24-03-08

Corte Suprema 07.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 3055-96 del 23Juzgado Civil de Santiago, caratulados Rodríguez Lopetegui, Miguel con Calvo Portales, Alberto, en que también son demandados María Teresa, Margarita y María Virginia, todos de apellidos Calvo Portales, por sentencia de 29 de diciembre de 1997, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó a los demandados cegar las ventanas sublite, del primer y segundo piso, con albañilería, de tal modo que en el muro medianero no quede ninguna abertura que pueda dar vista hacia la vivienda del demandante. Apelada esta resolución por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 4 de abril de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, los demandados dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia de los recursos en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Miguel Rodríguez Lopetegui, domiciliado en Virginia Opazo N23, Santiago, invocando en su favor los artículos 873, 874 y 875 del Código Civil, dedujo demanda en contra de Alberto, María Teresa, Margarita y María Virginia, todos de apellidos Calvo Portales, domiciliados en Virginia Opazo N15, en casa colindante a la del actor; b) expresa el demandante que compró el inmueble que habita el 11 de agosto de 1992 y que él y su familia son importunados por sus vecinos, los demandados, porque en el muro divisorio de ambos inmuebles, que limita con el patio de su casa, existen cinco ventanas, dos en el primer piso y tres en el segundo. Estas ventanas están constantemente abiertas, asomándose los demandados en repetidas ocasiones, inmiscuyéndose en su intimidad y perturbando su tranquilidad; c) el demandante interpuso acción similar en 1994 pero el juicio terminó por abandono del procedimiento; d) los demandados, contestando, alegaron la prescripción de la acción deducida, por haber transcurrido más de cuarenta años desde la construcción de las ventanas. También dedujeron la excepción de cosa juzgada por haberse ingresado una demanda en 1994 ante el 23Juzgado Civil, por estos mismos hechos, la que terminó por resolución ejecutoriada que declaró abandonado el procedimiento. Además, agregan, el actor reclamó a la Dirección de Obras Municipales, la que remitió el parte al 4Juzgado de Policía Local de esta ciudad, el que con fecha 22 de agosto de 1994 dictó sentencia declarando la prescripción de la infracción denunciada.

SEGUNDO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda, ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto atenta contra lo resuelto en causa rol 7.023-2 del 23Juzgado Civil de Santiago, que versó sobre los mismos hechos, habiéndose en ella declarado abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que los efectos del abandono del procedimiento consisten en la pérdida del derecho de continuar el procedimiento abandonado o de hacerlo valer en un nuevo juicio. Luego, y teniendo presente lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por la declaración de abandono no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, de suerte que, en la especie, habiéndose declarado abandonado el procedimiento en la aludida causa rol 7.023-2 del 23Juzgado Civil de Santiago, ello no impide al demandante plantear nuevamente la pretensión que fluye de su acción. No existe, pues, la infracción a la autoridad de cosa juzgada que los demandados han denunciado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que los recurrentes denuncian como error de derecho cometido por el fallo, la infracci ón a los artículos 882 inciso 2y 884 en relación con el artículo 2510 N1, 2512 excepción 2 y 2515, todos del Código Civil. Y ello por cuanto el conjunto habitacional de calle Virginia Opazo se construyó en 1941 y la casa habitación signada con el N15, que antes era del padre de su parte, tiene cinco ventanas que dan luz a alguna de sus habitaciones y vista a la propiedad del actor. Por consiguiente, agrega, habiéndose convenido y aceptado estas servidumbres durante todo este tiempo por los propietarios de la casa N23, hoy ocupada por el actor, su parte las han adquirido por prescripción aún cuando no hayan tenido título alguno. El demandante, sostienen, se hizo dueño del inmueble en 1992, con todas las limitaciones al dominio existentes hasta ese momento.

QUINTO: Que como se señaló en el considerando primero, los demandados, al contestar la demanda, se limitaron a señalar que la acción del demandante estaba extinguida por la prescripción por haber transcurrido más de cuarenta años desde la construcción de las ventanas en el muro medianero. Así, no puede acogerse el recurso interpuesto si descansa sobre la tesis que los recurrentes han ganado el dominio de las servidumbres de luz y vista que indican, por usucapión, pues ello no formó parte del debate, sin que la sentencia impugnada tenga, en consecuencia, ninguna referencia a tal punto y, por lo mismo, mal podría haber cometido el error de derecho denunciado si no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

SEXTO: Que, en efecto, si de acuerdo al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso sin que puedan extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, los jueces del fondo tenían vedado pronunciarse sobre el hecho que los demandados habrían ganado por prescripción adquisitiva las servidumbres de luz y vista a que ellos se refieren, por cuanto tal cuestión no formó parte de lo discutido, toda vez que en la contestación de la demanda sólo se arguyó que la acción del demandante estaba extinguida por la prescripción lo que, por cierto, no es lo mismo que alegar la titularidad de servidumbres por prescripción adquisitiva. Cabe señalar que el artículo 2517 del Código Civil no fue mencionado por lo s demandados ni en la contestación ni en el recurso de casación y tampoco estos plantearon la situación que contempla dicha norma cuyas exigencias fácticas son diferentes a la prescripción extintiva alegada. Y, por ende, no han podido cometer los mencionados jueces el error denunciado, razón que llevará al rechazo del recurso interpuesto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 164 por el abogado Claudio Cerda Contreras, en representación de los demandados Alberto, María Teresa, Margarita y María Virginia, todos de apellidos Calvo Portales, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dos, escrita a fs. 163.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1878-02.

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