24-03-08

Corte Suprema 23.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 11.231, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, caratulados Rigote Sánchez Alfredo con Ramírez Poblete Luis, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, con demanda reconvencional de la demandada, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de diez de octubre de dos mil, escrita a fojas 78, acogió con costas la acción principal y rechazó la demanda reconvencional. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta de abril de dos mil dos, escrita a fojas 120, la revocó en la parte que acogía la acción principal, y en su lugar resolvió rechazarla sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.

La demandante interpuso en contra del fallo de segundo grado, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En la vista de la causa se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no pudiéndose oír a los abogados de las partes sobre el particular, por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos don Alfredo Rigote, por sí y en representación de doña Eliana Sánchez Cari y Teresa Rigote Sánchez, accionó en juicio ordinario, a fin de que el tribunal condene en definitiva a don Luis Ramírez Poblete a pagarles la suma de $30.419.280, más intereses, reajustes y costas, fundado en que ese dinero corresponde a obligaciones del demandado, que ante la imposibilidad de hacerlo y con un afán de ayuda, han sido pagadas por los actores y que a la fecha no les han sido restituidas, habiéndose comprometido a solucionar dicho pago a partir del mes de julio de 1997;

SEGUNDO: Que el demandado al con testar señala que nada adeuda, pidiendo el rechazo de la acción, deduciendo demanda reconvencional en contra de los actores, cobrando a su vez la suma de $15.000.000, suma que habría recibido don Alfredo Rigote, supuestamente en su representación por concepto de pago que debían efectuarle a él;

TERCERO: Que el tribunal de primer grado, acogió la pretensión de los actores, pero sólo respecto de $18.908.421, suma respecto de la que se acreditó que el demandado adeudaba a los actores;

CUARTO: Que apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, estimando que para decidir la cuestión debatida era necesario determinar a que título pagó don Alfredo Rigote Sánchez las deudas de don Luis Ramírez Poblete, si lo hizo a título personal o, por el contrario, lo hizo en calidad de representante de la sucesión de don Angel Rigote López, y sin desconocer que efectivamente el pago se realizó, concluyó que no se encontraba acreditado en los autos que los pagos realizados lo hayan sido por la sucesión de don Angel Rigote López, luego revocó el fallo en alzada, negando lugar a la demanda;

QUINTO: Que el fallo que se revisa, no hizo consideración alguna respecto de las diferentes efectos que se producirían si el pago hubiese sido hecho en forma personal, o realizado por la sucesión de don Angel Rigote López, circunscribiéndose sólo a concluir que no estaba acreditado que el pago se haya efectuado por la sucesión. De este modo y al haberse omitido toda reflexión acerca de lo señalado se cometió el vicio previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo;

SEXTO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de treinta de abril de dos mil dos, escrita a fojas 120. Acto continuo y sin nueva vista se dictará l a sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 123.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 1931-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Que las absoluciones de posiciones de fojas 102 y 102 vta. en nada alteran lo concluido, se confirma la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil, escrita a fojas 78 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 1931-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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