Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol 68.779 del Primer Juzgado de Letras de Valdivia (hoy Primer Juzgado del Crimen de esa ciudad) sobre acción reivindicatoria, caratulados Oyarzún Rodríguez, Carmen con Ramírez Gutiérrez, Rolando, por sentencia de veinte de marzo de dos mil uno, escrita de fs. 351 a 366, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el ocho de mayo de dos mil dos, como se lee de fs. 403 a 408 vuelta, acogió la demanda y, pronunciándose sobre la demanda reconvencional, la desestimó. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, contemplado como causal de casación formal en el Nº 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte petitoria de la demanda se pide que se declare que el primer piso del inmueble ubicado en calle Picarte esquina García Reyes, en Valdivia, con todo lo construido en él, es de propiedad de la actora y la sentencia, empero, al acoger dicha demanda, declara que la bodega del primer piso del edificio Turina, bodega de una superficie de 39,13 metros cuadrados, es de dominio de la actora. No existe, en consecuencia -señala el recurrente- la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
SEGUNDO: Que por definición legal la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no so metidos a la decisión del tribunal, esdecir, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
TERCERO: Que, en la especie, de lo expuesto por el recurrente cabe concluir que la sentencia no sólo no ha dado más de lo pedido por la actora sino que otorgó menos y, por consiguiente, no ha podido incurrir en el vicio que se denuncia. En efecto, si como lo dice el recurrente se pidió reivindicar todo el primer piso del edificio Turina de Valdivia y la Corte de Apelaciones acoge la demanda declarando que una bodega de dicho piso es de propiedad de la actora, no se ha otorgado, de ninguna manera, más de lo pedido por ésta.
En todo caso, del análisis de la demanda de fs. 1 debe colegirse que la demandante, pacífica propietaria de un departamento de la referida edificación, pretende reivindicar la parte de dicho departamento que se ubica en el primer piso, o sea, precisamente la bodega de 39,13 metros cuadrados.
CUARTO: Que, en segundo término, el recurrente entiende que la sentencia está viciada por la causal 5del artículo 768, en relación con el Nº 4del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha resolución reconoce los términos claros y explícitos con que expresó su última voluntad el testador para entender que las asignaciones efectuadas por éste, a pesar de la redacción del testamento, constituyen legados, contradiciéndose luego cuando, so pretexto de interpretar las disposiciones testamentarias, sale o se aparta de esos términos para hurgar equivocadamente en una supuesta voluntad del testador, para cuyo efecto acude a antecedentes jamás mencionados por éste, como la circunstancia de que los bienes forman parte de un edificio acogido a la ley 6.071. Así, concluye el recurrente, estas consideraciones contradictorias se anulan entre sí, quedando el fallo desprovisto de los necesarios razonamientos.
QUINTO: Que no existe la contradicción que advierte el recurrente por cuanto la Corte de Apelaciones, para concluir que la bodega del primer piso del edificio Turina de Valdivia es de propiedad de la actora, hace un análisis del plano de dicho inmueble, lo qu e resulta de toda lógica pues las palabras del testador, en cuanto legó diferentes partes del aludido edificio, el que está acogido a lo dispuesto en la ley 6.071, deben ser interpretadas a la luz de las normas de dicha ley. Ello en nada se contradice con el hecho que la misma sentencia señale que, pese a la denominación de herederos que aparece del tenor literal del testamento, en éste se instituyeron también legados de especie o cuerpo cierto a favor de los asignatarios.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que en un primer capítulo de casación, el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infracción a los artículos 1008, 1699 y 1700 del Código Civil y artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Explica que constituye un error el que los sentenciadores hagan variar en su fallo los términos del testamento, a pesar de haber reconocido que dicho acto jurídico instituyó legados determinando en forma precisa el objeto de cada asignación, sosteniendo después que se debe precisar qué comprende cada una de estas asignaciones y, para hacer tal cosa, acude a antecedentes extraños al testamento, como lo es la circunstancia que el edificio está acogido a la ley de propiedad horizontal.
Luego, en segundo término, el recurrente señala que se comete error de derecho al desconocer la fuerza probatoria del instrumento público y vulnerar la claridad de los términos del testamento en la determinación inconfundible y precisa de los bienes que constituyen los legados otorgados a cada uno de los asignatarios, infringiéndose así los artículos 1069, 999, 1008, 1014 y 1700 del Código Civil.
Un tercer error de derecho lo hace consistir el recurrente en la vulneración que la sentencia hace de los artículos 999, 1008, 1069 y 1700 del Código Civil, al desnaturalizar completamente el testamento, pues disponiendo éste en su cláusula 6que con cargo a su parte se le entregará a doña María Inés Sáez Contreras -antecesora en el dominio de la actora- el departamento del segundo y tercer piso del edificio y que, con cargo a su parte, al demandado se le entregará el local signado con el Nº 488 B de la misma edificación, la sentencia decide que lo que el testamento denomina como departamento del segundo y tercer piso corresponde al departamento N 0 1 y que el local signado como 488 B corresponde al local comercial Nº 2 y como el departamento 1 tiene 247,78 metros cuadrados distribuidos en tres pisos, concluye que le corresponde el garage o bodega del primer piso.
En un cuarto y último capítulo de casación el recurrente sostiene que el fallo ha cometido error de derecho al acoger la demanda de reivindicación, en que se pidió que se declarara que todo el primer piso del inmueble en cuestión era de propiedad de la actora, conculcando así lo dispuesto en los artículos 999, 1008, 1069, 1104, 1700 y 682 del Código Civil. Desde luego, añade, la actora, al comprar a doña María Inés Sáez Contreras, nada adquirió en el primer piso pues el legado a ésta comprendía un departamento del segundo y tercer piso del inmueble. En consecuencia, añade el recurrente, la legataria, al no ser dueña de la bodega o garage del primer piso, por no habérsele legado, no pudo transferir su dominio a su compradora (la demandante) .
SÉPTIMO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso: a) don Alfonso Gregorio Turina Turina otorgó testamento abierto por escritura pública de 27 de enero de 1996, instituyendo herederos universales a María Inés Sáez Contreras, Rolando Ramírez Gutiérrez, Manuel Enrique Salinas Rivas y Karina Sáez Sáez; b) en el mismo testamento se declaró por el testador que, con cargo a su parte se le entregará a María Inés Sáez Contreras el departamento del segundo y tercer piso construido en la propiedad individualizada precedentemente; con cargo a su parte se le entregará a don Rolando Ramírez Gutiérrez, el local signado con el número cuatrocientos ochenta y ocho b) de la mencionada propiedad...; c) el testador falleció el 1 de febrero de 1996; d) por escritura pública de 9 de septiembre de 1997, doña María Inés Sáez Contreras vendió a la demandante, doña Carmen Oyarzún Rodríguez, el inmueble que le fuera legado, especificándose en la escritura de compraventa que el objeto vendido era el departamento número uno de una superficie total de 247,78 metros cuadrados, distribuidos en tres pisos, según respectivo cuadro de superficie que consta del plano y certificado municipal arc hivados con el número seiscientos setenta y tres, al registro de Propiedad de mil novecientos noventa y tres, con su respectiva proporción en los bienes que se reputan comunes, del edificio ubicado en Avenida Ramón Picarte esquina García Reyes, de esta ciudad, practicándose la inscripción a nombre de la compradora a fs. 1.086 vta. Nº 1 .495 del Registro de Propiedad de 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. En iguales términos aparece la individualización del inmueble referido en la inscripción anterior practicada a nombre de doña María Inés Sáez Contreras a fs. 1.062 número 1.510 del año 1996, del mismo Registro y Conservador.
OCTAVO: Que la Corte de Apelaciones, en sus motivos quinto a decimoquinto, interpretando el testamento señalado en letra a) del motivo anterior, estableció que el testador, pese a lo literal de las palabras empleadas en dicho acto jurídico, dispuso de sus bienes efectuando legados de especie o cuerpo cierto. Agregó que, para resolver qué es lo que comprenden los legados hechos tanto a quien le vendió a la actora como al demandado, debe tenerse presente que los inmuebles objetos de los referidos legados forman parte de un edificio acogido, en el año 1993, a la ley 6.071 de Propiedad Horizontal y, analizando el plano respectivo, lo que no podía dejar de hacer, estableció, en definitiva, que a doña María Inés Sáez, antecesora en el dominio de la actora, se le asignó el departamento Nº 1 , de 247,78 metros cuadrados que se distribuye en tres pisos, incluyendo así en dicho bien raíz, el objeto en disputa, a saber, la bodega o garage del primer piso de 39,13 metros cuadrados, razón que lleva a dicho tribunal de alzada a acoger la demanda.
NOVENO: Que, como se ha sostenido por este tribunal, la interpretación de un testamento constituye una operación intelectual en que se ha de inquirir y desentrañar la voluntad del testador. El resultado de este proceso valorativo, a través de los diversos elementos de juicio, lo constituirán las diversas conclusiones de hecho que deduzcan los jueces de la instancia, las que generalmente escapan a la censura del tribunal de casación. En consecuencia, la interpretación de las cláusulas testamentarias y la determinación de la voluntad del testador son cuestiones de hecho que quedan entregadas a la apreciación de los jueces del mérito, de suerte tal que no pueden ser desvirtuadas tal interpretación y determinación a través del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que de este modo, no ha podido la sentencia cometer los errores de derecho que denuncia el recurrente, lo que llevará a que su recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, se desestime.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 409 por el abogado Sr. Claudio Aravena Bustos en representación de don Rolando Ramírez Gutiérrez, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil dos, escrita de fs. 403 a 408 vuelta.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 2 086-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.
No firma el Ministro Sr. Alvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.
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