modo, el tribunal del crimen perdió la facultad para conocer de dicha demanda civil, por lo que procedía que se rechazara tal pretensión en la sentencia definitiva. En cuanto a la ultra petita, se sustenta esta causal de nulidad en que el fallo impugnado extendió su decisión, en lo que se refiere al daño moral, a un grupo de personas que no han sido parte en el proceso, puesto que para justificar tal pretensión, la sentencia se funda en que la lesión le ha causado al actor incapacidad laboral permanente y el completo trastorno de su condición humana, tanto en lo íntimo y personal como en su relación marital y familiar, con la inmensa pena y sufrimiento que ello, natural y necesariamente acarrea para sí y su entorno familiar, comprendiendo en este sufrimiento a este último grupo que no ha comparecido al pleito, lo cual constituye un punto no sometido a su decisión;

Segundo: Que el primer vicio formal que se aduce, esto es, la incompetencia del tribunal, es útil considerar lo que fluye del mérito del proceso. En efecto, la demanda civil que se expresa en el primer otrosí del escrito de fojas 376 fue interpuesta el 22 de diciembre de 1.999 y el tribunal la tuvo por deducida a fojas 382 y proveyó traslado. El demandado civil Transportes Cometa S.A., evacuando el traslado conferido en lo principal, promovió un incidente de nulidad procesal; enseguida, en el primer otrosí opuso una excepción de previo y especial pronunciamiento y, subsidiariamente, contestó las pretensiones formuladas en su contra. Del mérito de las alegaciones formuladas, ninguna de ellas se refiere a la extemporaneidad de la demanda civil interpuesta por Ramón Collao Acosta ni a la presunta incompetencia del tribunal;

Tercero: Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal permite ejercer, en el proceso penal, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible y el artículo 40 del mismo cuerpo de leyes, extiende el ejercicio de estas pretensiones pecuniarias, además del responsable del hecho punible, a los terceros civilmente responsables y los herederos de unos y otros. De este modo, a los tribunales que conocen de la acción penal, la ley les entrega competencia para conocer y juzgar las acciones civiles que sean una consecuencia del hecho ilícito. De esta manera, la circunstancia de que una demanda civil no haya sido interpuesta en el juicio penal, en el plazo fatal que indica la ley, no transforma dicho defecto de procedimiento en un problema de competencia, ya que como se expuso, el tribunal del crimen en este asunto tenía competencia natural para conocer de la cuestión civil. En verdad bajo el pretexto de la incompetencia se ha reclamado de un defecto de procedimiento, que se sustentaría en el error de dar tramitación a una demanda presentada, según el recurrente, de manera extemporánea, defecto que pudo reclamar por la vía de la nulidad procesal, según las reglas que se contienen en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, arbitrio que no se utilizó en el momento correspondiente, cual es el señalado en el Nº 2 del artículo 71 del aludido Código, que permite a las partes pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio, advirtiendo el artículo siguiente, 71 bis, que las nulidades quedan subsanadas, si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el artículo anterior o éstas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto. En lo que se refiere al vicio reclamado en la casación, como ya se señaló, el recurrente, con respecto a la acción civil del actor Collao, simplemente contestó la demanda sin alegar de ningún modo del vicio que ahora discute;

Cuarto: Que, por otra parte, el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal efectivamente establece un plazo fatal para deducir la acción civil, ampliable según el número de fojas del expediente, pero no indica que su presentación fuera del término legal conlleva la nulidad del acto, ni tampoco en esta parte el acto o trámite ha sido considerado por la ley como esencial dentro de los actos procesales, lo cual no obliga, según el artículo 69 del Código aludido a declarar la ineficacia del acto, por lo cual, en esta parte deberá desestimarse la casación de forma, por no haber sido preparado de la manera exigida por la ley;

Quinto: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal, esto es la ultra petita, sustentada en que la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque en opinión del recurso, habría comprendido en el perjuicio a personas que no tendrían el carácter de partes, al considerar también al entorno familiar en el considerado decimoséptimo del fallo de primer grado. Es preciso señalar que, en esta parte, el libelo no tiene ninguna razón en cuanto al vicio reclamado, porque es evidente que la indemnización se otorgó sólo al actor Ramón Collao Acosta, como claramente aparece de la parte resolutiva de aquella sentencia, y la expresión entorno familiar que se empleó dentro de las fundamentaciones, se inserta en el discurso fundante de toda resolución para convencer del grave detrimento moral que sufrió tal litigante, como consecuencia de la conducta cuasidelitual del procesado, al quedar de por vida postrado en silla de ruedas, sin que pueda entenderse, como lo cree el recurrente, que se habría comprendido como titulares del perjuicio a otras personas;

En cuanto a los recursos de casación en el fondo.

Sexto: Que el querellante y demandante civil Ramón del Carmen Collao Acosta fundamenta su recurso sobre la bas e de dos capítulos de infracción de ley. El primer error de derecho que denuncia, lo refiere a la circunstancia de haberse revocado por la sentencia de segunda instancia la decisión de primer grado que condenó al empleador del reo, Pedro Farias Soto, a pagar la indemnización civil por lucro cesante y daño moral conjuntamente con los otros demandados, por considerar que la conducta impropia del chofer del bus siniestrado resultaba imposible que se pudiera prever o impedir por parte de aquel. En segundo lugar, se denuncia una incorrecta aplicación de las leyes reguladoras de la prueba en la determinación de los perjuicios que, por lucro cesante y daño moral, fueron condenados solidariamente el procesado y la propietaria del vehículo que conducía aquel en el momento del accidente. Se señalan como quebrantadas, en ambas situaciones, los artículos 1, 5 inciso 2º y 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y artículos 459, 464, 477, 479 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

Séptimo: Que con relación al primer capítulo de nulidad sustancial, se sostiene por el actor recurrente que al desestimar el fallo impugnado la acción indemizatoria de perjuicios, con respecto del demandado Pedro Farías Soto, se han infringido las normas antes aludidas por cuanto éste no ha probado que empleó toda la diligencia para controlar a sus dependientes, conductores de buses de su propiedad, puesto que se encuentra acreditado que la máquina que guiaba el procesado hizo escalas en varias ciudades del recorrido Santiago El Salvador, en donde existen terminales u oficinas, en cuyos lugares sus jefes estaban en el deber de controlar que los choferes sólo conduzcan hasta por cinco horas y se demostró que dicho reo manejó desde Ovalle hasta el lugar del accidente, más de siete horas seguidas y, por motivo del cansancio y sueño, perdió el control del bus volcándolo, de tal modo, que le era exigible al empleador un control más estricto del descanso obligatorio y de autos no aparece que el demandado haya probado la diligencia que le permite exonerarse de responsabilidad;

Octavo: Que el segundo capítulo de casación en el fondo del demandante, se basa en la ilegítima reducción del monto del lucro cesante y daño moral que determinó la sentencia impugnada, lo cual atenta gravemente con las disposiciones constitucionales q ue invoca, en relación al derecho a la vida e integridad física de la víctima del accidente investigado, puesto que con motivo de la conducta cuasidelictual del imputado ha quedado limitado en su movilidad, sufriendo con ello física y espiritualmente, lo que será permanente por el resto de sus días, ya que se demostró su invalidez y en esas condiciones ha disminuido sus remuneraciones y, por lo tanto, dejará de ganar lo que le correspondía de acuerdo a su especialización, lo que por lucro cesante representará dejar de percibir recursos en el monto que por su profesión aspiraba, todo lo cual está acreditado con documentos y declaraciones de testigos, que no han sido debidamente ponderados. Lo mismo ha sucedido respecto del daño moral;

Noveno: Que la sentencia impugnada para desestimar la demanda civil deducida en contra de Pedro Farias Soto, expresa que la responsabilidad que le asistiría a esta parte emana de su condición de empleador del procesado Aróstica y aceptando tal dependencia y el hecho de haber conducido este imputado más de siete horas seguidas, su conducta no esta comprendida en el artículo 2.322 del Código Civil, sustento de la pretensión, sino que pudiera corresponder a la situación de responsabilidad por el hecho ajeno a que se refiere el artículo 2.320 de dicho cuerpo normativo, disposición que sin embargo lo exime de responsabilidad si no hubiere podido impedir el acto ilícito, a pesar del cuidado o actividad que hubiera empeñado. Agrega dicho fallo, que el adormecimiento del conductor de la máquina, por haberse excedido largamente en su conducción, es una circunstancia que escapa al control y cuidado del empleador ya que resulta evidente el incumplimiento legal y reglamentario de dicho imputado, por lo que exonera de responsabilidad civil a aquel demandado;

Décimo: Que como se señaló precedentemente, es un hecho establecido por los jueces del fondo, que en el accidente materia de la investigación, el adormecimiento del conductor del vehículo causante de tal suceso es una circunstancia que escapa al control y cuidado de su empleador por resultar evidente el incumplimiento legal y reglamentario del chofer del bus, lo cual lo exime de tal responsabilidad y señalando como infringidos en el recurso algunas disposiciones relacionadas con el valor probatorio, se denuncia que la conclusión antes arribada lo fue c on vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. Al respecto conviene señalar que, conforme lo previene el artículo 488 bis del Código de Procedimiento Penal, la determinación de la apreciación valorativa de la prueba se rige, en lo que se refiere a la prueba de las acciones civiles, por dicho estatuto y en este entendido el quebrantamiento a lo prevenido en el artículo 459 del mismo cuerpo de leyes, en la forma propuesta en el libelo, no se ha producido desde que tal disposición sólo entrega una facultad al tribunal para demostrar a través de los testigos la existencia de un hecho y en el mismo sentido, el artículo 464 de ese Código, le entregó al criterio de los jueces de la instancia considerar como presunciones las declaraciones de tales personas, cuando no reúnen los requisitos del aludido artículo 459. En lo atinente a la infracción al artículo 477 del aludido cuerpo de leyes, en rigor dicha norma le otorga valor probatorio de plena prueba a todo instrumento público, en cuanto al hecho de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas, sin embargo, en el recurso y en relación a este capítulo, no aparece ninguna mención respecto de la existencia de un documento de tal naturaleza que sirva para desvanecer la afirmación de la sentencia en cuanto a que el empleador no incurrió en la falta de cuidado o de autoridad para evitar el accidente que sufrió el bus que manejaba su dependiente. El artículo 479 del aludido Código de enjuiciamiento criminal, sólo permite agregar al proceso ciertos papeles y cartas de terceros con el consentimiento de éstos y aun sin su acuerdo, si el tribunal los estima conducentes a la comprobación del delito o de sus perpetradores, por lo que tal disposición no contiene una norma imperativa en relación a su valor probatorio. Finalmente, en cuanto, a la infracción al artículo 488 del mismo cuerpo de leyes, el recurso no especifica cuál requisito, de los que indica esa norma, se han omitido o infringido en relación a la prueba de presunciones;

Undécimo: Que al no existir infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, en relación al primer requisito que denuncia el querellante Collao, se mantienen como inalterables los supuestos fácticos que permitieron desestimar la pretensión de la víctima aludida en contra del demandado Pedro Farias Soto y como en el recurso, además, no se indican infringidas las disposiciones sustantivas relativas a la indemnización de perjuicios que son atinentes al empleador por el hecho ajeno, o sea, los artículos 2.320 y 2.322 del Código Civil y en las que se basó el fallo para rechazar la acción y, que son decisorias para esta cuestión, no se ve cómo podría prosperar un recurso extraordinario como lo es el de casación en el fondo;

Duodécimo: Que en cuanto al segundo capítulo de nulidad sustancial, reclamado por el mismo querellante y relacionado con la determinación del monto del lucro cesante y el daño moral y que se basa también en el quebrantamiento de las disposiciones indicadas en los motivos anteriores, es necesario aclarar que los jueces del fondo, en esta decisión en el motivo tercero, han expresado que por estos rubros se hará una regulación prudencial de ambos, con estricto apego a los antecedentes aportados al proceso, tomando en cuenta las graves secuelas que debió sufrir el demandante. En este sentido, es evidente que siendo efectivo que la víctima a consecuencia del accidente necesariamente verá disminuidas sus aspiraciones económicas en su actividad laboral, la estimación de su monto queda entregado al arbitrio del juzgador y en atención a su criterio para calificar todos los factores que le permitan fijar el monto de esta indemnización, predicamento que con mayor fuerza se utilizó en lo que se refiere al monto del daño moral, ya que el valor del detrimento sufrido por el ofendido constituye una cuestión de apreciación valorativa discrecional y privativa de los jueces del fondo. De esta manera, resulta imposible justificar una infracción de ley en cuestiones facultativas de los tribunales de la instancia y por esta razón, deberá el recurso, por este capítulo, ser también rechazado;

Decimotercero: Que finalmente, en cuanto a la infracción a las normas constitucionales invocadas por el mismo querellante, el recurso no precisa de que forma, se han podido quebrantar las normas de los artículos 1º, 5º inciso 2º y 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, pero en todo caso, es precisamente el Estado, frente a una transgresión de una norma de convivencia social obligatoria que provocó gravísimas lesiones a dicha parte, a través del ejercicio de la jurisdicción y con las reglas de un debido proceso penal, el que estableció el hecho punible y sancionó penal y civilmente a los responsables del hecho dañoso, asegurando y respetando, de este modo, los principios constitucionales que se han invocado. La mayor o menor extensión de la responsabilidad penal y del monto de las indemnizaciones civiles no contraría, de modo alguno, dichos derechos o garantías fundamentales;

Decimocuarto: Que la empresa demandada Transportes Cometa S.A. ha denunciado la infracción a los artículos 478, 481 y 488 bis del Código de Procedimiento Penal y 1.698 del Código Civil en relación al lucro cesante a que fue condenada a pagar y a los artículos 488 bis y 481 de aquel cuerpo de leyes y 1.698 del último nombrado, en lo que se refiere al monto del daño moral. Por el primer capítulo, se aduce que se la condenó a pagar la suma de $8.000.000 sobre la base de una cartola histórica de la A.F.P. Cuprum que determinó una renta mensual de $400.000 mensuales, sin considerar que el ofendido, a pesar de su incapacidad física, desarrolló actividades que le permitieron un ingreso posterior de $720.000 mensuales, lo que fue reconocido en el juicio por esta misma parte, con lo cual se infringieron las leyes reguladoras de la prueba antes indicada, ya que no se consideró esa confesión y no se dio valor a los instrumentos que acreditaban el nivel de rentas del querellante, con lo cual no se ha podido acreditar la existencia del lucro cesante demandado. En cuanto al monto excesivo que se le atribuye al daño moral fijado en el fallo de segunda instancia, se sustentan los errores de derecho en que, si bien Ramón Collao sufrió lesiones, sin embargo luego de 10 meses de ocurrido el accidente éste siguió trabajando, con lo cual no padeció una incapacidad laboral permanente, aseveración que está acreditada también con su confesión y a la propia historia clínica de su enfermedad. De este modo, se deduce, el actor no probó en forma idónea la magnitud del daño moral;

Decimoquinto: Que el fallo de primer grado, en su considerando decimoséptimo, no modificado por el de segunda instancia, desestimó en general por falta de prueba del actor los daños materiales cobrados a título de indemnización de perjuicios, con salvedad hecha del informe de lesiones y de una cartola histórica de la A.F.P. Cuprum, pero determina que los antecedelos da 'f1os materiales cobrados a título de indemnización de perjuicios, con salvedad hecha del informe de lesiones y de una cartola histórica de la A.F.P. Cuprum, pero determina que los antecedentes contenidos en el proceso son suficientes para establecer que el demandante sufrió, a consecuencia del accidente, sección medular completa, productora de paraplegia sensitiva motora de carácter permanente y el completo trastorno de su condición humana, tanto en lo íntimo y personal como en su relación marital y familiar, con la inmensa pena y sufrimientos que ello natural y necesariamente acarrea para sí y su entorno familiar. En la sentencia de segunda instancia se complementó la idea anterior, declarándose al final del motivo tercero que en relación a la indemnización por lucro cesante y daño moral, se hará una regulación prudencial de ambas con estricto apego a los antecedentes aportados al proceso, tomando en cuenta las graves secuelas que debió sufrir el demandante;

Decimosexto: Que el fallo en comento, en lo que se refiere al lucro cesante y daño moral, los reguló de manera prudencial, considerando los antecedentes del proceso en general, en razón a la invalidez sufrida por la víctima y al sufrimiento físico y síquico que padeció y, en tales circunstancias, el fallo no estuvo en condiciones de analizar de manera específica la prueba aportada para desvanecer dichas apreciaciones. En estas condiciones no se advierte la violación al artículo 481 del Código de Procedimiento Penal en relación a la confesión, ya que los requisitos de esta norma miran sólo a la participación del procesado en el delito, o sea, en la parte penal del asunto, por lo que la remisión que a su respecto hace el artículo 488 bis del mismo cuerpo de leyes no es pertinente para demostrar que a pesar de su invalidez, la víctima estaba en condiciones de seguir trabajando del mismo modo anterior al accidente. Y en cuanto a la infracción del artículo 478 del mismo Código, no aparece que haya existido, puesto que la sola mención de una cartola histórica de A.F.P., no fue determinante para fijar el lucro cesante ya que como se dijo, dicho monto se determinó sobre la base de un conjunto de antecedentes y que permitió una regulación prudencial en cuanto a su entidad, con lo cual no se ha podido vulnerar el artículo 1.698 del Código Civil, y en estas conclusiones no ha existido una alteración del onus probandi. En cuanto al daño moral, cuya determinación queda entregada a la libre ponderación del tribunal y como reiteradamente se ha fallado, incluso no necesita de prueba, no resulta posible sustentar una casación en el fondo sobre el supuesto de infracción de leyes reguladoras de la prueba;

Decimoséptimo: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo del procesado Aróstica, de su análisis, salvo agregar el artículo 1.713 del Código Civil, es una repetición del que dedujo el tercero civilmente responsable, dueño del vehículo que se accidentó, relacionado también con el lucro cesante y daño moral, por lo que corresponde rechazarlo, por las razones anotadas en el motivo anterior.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de Ramón del Carmen Collao Acosta, Transportes Cometa S.A. y Mateo Aróstica Julio a fojas 573, 578 y 590, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de febrero pasado, escrita a fojas 567, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Señor Pérez, tuvo también en consideración, para rechazar el recurso de casación en la forma de Transportes Cometa S.A. por la causal de incompetencia, que la demanda civil deducida por Ramón Collao Acosta fue interpuesta dentro del plazo a que se refiere el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, ya que, incluyendo los cuadernos anexos, el expediente a la fecha de la demanda civil constaba con más de 400 fojas con lo cual, se ampliaba el plazo de 10 días exigido en tal norma para este trámite en dos días, resultando que el término máximo vencía el 22 de diciembre de 1.999, fecha en que según el timbre de cargo estampado a fojas 376, fue presentado el escrito aludido.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.-

Nº 1.250-01.

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