Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº 2143-04, sobre reclamación del monto provisional de indemnización interpuesta por don Mario Enrique Barra Bustamante, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicho demandante;
2º) Que el referido precepto estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;
3º) Que el recurso de nulidad de fondo se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente descritos por la ley. Ello ocurre respecto de las sentencias del tipo de las señaladas en el artículo 767 del aludido Código, pronunciadas con error de derecho o vulneración de ley;
4º) Que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste;
5º) Que, por lo tanto, al plantea rse el recurso de nulidad de fondo, se debe solicitar, junto con la anulación de la sentencia que se impugna, la dictación de un fallo de reemplazo en que se decida la cuestión debatida en un determinado sentido, sin que sea admisible la formulación de peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;
6º) Que, en efecto, en el petitorio de la aludida casación se pidió resolver del modo siguiente, en la sentencia de reemplazo: 1.-Que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento deducido por la demandada, por no verificarse los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, 2.-En subsidio, que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento por extemporánea;
7º) Que, como puede verse, en la especie el recurso de casación se planteó de manera formalmente incorrecta, lo que lo torna inviable.
Por lo demás, la segunda petición se relaciona con una materia que no fue planteada previamente, toda vez que ello no se hizo ni en el traslado de la solicitud pertinente no evacuado por la demandante-, ni en el recurso de apelación interpuesto a fs.232, contra la sentencia de primer grado confirmada por el de segundo- que declaró abandonado el procedimiento en estos autos, que era la oportunidad donde debía formularse alegación sobre la posible extemporaneidad de dicha incidencia;
8º) Que el vicio anotado hace inadmisible el recurso de que se trata, impidiendo traer los autos en relación para conocer del mismo.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.241, contra la sentencia de veintinueve del mes de abril último, escrita a fs.240.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 2143-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario