23-03-08

Corte Suprema 16.04.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol 36.000 del Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, caratulados Fica, Manuel con Sáez Rivas, Rosa Irma, por sentencia de 24 de octubre de 2000, la secretaria titular de dicho tribunal, actuando como juez no inhabilitada, rechazó la demanda. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, el 28 de marzo de 2002, la confirmó. En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) don Manuel Antonio Fica dedujo demanda en juicio sumario en contra de Rosa Irma Sáez Rivas solicitando se declare la nulidad de una inscripción de dominio y, declarada dicha nulidad, la reivindicación del bien raíz amparado por dicha inscripción. Funda su petición en que tiene la calidad de curador de la herencia yacente quedada al fallecimiento de Alberto Illesca Calabrano y la demandada, falseando totalmente los antecedentes que hizo valer ante Bienes Nacionales, obtuvo de esa repartición, de conformidad con el D.L. 2.695, resolución mediante la cual se le tuvo por poseedora regular del inmueble ubicado en Los Ángeles, Santiago Barrera N1390;
b) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, razonó en orden a que el artículo 26 del D.L. 2.695 establece que dentro de un año contado desde la fecha de la inscripción a favor del solicitante pueden entablarse las acciones de dominio correspondiente y, por tanto, la acción de nulidad no está contemplada en dicha normativa, lo que lleva a rechazar la demanda. La Corte de Apelaciones agregó que la acción reivindicatoria interpuesta fue únicamente para el caso de acogerse la acción de nulidad y como la inscripción a favor de la demandada no adolece de vicio alguno, la demanda se desestima;
c) por resolución del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, de fecha 24 de febrero de 1998, se otorgó la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Alberto Illesca Calabrano, a sus hijos Erlinda Irene y Miguel Hernán Illesca Luna, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente doña Flor María Luna Castillo. Asimismo, se otorgó la posesión efectiva, por la misma resolución, de la herencia abintestato de Miguel Hernán Illesca Luna a su madre recién nombrada; y
d) la sucesión de don Alberto Illesca Calabrano, antes mencionada, obtuvo inscripción especial de herencia respecto del inmueble de calle Santiago Barrera Nº 1390, Los Ángeles, a fs. 1.844 vta. Nº 980 y fs. 1845 Nº 981, ambas del Registro de Propiedad de 1998 de dicha ciudad, que deriva de la inscripción a nombre del causante de fs. 20 vta. Nº 27 del registro de Propiedad de 1956 del mismo Conservador.
SEGUNDO: Que debe entenderse que la demandante dedujo la acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 26 del D.L. 2.695. Desde luego, la actora hace expresa mención de dicha disposición legal en los fundamentos legales en su escrito de demanda y el juicio se ha ventilado de conformidad con el procedimiento sumario, tal como lo ordena el inciso segundo de la mencionada norma.
TERCERO: Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el N4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y a la apreciación correspondiente de las pruebas.
CUARTO: Que habiéndose deducido la acción reivindicatoria, como se ha visto, han debido los sentenciadores del fondo fijar los presupuestos fácticos con relación a ésta y, como nada de ello ha sucedido, pues la sentencia no analiza si se encuentran demostrados o no los requisitos de dicha acción, para su aceptación o rechazo, ha dejado a esta Corte en la imposibilidad de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto.
QUINTO: Que, en consecuencia, no habiéndose dado cumplimiento ala exigencia de la disposición mencionada en el considerando tercero y constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el N5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se invalidará la sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Enjuiciamiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 67 a 67 vta., la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de fs. 69.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese.
Nº 1482-02.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los fundamentos primero y segundo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1 Que en primer término, como se ha visto, debe dejarse establecido que la demandante ha interpuesto, de acuerdo con el artículo 26 del D.L. 2.695, la acción reivindicatoria en contra de la demandada con el fin que se le restituya el bien raíz ubicado en el N1390 de la calle Santiago Barrera de Los Ángeles.
2 Que, desde luego, a pesar de lo imprecisos que resultan los términos en que se encuentra redactada la demanda, lo cierto es que la actora interpuso la acción reivindicatoria, citando al efecto el artículo 26 del D.L. 2.695 que, precisamente, se refiere a las acciones de dominio que pueden entablarse en contra del que ha logrado inscripción conservatoria por el procedimiento establecido en dicha normativa. El que se haya dicho que la referida acción se interpone como consecuencia de una acción de nulidad de la inscripción del demandado no es óbice para razonar en la forma como se ha hecho porque en virtud del principio iura novit curia son los jueces los que siempre aplican el derecho a los hechos entregados por las partes, de suerte que, en la especie, si de lo expuesto por la demandante claramente se infiere que ha interpuesto una acción reivindicatoria, a pesar del tenor literal de su demanda, el tribunal debe, entendiendo que del hecho surge el derecho, aplicar éste y razonar so bre la procedencia de tal pretensión.
3 Que en cuanto a la acción de nulidad, claramente ella carece de fundamento desde que no se ha logrado acreditar ningún vicio que afecte a la inscripción conservatoria hecha a favor de la demandada, razón por la cual sólo cabe rechazar la demanda en esta parte. Sin embargo, ello no puede perjudicar los intereses de los propietarios quienes pueden ejercer la acción de dominio correspondiente.
4 Que, ahora bien, a pesar de no haberse alegado por la demandada haber ganado el dominio por usucapión, debe dejarse constancia que la inscripción a favor del demandado data del 6 de diciembre de 1995 y la demanda fue notificada el 4 de noviembre de 1996, esto es, dentro del año a que se refiere el artículo 26 del D.L. 2.695.
5 Que para que prospere la acción reivindicatoria, que es la interpuesta en autos, como se ha dicho, es menester que concurran tres requisitos: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea dueño de ella; y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada.
6 Que de acuerdo con el artículo 890 del Código Civil, pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles, por lo que, tratándose en el caso sub lite de la reivindicación de una cosa corporal inmueble, se cumple con la primera exigencia anotada.
7 Que, luego, en cuanto al segundo requisito -que el demandante sea dueño de la cosa que reclama-, ha quedado establecido, con los instrumentos públicos acompañado de fs. 13 a 16 del cuaderno separado, tenido a la vista, que la sucesión de don Alberto Illesca Calabrano, compuesta por su hija Erlinda Irene y su cónyuge sobreviviente Flor María Luna Castillo y esta, además, como heredera de su hijo Miguel Hernán Illesca Luna, es dueña del inmueble de autos, debiendo tenerse presente lo señalado en la letra d) del motivo primero del fallo de casación que antecede, por cuanto tales instrumentos acreditan la posesión del inmueble por un lapso superior a 56 años, tiempo bastante para adquirir el dominio por cualquier clase de prescripción. Y si bien es cierto que la demandada tiene inscripción en su favor, la de fs. 4.133 Nº 4.116 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, an te tal duplicidad, se prefiere la de la sucesión antes mencionada por formar parte de la cadena de inscripciones que ampararon la posesión del inmueble y que dan cuenta de su historia fidedigna, teniendo presente que aquella parte no alcanzó a ganar por usucapión el dominio de la cosa raíz, por no haber transcurrido el año desde la fecha de la inscripción, de acuerdo con lo normado en el artículo 26 del tantas veces citado D.L. 2.695.
8 Que, por último, también se cumple la última exigencia, la de ser la demandada poseedora del bien, desde que, amén de haber logrado inscripción conservatoria a su nombre, como se ha dicho, ocupa materialmente el bien raíz.
9 Que, de este modo, se acogerá la acción reivindicatoria intentada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 27 del D.L. 2.695, se revocala sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil, escrita de fs. 55 a 57, en cuanto rechaza íntegramente la demanda de fs. 1 y en su lugar se declara que se acoge la acción reivindicatoria deducida en contra de doña Irma Sáez Rivas, quien deberá restituir el inmueble de calle Santiago Barrera N1390, Los Ángeles, a la sucesión de don Alberto Illesca Calabrano, integrada hoy por Erlinda Irene Illesca Luna y Flor María Luna Castillo, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia.
El Sr. Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles cancelará la inscripción de fs. 4.133 N4.116 del Registro de Propiedad del año 1995.
Se confirma la antedicha sentencia en cuanto rechazó la acción de nulidad intentada a fs. 1.
No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1482-02.

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