23-03-08

Corte Suprema 24.01.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2913-96, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos por Hales Hnos. y Cia. Ltda. contra el Banco del Estado de Chile, por sentencia de 14 de agosto de 1997, el juez de ese tribunal, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas. Por resolución de 3 de agosto de dos mil uno, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia en alzada y declaró que se acogía la demanda de indemnización, debiendo regularse en un juicio diferente la especie y monto de los perjuicios.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el razonamiento cuarto de la sentencia atacada se expresa que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Exma. Corte Suprema, el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en que se funda la reserva de derechos para establecer la especie y monto de los perjuicios en la etapa de ejecución del fallo, sólo tiene aplicación tratándose de la responsabilidad contractual.

Segundo: Que, manteniendo esa reflexión, la sentencia en alzada añadió que el cuasidelito civil imputado a la demandada quedó establecido y, en consecuencia, acogió la demanda de autos, sólo en cuanto estableció la obligación del Banco del Estado de Chile de indemnizar al actor los perjuicios sufridos con ocasión de los actos negligentes o culpables que fueron materia de autos, agregando que debe regularse en un juicio diferente la especie y monto de dichos perjuicios, es decir, accedió a la reserva que antes estimó procedente fanicamente en sede contractual.

Tercero: Que la confrontación entre el considerando mencionado y la parte resolutiva del fallo, permite apreciar que entre ellos se produce un antagonismo esencial, que provoca que la sentencia impugnada carezca de los fundamentos de hecho y de derecho que han de servir de sustento a la decisión de acceder la reserva cuestionada.

Cuarto: Que, por consiguiente, no cabe sino concluir que la referida sentencia se encuentra afectada por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación de forma, puesto que omite la exigencia que impone el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose, de este modo, la causal que estatuye el artículo 768 Nº 5 del mismo Código. De otra parte, el vicio demostrado sólo puede remediarse con la invalidación del fallo que lo contiene.

Quinto: Que, en estas condiciones, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Como el defecto al que se ha hecho mención se advirtió en el estado de acuerdo, no ha sido posible oír sobre este punto al abogado que concurrió a estrados-.

Por estar razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando el tribunal de oficio, se anula la sentencia de tres de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 115, reemplazándosela por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.

En atención a lo resuelto, téngase como no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 115.

Regístrese.

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Sentencia de Remplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando cuarto, que se elimina, como asimismo, se reproduce el considerando primero de la sentencia casada.

Y se tiene, además, presente:

1º Que, el demandante en su libelo pretensor expuso que entre los perjuicios experimentados por la actuación culpable del banco, que pueden configurar el daño emergente sufrido por la actora, se encuentra el interés del dinero que representa el valor de los cheques que su parte no pudo cobrar y los gastos incurridos en las acciones judiciales iniciadas para ello y, como lucro cesante, el haber sido privado desde el año 1994, de un capital de trabajo equivalente a la suma de los documentos impagos.

2º Que, es un hecho no controvertido de la causa que el demandante no obtuvo el cobro judicial de los cheques protestados debido al actuar negligente del Banco del Estado, instrumentos que en original se agregaron a los autos, sin reproche de la parte contraria. De esta forma, el hecho descrito constituye un daño de carácter material, pues el demandante, dueño de los documentos mercantiles individualizados en la demanda, dejó de percibir la suma de $5.641.000, lo que necesariamente ocasionó un detrimento en su patrimonio por el equivalente a esa cantidad, que no se habría producido de no mediar el hecho ilícito de la entidad demandada.

3º Que la reserva de derechos para discutir la especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en la especie, toda vez que no se trata de determinar perjuicios provenientes de un contrato o de relaciones jurídicas preestablecidas, sino de un cuasidelito civil, cuya apreciación, por su propia naturaleza, escapa a un avalúo precisamente comprobado, por lo que debe quedar entregada esa apreciación al buen criterio de los jueces sobre la base de los antecedentes fundamentales como elementos de convicción. Luego, establecida la existencia del perjuicio, no es determinante para acoger la demanda indemnizatoria, acreditar el valor del daño, por cuanto el hecho culpable en que éste se funda, determina la especie del mismo y constituye una base para que el tribunal de la causa esté en condiciones de regular la indemnización prudencialmente.

4º Que, desprendiéndose de los antecedentes del juicio, que el daño establecido reúne la característica de certeza exigida por la ley, siendo, por ende, real y efectivo, la acción indemnizatoria será acogida condenándose al demandado a pagar al actor la suma de $5.641.000, valor del monto de los cheques, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la fecha de este fallo, como una forma de compensar la lesión patrimonial que experimentada.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos, 346, 173, del Código de Procedimiento Civil, 2314 y 2329 del Código Civil, se revoca la sentencia en alzada de catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 92 y siguientes y se declara que se acoge la demanda de autos, condenándose al Banco del Estado de Chile a pagar al actor la suma de $5.641.000, más intereses corrientes en la forma dicha en el considerando tercero de este fallo.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 4.316-01.

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