Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.
En cumplimiento a lo ordenado y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de sus fundamentos 4º a 7º que se eliminan.
Y se tiene, y además presente:
PRIMERO: Que son hechos establecidos en estos antecedentes que el Banco Santiago al interponer su demanda ejecutiva de desposeimiento, luego de notificar de desposeimiento a la demandada, acompañó a los autos escritura pública de hipoteca en que consta la garantía constituida y fotocopia autorizada del pagaré que sirve de base al cobro que se realiza;
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo razonado en los considerando cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, la fotocopia autorizada del pagaré no constituye título ejecutivo de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como lo señala expresamente el inciso 2º del artículo 759 del mismo cuerpo legal no ha podido procederse ejecutivamente, y en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor principal, en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado, como se ha pretendido en las especie. Luego la excepción opuesta del artículo 464 Nº 7 de falta de requisitos del título debe ser acogida como se dirá;
TERCERO: Que, no altera lo concluido precedentemente, la circunstancia de haberse traído a la vista el original del pagaré de autos como medida para mejor resolver, toda vez que el título debe cumplir los requisitos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva. Si así no fuer a el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden decir relación con el título que ha servido de base a la ejecución y agregado a la demanda. Es por lo demás el único que el juez ha estado en condiciones de analizar para despachar el mandamiento, resolución de tal trascendencia que permite invadir la esfera privada del ejecutado al embargársele bienes.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 434, 441, 758, 759, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 101, y en su lugar se declara que se acoge la excepción opuesta a fojas 74 por la ejecutada, con costas de la causa.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez y Yurac quienes, atendido lo razonado en el voto de minoría del fallo de casación, estuvieron por confirmar el fallo en alzada, aunque eliminándole sus fundamentos 4º y 5º y teniendo por enmendado su considerando 6º en la forma indicada en la sentencia de segunda instancia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Rol Nº 2144-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Yurac S., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.. no firman el Ministro Sr. Yurac y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Santiago, 17 de junio de 2003.
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