Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de junio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1639-96, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados Alfa Ltda. con Essal Sociedad Anónima, la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 277, acogió, con costas, la demanda y declaró que la demandada incurrió en incumplimiento del contrato de autos y en consecuencia la condena al pago de $23.425.134, más intereses corrientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la demanda.
El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y una Sala de La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, lo revocó parcialmente y en definitiva determinó que la suma final por la que se hace lugar a la demanda es por la cantidad de $13.249.298 que ESSAL debe pagar a la sociedad demandante cuyos derechos litigiosos han sido cedidos a la Sociedad Inmobiliaria Collico Limitada, con más los intereses que se devenguen en la forma dispuesta por el fallo en alzada.
En contra del fallo de segundo grado, la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que explica de la siguiente forma: a) Infracción a los artículos 1448 y 1545 del Código Civil. Estas normas fueron transgredidas en la sentencia atacada, ya que la Empresa de Servicios sanitarios demandada acreditó haber obrado en calidad de tercero ajeno al contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la sociedad demandante. Esta circunstancia, agrega, fue reconocida por el fallo de primer grado al referirse a la existencia y vigencia del mandato otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y señalar que éste al contratar con la sociedad Constructora Alfa lo hizo en calidad de mandatario del MOP, atendido el convenio mandato suscrito anteriormente, que se encuentra acompañado a fojas 5 de estos autos.
Luego, a su entender, sólo resultaron obligados por el contrato de adjudicación de 17 de noviembre de 1994 la Sociedad Constructora Alfa Ltda. y el MOP quien compareció para estos efectos representado legal y válidamente por ESSAL S.A..
Tan cierto es lo aseverado que, hasta la fecha de la interposición de la demanda el actor siempre se entendió directamente con el Ministerio de Obras Públicas a través de los servicios respectivos, lo que igualmente se encuentra acreditado en autos.
De lo dicho, arguye que, los derechos y obligaciones adquiridas por las partes al celebrar el contrato de adjudicación no son ni pueden ser oponibles a Essal S.A. como erradamente estableció la sentencia de primera instancia confirmada por la de segundo grado. Essal no fue parte en la relación contractual invocada como fundamento para accionar, y consecuentemente los efectos e implicancias del vínculo jurídico que se otorgaron las partes sólo obligaron a estas, sin que pueda afectar a un tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.
Por lo dicho, agrega, la sentencia impugnada incurrió en la vulneración de las normas citadas, ya que acogió parcialmente la demanda no obstante haber tenido por establecido que la celebración y adjudicación del contrato efectuada el 17 de noviembre de 1994 produciría efectos respecto de Essal y no respecto del Ministerio de Obras Públicas; b) Infracción respecto de normas aplicables al mandato contenidas en el Código Civil y en normas sanitarias especiales.
Es un hecho de la causa que entre Essal S.A. y el MOP existió un contrato de mandato de 7 de noviembre de 1994. En virtud de dicho mandato el referido Ministerio confió a la demandada, debidamente facultado por el artículo 16 de la ley Nº 18.287, la realización de una serie de labores o trabajos para los cuales el mandatario debía actuar por cuenta o en representación de su mandante. La sentencia de primer grado así lo establece, y en numerosos pasajes se reconoce de manera expresa que era precisamente el MOP quien perseguía la ejecución de las obras adjudicadas a la actora.
Sin perjuicio de ello, el fallo contraviene flagrantemente los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil puesto que no se puede por un lado reconocer la existencia y validez de un contrato de mandato entre el MOP y Essal S.A. para luego concluir, en consideración precisamente a este reconocimiento, que el mandatario había contratado a nombre propio con la demandante. Dicha conclusión, estima el recurrente, simplemente significa desconocer las normas legales citadas y el mérito de los antecedentes de autos.
Por otra parte, el fallo impugnado al condenar a la empresa demandada a pagar una serie de prestaciones por concepto de indemnización de perjuicios, vulneró el principio general de irresponsabilidad del mandatario contemplado en el artículo 2154 del Código Civil, toda vez que en el caso de autos no se configuraba ninguna de las causales de excepción consideradas, esto es, que no se le haya dado al tercero suficiente conocimiento de los poderes o que se haya obligado el mandatario personalmente.
Por lo expuesto, las flagrantes infracciones al sistema jurídico denunciadas por medio de este arbitrio, consistirían simplemente en que la sentencia casada concluyó, contra toda lógica y mérito del proceso, que Essal S.A. habría actuado a su nombre, y no en calidad de mandatario del MOP, al contratar con la actora. Al no aplicar adecuadamente las normas señalada, el fallo vulneró los efectos jurídicos que de ellos necesariamente emanaban.
Finalmente sostiene el recurrente que la infracción a la legislación se produjo por no haberse declarado inoponible la acción deducida contra su parte, atendida su falta de legitimación pasiva para ser objeto de la acción interpuesta;
SEGUNDO: Que, para la resolución del asunto sometido a decisión de esta Corte, útil resulta tener presente los hechos sentados por los jueces del fondo: a) con fecha 7 de noviembre de 1994, entre la Dirección Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, y la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., se celebró un mandato de ejecución a suma alzada, para la construcción de instalación de Servicios de Agua Potable Rural Maicolpué. En virtud de este mandato y según reza su cláusula tercera, el mandatario procedería, previa licitación, a la adjudicación y celebración de los contratos correspondientes para la ejecución de los estudios y obras encomendadas. El mandatario de acuerdo a su cláusula quinta podía efectuar modificaciones a los contratos de Estudios y Obras, previa aprobación del mandante (considerando noveno letra a) del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia); b) que el mandato fue aprobado por resolución del Director General de Obras Públicas, con fecha 20 de diciembre de 1994, habiéndose tomado razón de él con fecha 26 de diciembre de 1994 (letra b) del mismo considerando y fallo referido precedentemente); c) que tanto este mandato como aprobación, se fundamentan en el artículo 19 de la ley Nº 18.267 de 1983, que permite a las instituciones del sector público encomendar a los organismos técnicos del estado, por medio de un mandato completo, la licitación, la adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras (letra c) del considerando y fallo citado); d) que previa licitación, mediante resolución 262 de 17 de noviembre de 1994, la mandataria ESSAL S.A., adjudicó a la demandante la ejecución de la obra instalación de Servicios de Agua Potable Rural de Maicolpué Bahía Mansa, ascendiendo el monto total de lo contratado a la suma de $201.966.466 (letra e) del considerando y fallo citado); e) que entre el demandante y demandada, se celebró una modificación de contrato, con fecha 21 de agosto de 1995, en la que se aumentó el plazo convenido originalmente a 90 días y se pactan las indemnizaciones a las que tiene derecho la contratista (letra f) del considerando y fallo citado); f) que entre el demandante y demandado existió un vínculo contractual en virtud del cual, la actora asumió la obligación de realizar la obra cuya ejecución se perseguía por el Ministerio de Obras Públicas al otorgar el mandato a la empresa sanitaria demandada, quien según rezan los términos del mandato, el reglamento de contratos de obras públicas, aplicable plenamente en la especie, atendidas las características de lo pactado, impone también a la demandada determinadas obligaciones, como son la de entregar el trazado y la de obtener los permisos para construir de parte de los propietarios de los terrenos que se verán afectados por la construcción de la obra, así como la de hacerse cargo de las expropiaciones (considerando décimo del fallo citado); g) que la demandada en cumplimiento del mandato que existió entre ella y el Ministerio de Obras Públicas, contrató a nombre propio con la demandante, contrayendo ella misma determinadas obligaciones que no dependían de la voluntad del mandante (fundamento undécimo del fallo citado); h) que el demandado no ha acreditado haber cumplido las obligaciones que imponía el contrato (considerando décimo tercero del mismo fallo); i) que existiendo incumplimiento del contrato se deben indemnizar los perjuicios irrogados al demandante, los que se presumen por el incumplimiento (fundamento décimo quinto del fallo citado);
TERCERO: Que las infracciones denunciadas por la sociedad recurrente, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que existió vínculo contractual entre la actora y la sociedad demandada, que ésta última actúo a nombre propio, por lo que la acción intentada le es oponible; que en virtud de dicho vínculo contractual la demandada debía cumplir determinadas obligaciones, lo que no hizo; que el incumplimiento ocasionó perjuicios a la actora que deben ser indemnizados, hechos que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso y sin infracción de leyes reguladoras de la prueba, no siendo posible, en consecuencia, impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa;
CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, habiendo quedado establecido como un hecho de la causa que la Empresa Essal S.A. actúo a nombre propio con la actora, y de conformidad a la norma que contiene el artículo 2151 del Código Civil que reza: El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto del terceros al mandante., se ha comprometido personalmente, luego no ha obligado frente a terceros al Ministerio de Obras Públicas.
En este sentido el profesor don David Stitchkin Branover en su obra El Mandato Civil, tercera edición, página 369, ha señalado El artículo 2151 establece que si el mandatario contrata en su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante. Y el artículo 255 del Código de Comercio insiste en esta idea prescribiendo que el comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta. En otros términos, el mandatario que contrata en su propio nombre no actúa en representación del mandante, no se aplica el artículo 1448 del Código Civil y los contratos que celebra tienen fuerza de ley para las partes contratantes que son el mandatario y el tercero. Así se ha fallado.;
QUINTO: Que consecuentemente los errores de derecho denunciados no se han producido, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Cárdenas García, en representación de Essal S.A., en lo principal de fojas 337, en contra de la sentencia definitiva de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 326.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Torres.
Rol Nº 2311-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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