23-03-08

Corte Suprema 18.05.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 4657-1998, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Jamarme Banduc Patricio Ricardo con Corporación Universidad Miguel de Cervantes, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 68, acogió, con costas, la demanda deducida y condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de honorarios al actor la suma de 1.200 UF, más los intereses producidos entre la fecha en que debió pagarse dicha cantidad y su pago efectivo.

Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el trece de noviembre de dos mil tres, lo confirmó.

Contra esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la demandada funda el recurso de casación en la forma deducido en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega la recurrente que la sentencia condenó a la demandada a pagar una suma de dinero sobre la base de cuestiones meramente ilustrativas; luego, no queda demostrado bajo qué antecedente se fundó el tribunal para llegar a la suma ordenada pagar. De la simple lectura de la demanda, añade, queda de manifiesto que la actora no acompañó ningún elemento o antecedente, informe o estudio de mercado que permitiera llegar a determinar que se adeudan los montosq ue cobra el actor.

Sostiene la recurrente que el tribunal, al fallar a favor del actor sin contar con elementos de suficiente peso probatorio, otorgó más de lo pedido por las partes, pues afirmó, sin ningún elemento de juicio, la existencia de un contrato de honorarios de tipo verbal y consensual, cuestión ajena a lo pedido por el demandante.

La circunstancia que el demandante patrocinara el recurso de protección a que se hace referencia en el fallo, no permite tener por demostrada la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Por otro lado, de existir un pacto de honorarios, nunca habrían alcanzado la suma que se pretende.

Finalmente, estima, que la sentencia se extendió a un punto no sometido a la decisión del tribunal, cual es acreditar la existencia del contrato a honorarios de tipo verbal;

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió;

TERCERO: Que examinando el escrito de demanda de fojas 1, se comprueba que don Patricio Jamarme Banduc ha pedido al órgano jurisdiccional que tuviera por deducida demanda de cobro de honorarios en contra del demandado y en definitiva declarar: a) Que, se acoge la demanda de cobro de honorarios deducida por mi parte; b) que, se condena a la demandada a pagar al actor la suma equivalente a UF. 1.200(mil doscientas unidades de fomento) , o a la suma que S.S. estime en justicia regular; c) Que, además, se le condena a la demandada a pagar los intereses producidos entre la fecha en que debió pagarse dicha cantidad y la fecha de su pago efectivo; y d) Que, se condena en costas a la demandada. ;

CUARTO: Que, por su parte, la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió acoger la demanda, con costas, y condenar a la Corporación Universidad Miguel de Cervantes, representada por su presidente don Orlando Chacra Orfalí, a pagar por concepto de honorarios al actor don Patricio Jamarme Banduc la suma de mil doscientas unidades de fomento(UF 1.200) m 'e1s los intereses producidos entre la fecha en que debió pagarse dicha cantidad y la de su pago efectivo;

QUINTO: Que la sentencia recurrida, que confirma la de primer grado, se ha limitado a declarar que hace lugar a la acción y se regulan los honorarios demandados, sin que en lo resuelto se haya excedido el monto de lo pedido, existiendo al respecto plena concordancia y armonía entre lo pedido en la demanda y lo concedido por concepto de honorarios en el fallo cuestionado. No existe, en consecuencia, el vicio de ultra petita denunciado;

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, la argumentación dada por la recurrente en cuanto a que el tribunal se habría extendido a un punto no sometido a su decisión, ello no se condice con el mérito del proceso, toda vez que el actor para fundar su demanda sostuvo la existencia de los servicios prestados a la demandada, por los que se pactó el pago de honorarios por la suma que cobra. Por otra parte, la demandada negó la existencia de la contratación de servicios profesionales que esgrime el actor. Finalmente el Tribunal, al recibir la causa a prueba, según se lee a fojas 14, fijó como primer punto de prueba: 1º.- Si las partes de autos convinieron en un contrato de honorarios con el objeto de obtener el reconocimiento legal de la Corporación Universidad Miguel de Cervantes.; ello lleva a que los sentenciadores deban analizar los antecedentes del proceso para determinar la existencia de dicho acuerdo de voluntades que trae aparejado el pago de los honorarios que se habrían pactado. Luego, el tribunal no se ha extendido a puntos que no formaron parte del debate;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por no estar configurado el vicio de ultra petita en el fallo impugnado, deberá el recurso de casación de forma ser desestimado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la recurrente estima que la sentencia cuya nulidad se solicita, incurre en errores de derecho, pues ha infringido los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1709 inciso 1º del Código Civil y 383 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar:

La sentencia ha contravenido cada uno de los artículos pertinentes a la prueba y su valoración, por cuanto jamás se demostró que su parte haya adeud ado la suma de 1.200 UF al demandante por concepto de honorarios; es más, agrega, la resolución se basó fundamentalmente en suposicionesy razonamientos lógico jurídicos, pero no en medios de prueba indubitados.

Así, dice, los testigos sólo concordaron en que el señor Jamarme realizó la gestión de presentar y tramitar el recurso de protección hasta su fin, cosa que no se pone en duda, pero en ninguna parte se acompaña por el actor algún elemento que demuestre en forma fidedigna su designación como abogado patrocinante de dicho recurso, como un acta del Directorio que acredite que se le contrató como abogado para dichos servicios y que se le pagarían honorarios por esa gestión o algún antecedente o elemento de juicio que permita al tribunal declarar, inequívocamente, que el monto de los honorarios era la suma de UF.1.200 que pretende cobrar.

Por otra parte, agrega, se ha vulnerado el inciso 1º del artículo 1709 del Código Civil, porque si su parte hubiese realmente pactado honorarios por la suma demandada, el señor Jamarme en su calidad de abogado debió haber exigido la escrituración del contrato a objeto de no caer en vicios de ilegalidad, como ocurre en el presente caso, en el cual, ante una expresa norma que impone la obligación de escriturar los contratos que versen por sobre las 2 UTM, el demandante se desliga de esa obligación legal y suscribe, como lo señala el tribunal un contrato a honorarios verbal, apartándose de la legalidad, razón por la cual los jueces del fondo al aceptar, por las declaraciones de testigos de oídas, la existencia de un contrato, deja de manifiesto la existencia de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto, de la única manera que se podía demostrar la existencia de la deuda por honorarios era acompañando el contrato, suscrito por escrito, pues la suma demandada excede notoriamente de las dos UTM, elemento de juicio que no se acompañó y el tribunal, extrañamente, dejó pasar sin tomar mayormente en consideración el señalado vicio.

Finalmente, arguye que los testigos de oídas, como los de autos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 383 citado, sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial, y estas son las que hace el juez fundándose en los hechos que aparecen acreditados en el proceso y que adem 'e1s deben reunir ciertos requisitos: ser graves, precisas y concordantes. Sin embargo, en el proceso no existe ningún elemento que permita entender que la presunción cumpla estos requisitos para llegar a formar en el sentenciador el convencimiento absoluto de estar, efectivamente, en presencia de un contrato de honorarios como lo plantea el demandante;

NOVENO: Que, en el presente caso, se ha deducido una demanda de cobro de honorarios, en que el actor persigue el pago de la suma de 1.200 UF o la suma que determine el tribunal, por los servicios prestados a la demandada con ocasión del reconocimiento oficial de la Universidad Miguel de Cervantes, tramitación que llevó a cabo y por la que en definitiva se obtuvo el fin perseguido;

DECIMO: Que la demandada negó la existencia de la contratación de los servicios por los que cobra el actor, y señala que las diligencias realizadas con el fin de obtener el reconocimiento oficial lo fue dentro de sus facultades y obligaciones por su calidad de Secretario General de la Corporación, ad honoren, y de socio propietario de la misma;

UNDECIMO: Que el tribunal de primer grado analizó la prueba rendida en autos consistente en la testimonial ofrecida por el actor y la documental aportada por él. Por otra parte, analiza el recurso de protección que en su oportunidad se interpuso en contra del Consejo Superior de Educación, rol Nº 575-97, en el que intervino el actor como apoderado de la Corporación ahora demandada;

DUODECIMO: Que la juez a quo, sobre la base de la prueba testimonial aportada por el actor, da por acreditada la existencia de un pacto de honorarios verbal y consensual para obtener el reconocimiento oficial de la Universidad Miguel de Cervantes(considerando noveno del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia) ; y estima que el desempeño del actor fue a satisfacción de la Corporación representada y que se desprende de la obtención del fin materia del mandato judicial(fundamento décimo del mismo fallo) ;

DECIMO TERCERO: Que, finalmente, el tribunal fija los honorarios en la suma pedida por el actor, estimando para ello la prueba de testigos como base de una presunción judicial, y deja establecido que el monto es de 1.200 UF;

DECIMO CUARTO: Que, efectivamente, conforme al artículo 1710 del Código Ci vil no es admisible la prueba de testigos en los casos que se demande una cosa cuyo importe sea superior a 2 UT. Por su parte, el artículo 1709 del mismo cuerpo legal, establece que deben constar por escrito los actos o contratos que contiene la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. En este estado del análisis, podría sustentarse el vicio denunciado por el recurrente; sin embargo, el fallo de primer grado, en su fundamento séptimo, expresa que los testigos del actor están contestes en que el demandante fue contratado en su calidad de abogado para que asumiera la defensa de la Universidad Miguel de Cervantes en el recurso de protección Nº 575-97, aspecto que no se concretó por escrito, pero, en el motivo siguiente de la sentencia, deja establecido que la labor indicada se enmarca necesariamente dentro de las gestiones del mandato judicial, para luego concluir en el apartado noveno que don Patricio Ricardo Jamarme Banduc celebró un pacto de honorarios verbal y consensual para obtener el reconocimiento oficial de la Universidad Miguel de Cervantes, agregando que dicho reconocimiento lo estimó exitoso según se desprende del análisis del expediente del recurso de protección aludido, en el cual interviene como único apoderado el actor, tanto en sus actuaciones ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones como ante la Excelentísima Corte Suprema..

De lo expuesto se observan los dos elementos de juicio utilizados por los magistrados de mérito para establecer los hechos: testimonial y documental, esta última consistente en el expediente judicial del recurso. También corresponde destacar que se fijó como antecedente fáctico: a) que las partes celebraron un contrato de mandato judicial; el cual es por su naturaleza remunerado; b) que entre las partes se celebró un pacto de honorarios verbal y consensual; y c) que el monto pactado fue de 1.200 Unidades de Fomento.

Para llegar a lo anterior el tribunal tuvo en consideración la prueba de testigos como base de presunción judicial, labor en la que se encontraba autorizado desde el momento que el expediente judicial, un instrumento público indubitado, puede ser considerado, en un aspecto básico, como principio de prueba por escrito, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1711 del Código Civil,q ue le permite, junto a la testimonial y al valor que le asigna, extraer las cuestiones de hecho que tiene por establecidas, sin que se observe, en tal contexto el vicio denunciado;

DECIMO QUINTO: Que desde un punto de vista del análisis puro de la prueba, efectivamente el actor debió acreditar la fuente de la obligación y lo hizo, justificó la existencia de un mandato judicial, el cual por su naturaleza es remunerado, de modo que cualquier alteración a esta calificación debe ser probada por el demandado, aspecto que no se tuvo por establecido; todo lo contrario, se precisó el convenio de honorarios y se fijó su monto, circunstancias que están acordes con los distintos rubros de la demanda;

DECIMO SEXTO:Que el análisis de la prueba realizado por los jueces del fondo puede ser sucinto, pero teniendo en consideración lo establecido en los artículos 1444 y 1711 del Código Civil, éste resulta adecuado, sin que se produzcan los errores de derecho denunciados, los cuales sólo se han circunscrito a un aspecto probatorio, pero sin extenderlo a las disposiciones que reglamentan el negocio;

DECIMO SEPTIMO: Que, por lo antes referido, el recurso de casación en el fondo que se ha deducido debe ser rechazado como se dirá.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Gutemberg Martínez Ocamica, en representación del demandado, en lo principal y segundo otrosí de fojas 135, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 128.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Rol Nº 239-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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