Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de mayo de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 15.115 del 2º Juzgado Civil de Chillán, doña Hortensia de Carmen Fernández Méndez demandó a doña María Gladys Ferrada Castillo de nulidad absoluta, y como consecuencia de ésta, de reivindicación. Por sentencia de 30 de noviembre de 1999, se dio lugar a la demanda y se rechazó la demanda reconvencional que a su turno había deducido la demandada. Apelada esta resolución, por sentencia de 16 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó la sentencia apelada declarando en su lugar que no ha lugar con costas a la demanda de autos, y en lo demás se confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta resolución la demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la recurrente invoca como causales de casación en la forma la del Nº 4 de art. 768 del Código de Procedimiento Civil, y la del Nº 5 del mismo precepto. Funda la primera en que la sentencia recurrida ha sido dada ultra petita en doble sentido. El primero, porque la sentencia impugnada revocó la de primera instancia, no dando lugar a la demanda con costas en circunstancias que la demandada no habría hecho ninguna petición concreta en su escrito de apelación. La segunda causal de ultra petita deriva, a su juicio, de que la sentencia de segunda instancia, al revocar la de primera, ordenó cancelar la inscripción de dominio de su representada, lo que no había sido pedido por la demandada en su escrit o de contestación ni en la demanda de reconvención. Finalmente, la causal de casación del Nº 5 del art. 768 del Código citado la fundamenta en que, en su opinión, la sentencia recurrida no ha establecido los hechos necesarios y pertinentes en este pleito, y los hechos omitidos serían que la demandante adquirió su dominio por tradición que le efectuó su anterior propietario; segundo, que existen dos resoluciones administrativas de Bienes Nacionales, ambas dictadas conforme al D.L. Nº 2695, a nombre de dos personas distintas y en distinta época, y tercero, que la demandada al iniciar su procedimiento de regularización ante Bienes Nacionales, ya ostentaba una inscripción de dominio a su favor.
SEGUNDO: Que, respecto de las causales fundadas en la existencia de una ultra petita, ellas deben ser rechazadas puesto que siendo las infracciones invocadas una materia relativa a la admisibilidad de la apelación, lo que no fue oportunamente reclamado por la recurrente, resulta improcedente emitir pronunciamiento al respecto en esta sentencia.
TERCERO: Que, tampoco puede prosperar la última causal de casación en la forma hecha valer por la solicitante, por cuanto el fallo se hace cargo en sus considerandos 4º y siguientes de las circunstancias invocadas como omitidas por la recurrente, por lo cual la sentencia efectúa todas las consideraciones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la conclusión de revocar la sentencia apelada rechazando la demanda de la recurrente. En efecto, el considerando NOVENO de la sentencia impugnada se refiere a que la demandante adquirió el inmueble porque le fue vendido y enajenado por doña Zumara del Tránsito Parra Castillo; la argumentación de que existen dos resoluciones emanadas de Bienes Nacionales está contemplada en el considerando OCTAVO de la sentencia de alzada que argumenta que en el D.L. Nº 2.695 existen disposiciones como los arts. 2, 15 y 16 inciso 2º que indican lo contrario, esto es, que se puede regularizar en contra de un título proveniente de otra regularización del ministerio citado, y finalmente, la sentencia no sólo contempla que la demandada tenía título inscrito a su favor al efectuar la regularización, sino que en el mismo considerando OCTAVO señala expresamente que ella no es óbice para regularizar la posesión mate rial conforme al D.L. Nº 2.695, citando en abono de su tesis los tres preceptos ya señalados, cuya presunta infracción se analiza al examinar en el considerando SEXTO de esta sentencia el recurso de casación en el fondo hecho valer por la recurrente.
CUARTO: Que, por estas razones el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Este se funda en que, a juicio de la recurrente, la sentencia impugnada habría cometido las siguientes infracciones de ley:
a.- En un primer grupo cita el art. 7 de la Constitución Política de la República y los arts. 10, 11, 14, 20, 21 y 41 del D.L. Nº 2.695, porque el Ministerio de Bienes Nacionales habría actuado fuera de la órbita de sus atribuciones al permitir una segunda regularización de una misma propiedad dos años después de haber otorgado otra, por lo cual debió acogerse la acción de nulidad deducida por la recurrente en su demanda;
b.- En un segundo capítulo se da también por infringido el mismo art. 7 de la Constitución Política de la República y los arts. 1º y 2º Nº 1 y 15 del D.L. Nº 2.695 y 704 Nº 3, 2492 y 2498 inciso 1º del Código Civil, porque a juicio de la recurrente no se cumplían los requisitos para la segunda regularización de la misma propiedad que ya había sido regularizada por el mismo ministerio, puesto que la demandante era propietaria de dicho inmueble;
c.- En un tercer capítulo se señalan como vulnerados los arts. 1.681, 1.682 y 1.467 del Código Civil, en relación con los arts. 1 y 2 Nº 1 del D.L. Nº 2.695, porque no se cumplieron los requisitos que la ley establece para la validez de los actos jurídicos, por lo que procedía declarar la nulidad absoluta ya que el acto, a su juicio, carecía de causa, y
d.- En cuarto lugar se dan por infringidos los arts. 582, 670, 675, 686 inciso 1º, 728, y 889 del Código Civil y los arts. 15, y 16 incisos 1º y 2º del D.L. Nº 2.695, en cuya virtud la demandante adquirió su dominio de quien a su turno lo había obtenido por regularización ante el citado Ministerio, por lo que tenía el dominio del predio del cual no podía ser privada por una nueva resolución de Bienes Nacionales.
SEXTO: Que,como puede apreciarse, los cuatro grupos de infracciones de ley que se le atribuyen a la sentencia recurrida son distintas formas de impugnar una misma circunstancia, esto es, que habiendo regularizado ya una vez la propiedad, el Ministerio de Bienes Nacionales, no tenía atribuciones ni facultad para volver a hacerlo, y en tal evento, al así resolverlo habría incurrido en diversas infracciones a normas del Código Civil y del D.L. Nº 2.695.
SÉPTIMO: Sin embargo, al respecto se dijo en la sentencia recurrida que no es efectivo que el D.L. Nº 2.695 impida regularizar nuevamente una propiedad de un inmueble ya inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, aunque en la serie de títulos inscritos que se dejan sin efecto exista otra regularización efectuada conforme al mismo decreto ley; que para estos efectos esta legislación evidentemente excepcional tiene contemplados mecanismos de defensa para quien estima que está siendo ilegítimamente despojado de su dominio, como es la oposición que puede deducirse cuando se está solicitando dicha regularización, como asimismo la acción de dominio establecida en el art. 26 del D.L. Nº 2.695, y en cuanto a que con ello se infrinja la Constitución Política de la República, no es el recurso de casación en el fondo la vía idónea para que ello sea declarado así.
OCTAVO: Por todas estas razones igualmente deberá rechazarse el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.
Y visto, lo dispuesto en los arts. 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 175, por el abogado don Luis Nabor Fuenzalida Zapata en representación de la actora, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Chillán de dieciséis de abril de dos mil dos, escrita a fs.168 vta. y siguientes.
Redacción del abogado integrante Sr. René Abeliuk Manasevich.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 1732-02.
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