23-03-08

Corte Suprema 15.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos rol Nº 316-04 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que prescribe el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante don José Eduardo Muñoz Salas;

2º) Que el referido precepto dispone que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, se funda en la circunstancia de que la sentencia que impugna habría cometido el error de desestimar la petición del demandante de declarar de oficio la nulidad absoluta del acto expropiatorio, por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del mismo, como lo es lainscripción de dicha expropiación. En este caso, aduce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1682 del Código Civil, se produce nulidad absoluta y según el artículo 1683 del mismo texto legal, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En el caso de autos, añade, no sólo aparece de manifiesto, sino que se hizo notar en primera y también en segunda instancia, pese a haber cometido el error de tratarlo como casación de forma, en circunstancias de que se trata de un vicio de fondo;

4º) Que en el recurso se sostiene que consta de autos que el decreto expropiatorio indicó como inscripción del título expropiado la hoja número 136 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Petorca del año 1918, en circunstancias de que el registro de ese año se cerró con el número 79, de donde deduce que dicha inscripción jamás existió y que, por lo tanto, hasta hoy no se inscribe el acto expropiado en forma legal, sin que la municipalidad subsanara el error, lo que se pudo hacer mediante otro Decreto Supremo expropiatorio;

5Que el recurrente precisa que el decreto de expropiación contiene dos vicios graves de nulidad absoluta, al no indicar el título anterior en forma exacta, y no contener en forma real el nombre de los dueños expropiados, todo lo que surge claramente, y los jueces del fondo debieron declararla de oficio por estar en conocimiento del tribunal. Se mencionan como infringidos, además de los dos preceptos del Código Civil ya mencionados, los artículos 2, 6 y 8 del D.L. Nº 2186;

6º) Que hay que remontarse al inicio del proceso, para decidir adecuadamente sobre el trámite que se realiza. La demanda de fs.9, presentada, por don José Eduardo Muñoz Salas, contiene la pretensión de que "se deje sin efecto la expropiación que indica, por las razones que expresa", y al explicar el fundamento de tal petición, señala que reclamó oportunamente de la indemnización propuesta, obteniendo con fecha 5 de junio de 1987 una resolución en que se le tuvo por parte y se determinó finalmente, en la sentencia definitiva, en la suma de $4.751.334 la indemnización que debe pagar la entidad expropiante a las expropiadas, con el reajuste del caso. Afirma que la I. Municipalidad d e Petorca nunca pagó el monto de la indemnización fijada por la sentencia aludida ya que no existe constancia en el proceso de que la haya consignado. Se pidió que se dejara sin efecto la expropiación referida, que se cancelara la inscripción del acto expropiatorio y, además, una elevada suma como "reparación total del daño causado por la expropiación referida, dejada sin efecto";

7º) Que tal fue el fundamento de la acción intentada en estos autos y es en base a tales hechos que se trabó la litis, debiéndose destacar que el auto de prueba de fs.34 dice relación con ellos, por lo que se ha de concluir que la materia planteada en la casación, anteriormente resumida, es nueva, pues no fue objeto del debate llevado a cabo en el proceso. De lo anterior se desprende que los jueces del fondo no han podido infringir la normativa invocada por el recurrente, desde que no fue invocada oportunamente y por ello no fue materia de discusión, pues, en efecto, dicho tópico sólo vino a plantearse de modo formal aunque tardío a fs.100, en una presentación formulada por el demandante en que se pide que "se declare de oficio la nulidad de pleno derecho que indica";

8Que en este punto debe mencionarse que no resulta apropiado el planteamiento de la casación, en orden a que los jueces del fondo habrían infringido las disposiciones que se invocan en el libelo que contiene dicho recurso al no declarar de oficio la nulidad que cree apreciar el recurrente.

Ciertamente que tal pretensión es errada porque si la ley faculta al juez para obrar de oficio, éste no puede incurrir en falta al no atender una petición expresa de una de las partes para que dicha facultad se ponga en movimiento pues, en estricto rigor, si ello se solicita, deja de ser una cuestión que se haga de propia iniciativa del juez -que no otro es el significado de tal expresión- y pasa a constituir un asunto formalmente pedido;

9Que, por lo demás, no resulta posible sostener que el o los magistrados de la causa están obligados a compartir el predicamento que se les presente bajo la forma de una perentoria solicitud de anular de oficio un proceso expropiatorio, y tampoco están en la obligación de resolver sobre dicho particular, menos aún del modo afirmativo que pretende imponerles el recurrente;

10Que, resumiendo su pa recer este tribunal de casación, puede expresar que la materia referida por el recurrente no formó parte del debate, de manera que su tardía inclusión en éste debe rechazarse, pues su aceptación importaría vulnerar elementales principios de orden procesal. Por otro lado, la facultad de actuar de oficio corresponde, aun cuando constituya una obviedad consignarlo, al tribunal y si ello se pide de manera formal, deja de tener dicha naturaleza;

11Que, como consideración final, debe señalarse que lo que en realidad se ha pretendido, de un modo oblicuo, presentándolo como el incumplimiento de un deber del tribunal, es cambiar o variar el fundamento de la demanda, cuestión que no puede ser aceptada;

12º) Que, en virtud de lo anteriormente estampado, este tribunal de casación ha llegado a la conclusión, por la unanimidad de sus integrantes, de que el recurso de nulidad de fondo intentado adolece de manifiesta falta de fundamento.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.137, contra la sentencia de dos de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.134.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 316-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jaime Rodríguez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Espejo y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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