23-03-08

Corte Suprema 23.12.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 3.831-95 del 17º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Montero Jaramillo, Felipe y otro con Risopatrón Wilms, M. Isabel y Kaixol S.A., sobre cobro de honorarios, por sentencia de 30 de mayo de 1997, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 10 de septiembre de 2001, la revocó y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto ordenó a los demandados pagar a los actores, solidariamente, la suma de $30.000.000, más reajustes contados desde la fecha del fallo de primer grado e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada. En contra de este fallo, la demandada María Isabel Risopatrón Wilms dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo; la sociedad demandada Kaixol S.A. interpuso recurso de casación en el fondo; y los actores, por su parte, igualmente recurrieron de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la demandada doña María Isabel Risopatrón Wilms, condenada por la sentencia de segundo grado al pago solidario a los actores de $30.000.000, más reajustes e intereses, sostiene que dicha resolución incurre en el vicio contemplado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que de la transacción a que llegó con su cónyuge, don Mario Farren Cornejo, de fecha 27 de marzo de 1991, se desprende que ella nunca tuvo derecho alguno sobre Kaixol S.A. y, por consiguiente, no se le adjudicaron acciones de dicha sociedad y las consideraciones que se refiere n a este tema son erróneas y es como si no existieran.

SEGUNDO: Que, como se ha dicho por esta Corte, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

TERCERO: Que, en la especie, la sentencia recurrida contiene las fundamentaciones aludidas en el motivo anterior, lo que la propia recurrente reconoce, al señalar que el fallo tiene razonamientos errados, por cuanto el vicio que se le atribuye consiste en la falta de consideraciones y no en la impropiedad de éstas, lo que lleva a concluir que aún de ser efectivos los errores de la sentencia impugnada, ella cumple con la exigencia del Nº 4º del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil y, por consiguiente, no ha incurrido en la causal de casación del Nº 5º del artículo 768 del mismo Código.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LOS DEMANDADOS.

CUARTO: Que la demandada Sra. Risopatrón afirma que la sentencia ha cometido cinco errores de derecho. En primer término, sostiene que se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, desde que el convenio de honorarios pactado por su parte y los demandantes contiene un procedimiento especial para el pago: el 20% del valor de los bienes o acciones que se obtuvieren, avaluados de consuno o tasados pericialmente, lo que no se ha hecho y, en consecuencia, no puede regularse honorario alguno, como lo hizo la Corte de Apelaciones. También se infringe esa disposición al estimar la sentencia que ingresaron al patrimonio de su parte acciones de Kaixol S.A. por $150.000.000, en circunstancias que se especificó que dichas acciones fueron devueltas por la Sra. Risopatrón y como compensación recibió otros bienes, por lo que en definitiva sólo obtuvo $90.632.676.

En un segundo capítulo de casación, esta demandada dice infringidas las normas reguladoras de la prueba, especialmente las disposiciones que enumera, por cuanto en el convenio de honorarios se acordó que éstos debían regularse de una manera específica, y el fallo, desconociendo valor a dicho instrumento, fijó honorarios a pesar de no haber consenso ni tasación pericial.

Luego, estima la recurrente infringido el artículo 2521 inciso 2º del Código Civil, porque ha operado la prescripción de corto tiempo y la Corte no la aplicó, sin que dicha disposición distinga si los honorarios fueron o no pactados por escrito.

En cuarto término, denuncia la infracción al Nº 1 del artículo 2523 del Código Civil, porque para que se interrumpa la prescripción de corto tiempo no es suficiente un reconocimiento del deudor, sino que debe hacerse por pagaré u obligación escrita, lo que no existe. No pudo el fallo, por tanto, sin cometer error de derecho, sostener que la prescripción de corto tiempo se interrumpió naturalmente.

Por último, la recurrente dice infringidos los artículos 19, 20,22 y 24 del Código Civil.

QUINTO: Que en su recurso de casación en el fondo la sociedad demandada Kaixol S.A. sostiene que la sentencia, que revoca la de primer grado y hace lugar parcialmente a la demanda, ha cometido un primer error de derecho infringiendo los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en relación con los artículos 1437, 1438, 1439, 1552, 1560 y 1561 del mismo cuerpo legal. Expone que el pacto de cuota litis es una ley para los contratantes y allí queda claro que el interés de la Sra. Risopatrón era liquidar la sociedad Kaixol S.A. y adjudicarse lo que le correspondiere; y no se ha demostrado que los demandantes hayan cumplido dicho encargo y, sin embargo, igualmente se ordenó pagar honorarios. Se infringe, también, la primera disposición citada al valorar los honorarios recurriendo a la transacción alcanzada por la Sra. Risopatrón con don Mario Farren Cornejo, pues la convención contemplaba un procedimiento especial para su cálculo.

En un segundo capítulo de casación, esta recurrente afirma que la sentencia infringe lo que dispone el artículo 1448 del Código Civil, en relación con los artículos 2132 y 2149; 2076, 2077 y 2079 del Código Civil; artículos 31 y 42 Nº 5º y 7º de la ley 18.046. En efecto, agrega, el administrador de una sociedad debe ceñirse al mandato y no puede contraer obligaciones a nombre de la sociedad que excedan el giro de ella. En el caso de autos, la Sra. Risopatrón, en cumplimiento de un mandato otorgado por Kaixol S.A. en Uruguay para representar a la sociedad y administrar sus negocios, constituyó a ésta en codeudora solidaria y en fiadora de la obligación del pago de los honorarios de los actores a Kaixol S.A., lo que según la sentencia es legítimo, constituyendo tal razonamiento un error de derecho por infracción a las normas citadas.

Luego, la sociedad recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al decidir el conflicto en la forma antes señalada, ha conculcado lo que previenen los artículos 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1700, 1702 y 1703 del Código Civil y artículos 318, 342 y siguientes, 385 y siguientes, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede concluirse que Kaixol S.A. está obligada al pago de los honorarios sin infringir estas disposiciones y, tan es así, que la sentencia tuvo que recurrir a principios de equidad para poder regular el monto de éstos.

Por último, la sentencia comete un cuarto error de derecho al infringir los artículos 2521 y 2523 del Código Civil, al rechazar la excepción de prescripción, toda vez que la prescripción de corto tiempo rige para la acción de cobro de honorarios sin distinguir si se pactaron o no por escrito y también porque la prescripción de corto tiempo se interrumpe sólo desde que interviene pagaré u obligación escrita.

SEXTO: Que de la exposición de estos recursos puede colegirse que ambos resultan contradictorios, razón que llevará a su rechazo. En efecto, de los dos primeros capítulos de casación de la demandada Sra. Risopatrón y de los tres primeros del recurso de Kaixol S.A., se desprende que se reconoce la existencia del contrato de cuota litis y que de dicho acto jurídico emana la obligación de pagar honorarios, cuyo monto se calcularía de una determinada manera. Sin embargo, también en los dos recursos se aduce que tal obligación está extinguida por la prescripción. Estas dos afirmaciones son incompatibles entre sí y, por ende, se destruyen, dejando a los recursos desprovistos de fundamentación porque desde luego, si por un lado se afirma que la sentencia comete determinados errores de derecho al ordenar el pago de honorarios, obligación cuya existencia se reconoce, y por otra parte se sostiene que dicha obli gación está extinguida por la prescripción, se cae en una contradicción insalvable que llevará a esta Corte a desestimar ambos recursos.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que en cuanto a la determinación de si los servicios se han prestado y la manera de fijar los honorarios que corresponde pagar por ellos, ambas son materia que la ley ha reservado a los jueces del fondo, sin que las presuntas infracciones de ley invocadas por los recurrentes llegue a afectar esta facultad que les es privativa. Y en cuanto a la prescripción de corto tiempo a que se refiere el artículo 2521 inciso 2del Código Civil, evidentemente que ella no puede correr desde que se produce la situación señalada en el artículo 2523 N1del mismo Código, esto es, desde que interviene obligación escrita, sin que ello se modifique porque esta obligación escrita se produzca desde el comienzo o después de nacida la obligación, ya que dados los fundamentos de esta prescripción, sería absurda semejante conclusión y porque, además, el precepto no formula esa distinción.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LOS DEMANDANTES.

OCTAVO: Que los actores sostienen que la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo de primera instancia y condenó a los demandados al pago de una determinada suma de dinero por concepto de honorarios, infringe, en primer término, lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil por cuanto si del contrato de cuota litis se desprende que el monto de los honorarios era de un 20% de lo que obtuviera la Sra. Risopatrón, no pudo la Corte, aduciendo principios de equidad, ordenar el pago de una suma menor.

Y, también comete error de derecho la sentencia recurrida al ordenar el pago de intereses desde que dicha resolución quede ejecutoriada, por cuanto de acuerdo con los artículos 1551 Nº 3º y 1559 Nº 1º del Código Civil, los intereses se deben desde la mora, o sea, en este caso, desde la notificación de la demanda de autos.

NOVENO: Que, en la especie, los actores dedujeron demanda de cobro de honorarios en contra de María Isabel Risopatrón y Kaixol S.A. para que éstos les pagaren solidariamente $48.127.334, más reajustes e intereses. La sentencia de segundo grado, revocando la de prim era instancia, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto ordenó pagar $30.000.000 (en un 75% para el demandante Sr. Berstein y en un 25% para el abogado Sr. Montero), más reajustes desde la fecha de la sentencia de primer grado e intereses desde que el fallo quedara ejecutoriado.

DÉCIMO: Que del propio razonamiento de la Corte de Apelaciones, se debiera concluir que el 20% de lo que recibió la Sra. Risopatrón en la transacción celebrada con su -a la sazón- cónyuge don Mario Farren Cornejo asciende a $48.127.334, sin que puedan los jueces del fondo aducir la existencia de principios de equidad para fijar una cantidad menor. Sin embargo, tal error, que infringe lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, por no respetarse la ley del contrato de cuota litis, no ha producido perjuicio para los demandantes enmendable por el recurso por ellos deducidos y no puede aceptarse, en consecuencia, este primer capítulo de casación, ya que en efecto, en su demanda, los actores solicitaron el pago de la cantidad antes indicada o la cantidad menor que US. determine, de donde resulta que, aún cuando el fallo yerra en la forma antes dicha, no se desprende agravio de dicho error para los recurrentes.

UNDÉCIMO: Que el segundo capítulo de casación será acogido. Desde luego, el artículo 1551 Nº 3º del Código Civil dispone que el deudor está en mora cuando éste ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, lo que en la especie sucedió el 8 de noviembre de 1995, al notificarse la demanda. Y del Nº 1º del artículo 1559 del mismo cuerpo legal se colige que los intereses legales se devengan desde la mora, por lo cual, si la sentencia ordena pagar intereses desde que ella quede ejecutoriada, comete error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiéndose dejar constancia que la sentencia no ha sido impugnada en la parte que ordena el pago de reajustes desde la fecha de la resolución de primera instancia.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo de los demandantes, por este capítulo, será acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 439 por el abogado don Carlos López Hernández en representación de la demandada doña María Isabel Flora Risopatrón Wilms, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil uno, escrita de fs. 419 a 438. Se rechaza, asimismo, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 474 por el Procurador del Número Sr. Sergio Chiffele Besnier, en representación de Kaixol S.A. en contra de la misma resolución.

Se acoge, en la parte antes expresada, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 453 por el abogado don Jorge Del Río Pérez y la Procuradora del Número Sra. Laura Gloria Bañados Torres, en representación de los señores Felipe Montero Jaramillo y Ricardo Berstein Katzen, en contra de la sentencia antes aludida, la que se invalida, en lo pertinente, y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 4207-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo de segundo grado, modificándose su considerando 13º de la siguiente forma: se reemplaza la frase final que comienza con las voces calculados de un modo compatible por corrientes por aplicación de los artículos 1559 N1del Código Civil y 19 de la ley 19.010, teniendo presente que, en la especie, los deudores están en mora desde el 8 de noviembre de 1995, fecha de la notificación de la demanda.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 298, en cuanto rechaza la demanda de honorarios y acoge la excepción de prescripción opuesta por los demandados y en su lugar se declara que se rechaza la referida excepción de prescripción y se acoge la demanda, debiendo los demandados pagar solidariamente a los actores, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), cantidad que le corresponderá en un 75% al actor Ricardo Berstein y en un 25% para el demandante Felipe Montero.

La cantidad antes señalada deberá reajustarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del fallo de primer grado y la del pago efectivo. Entre el 8 de noviembre de 1995 y la data de la sentencia de primera instancia -30 de marzo de 1997-, la suma de dinero referida devengará los intereses corrientes para operaciones no reajustables y entre esa última data y la del pago efectivo, se devengarán los intereses corrientes para operaciones reajustables.

No se condena en costas a los demandados por no haber sido vencidos totalmente.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4207-01.

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