23-03-08

Corte Suprema 06.11.2002



Sentencia Corte Suprema

Servidumbres

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 1.604-02 ingreso de esta Corte, seguidos en el Juzgado de Letras de Santa Bárbara, caratulados Empresa Nacional de Electricidad S. A. con Sola Ruedi María Elena Teresa, juicio sumario, la actora solicitó se determinara el monto definitivo de la indemnización por las servidumbres de ocupación y tránsito sobre los retazos del fundo Vilacura Norte o del Sector Norte o Lote Nº 1 del Fundo Vilacura, que singulariza en el párrafo de los fundamentos de hecho de su demanda.

Invoca servidumbre legal destinada a ejercer el derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal promedio anual de 255 m3 por segundo, equivalente a 8.042.000.000 m3 al año, en el río Bío Bío, con un caudal instantáneo máximo de 480 m3/seg. de que es titular por Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 162 de 1987, reducida a escritura pública el 3 de junio de 1987, ante el Notario Público de Santiago Don Kamel Saquel Zaror, inscrito a fojas 4 Nº 4, del Registro de Propiedad de Aguas del año 1987, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, reinscrita a fojas 66 Nº 48, del Registro de Propiedad de Aguas del año 1998, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara. En el título adquisitivo consta que las aguas se pretenden utilizar en la Central Hidroeléctrica Ralco.

La referida resolución estableció que el titular del derecho debía solicitar a esa Dirección General la autorización de construcción de l as obras de bocatoma, entre las que se entenderán comprendidas las obras de embalse y las obras de conducción y restitución de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 151 a 157 y 294 a 297 del Código de Aguas.

La Empresa también es propietaria de los derechos que le otorga la resolución D. G. A. Nº 326, de 9 de febrero de 1998, que aprobó el proyecto y autorizó la construcción de las obras para el ejercicio y aprovechamiento de las aguas en la Central Hidroeléctrica Ralco, reiterando que la finalidad del proyecto y de las obras es generar energía hidroeléctrica con un caudal de diseño de 368 m3/seg. y una altura de caída neta de 175 metros.

Esta última Resolución señala que el embalse consiste en una presa de hormigón rodillado de 155 mts. de altura y 350 mts. de longitud en su coronamiento, en el sector denominado Angostura Ralco, generándose de esta forma un embalse de 3.467 Hás. de superficie con una capacidad de almacenamiento de 1.222 millones de m3.

Agrega la misma resolución que la captación se hará gravitacionalmente mediante una bocatoma ubicada en el costado izquierdo del embalse, la cual estará dotada de rejas tipo canastillo y con capacidad de 368 m3/seg.

Prescribe también, respecto de la aducción, que estará constituida por un túnel al efecto de 9,2 mts. de diámetro y 7 kilómetros de largo, un pique en presión de 8,9 metros de diámetro y 184 metros de longitud y dos ramales blindados de 5,5 metros de diámetro y 64 metros de largo que llevarán las aguas a cada una de las unidades turbogeneradores instaladas en una caverna subterránea, con una caída neta de 175 metros y un caudal de diseño de 368 m3/seg. para una potencia instalada de 570 MW.

Tocante a las obras de evacuación, aprueba y autoriza que ellas se desarrollen a través de dos túneles individuales que se integran en un túnel común el cual restituirá las aguas al río Bío Bío por medio de una obra de descarga.

El demandante especifica que tales obras se emplazarán en el ribera izquierda del río Bío Bío, en el predio ya citado, de propiedad de la demandada y las servidumbres necesarias para tal construcción gravarán los siguientes retazos de terreno:

-Zona de presa, 100 Hás. para constituir servidumbre de ocupación perpetua.

-Zona casa de máquinas, 220 Hás.para constituir servidumbre de ocupación perpetua.

-Embalse, 1.015 Hás. para constituir servidumbre de ocupación perpetua.

Señala los deslindes y características de cada retazo.

Invoca en su favor las disposiciones del Código de Aguas, artículos 8, 9, 25, 28, 37, 69, 76, 77, 90, 96 y 98 y respecto al procedimiento, los artículos 71 y 177 a 179 que le autorizarían para imponer las servidumbres, por esta vía, a fin de llevar a cabo su proyecto hidroeléctrico, previo pago de indemnización judicialmente regulada ya que no ha habido acuerdo sobre el monto entre las partes.

En el comparendo de estilo la demandada acompaña minuta de apoyo a su defensa en la cual pide el rechazo de la demanda en razón de la excepción de ineptitud del libelo que opone, aduciendo que su contraparte carece de título para imponerle servidumbres, pues el derecho de aprovechamiento de aguas que invoca es insuficiente para el objetivo de instalar una Central Hidroeléctrica, materia en la cual rige la Ley General de Servicios Eléctricos, D. F. L. de Minería de 1982 y precisamente comprende las servidumbres a que están sujetas las heredades por la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas, las cuales requieren de concesión, acto que crea las servidumbres de obras hidroeléctricas y del cual Endesa no dispone. Inequívocamente, en el caso particular, por tratarse de una central de capacidad superior a 25.000 KW ésta es la normativa especial que prevalece. Invoca concretamente los artículos 2, 14, 25, 26, 28, 47, 48, 49, 53.

En subsidio se opone por inconstitucionalidad del procedimiento, solicitando declararlo como cuestión previa por ineptitud del libelo, de plano o en subsidio al rechazar la demanda, como excepción perentoria, puesto que se pretende imponer restricción tal sobre su predio que inundará 1.015 Hás. formando un lago de exclusivo beneficio del demandante y tomará posesión de otras 320 Hás. privándole del uso de su casa, de la gran mayoría de los terrenos bajos, los más útiles e interesantes del predio, dejándolo seccionado, aislado, afectando su derecho de propiedad, garantizado constitucionalmente, sin el procedimiento expropiatorio que corresponde o Ley General o Especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interésnacional.

En subsidio, solicita que la indemnización se regule en la suma equivalente a 801.000 UF, cuyo cálculo al 8 de junio de 1998 asciende a once mil cuatrocientos sesenta y tres millones, setecientos setenta y un mil pesos, más reajuste, o la cantidad que el Tribunal estime de derecho, con costas.

Por sentencia de primera instancia fueron rechazadas tanto la excepción de ineptitud del libelo como la de inconstitucionalidad del procedimiento y se reguló la indemnización en la suma de $3.000.000.000. Apelada por ambas partes fue confirmada por sentencia de segunda instancia dictada por los Ministros de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, previa introducción de algunas modificaciones a la sentencia en alzada, con declaración que la indemnización definitiva se determina en 154.280 UF, a la cual debe imputarse las 101.864,38 UF ya enterados a título de indemnización provisional.

En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento y decisión se han traído los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la parte recurrente, en primer lugar, denuncia infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 53 inciso final y 48 del D. F. L. Nº 1 de Minería y 4º del Código Civil, normas que los sentenciadores debieron aplicar, pues la inundación de 1.015 Hás. y las casas, para formar un embalse, constituye una privación forzosa del derecho de propiedad que requería de expropiación, conforme a la norma fundamental citada y a la Ley Eléctrica, las cuales por su rango superior -la primera- y por su carácter especial -la segunda- en conformidad al artículo 4º del Código Civil, primaban sobre el artículo 96 del Código de Aguas, también infringido porque no era aplicable en la especie.

Agrega que estando ejecutadas en gran parte las obras civiles, en el predio de la recurrente y no siendo su propósito obstruir la realización de la Central, sino obtener su compensación, estima que provisionalmente se pudo autorizar las servidumbres para el aprovechamiento del derecho de aguas según el Código de Aguas, sobre 320 Hás. pues este aspecto es una etapa jurídicamente diferente a la inundación, respecto la cual mantiene su oposición estimando que e s inconciliable con el derecho invocado.

De esta manera, argumenta, en el fallo recurrido se estableció el derecho real de servidumbre sobre 1.335 Hás. en circunstancias que de aplicar el derecho adecuadamente, debió establecer que respecto de las 1.015 Hás. destinadas a inundación para el embalse no hubo título adecuado al demandar, pues el idóneo hubiera sido el de expropiación, por lo que, a su juicio, debió rechazarse la demanda en esta extensión.

En un segundo grupo de normas sostiene que se han infringido reglas reguladoras de la prueba y se refiere a los artículos 425 en relación al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1700 del Código Civil, 428 del de Procedimiento Civil y 82 del Código de Aguas.

Expresa que, a su parecer, en cuanto al pago de la indemnización por la autorización provisional de las obras y el valor definitivo proporcional a las 320 Hás. afectadas del predio, los sentenciadores infringieron las reglas de la sana crítica porque en el informe de peritos, primer criterio de valoración, consta que los caminos de acceso desde el exterior del predio y su conexión interior con las servidumbres de que es dominante, no se evaluaron, pero todas aquellas son afectadas y sin embargo, en el fallo no fueron considerados esos rubros al fijar el monto de la reparación, de manera que tampoco se extendió ésta a todo perjuicio, como dispone el Código de Aguas.

Agrega que su parte rindió prueba con testigos abonados y documental, sobre el valor del terreno, que debió haber sido apreciada en conjunto con el informe pericial en su tercera valoración, siendo relevante el hecho de su particular potencial de generación eléctrica, propiedad que al ser ignorada aparta a los jueces de la verdad que demuestra la ponderación legal de dichas pruebas.

Sostiene que la vulneración de normas legales en este capítulo produjo que se omitiera indemnizar por la privación de los accesos al interior del predio y por el mayor valor unitario que corresponde a la porción del predio de 320 Hás. destinadas a la presa y a la sala de máquinas de la Central.

En consecuencia, pide anular la sentencia recurrida y dictar otra que la reemplace en el siguiente sentido:

a) Que se acoge la excepción de falta de requisitos legales del título invocado en la demanda en cuanto a rechaza r la servidumbre solicitada por Endesa respecto de 1.015 Hás. destinadas a embalse.

b) Que se regula la indemnización por las 320 Hás. de los sectores de la presa y la sala de máquinas a razón de UF 600 por Há. según está solicitado subsidiariamente al contestar la demanda o según esa Excma. Corte estime de derecho, con costas.

Segundo: Que el artículo 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, sección en que aparece la institución de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, permite reclamar el cumplimiento de los requisitos legales en el modo de proponer la demanda o sea, debatir incidentalmente sobre un cuestión de forma. Consecuencialmente, dicha excepción dilatoria no es idónea para atacar los fundamentos de la acción que contiene el escrito de demanda, materia del fondo, y cuyo fue el objetivo de la excepción primeramente opuesta por el demandado.

Tercero: Que, la impugnación de inconstitucionalidad del procedimiento, también es una cuestión accesoria o incidental aunque se intente por la vía de la ineptitud del libelo y también se oponga bajo el título de excepción perentoria, puesto que el nombre que se le dé no altera su esencia.

Cuarto: Que, la oralidad de la audiencia de estilo, durante la cual se produce el debate, no habilita para desnaturalizar las reglas procesales, supuesto(como sucede en este caso) la mediación de letrados patrocinando a la demandada, actuando en tal oportunidad y el apego a la ley con que deben proceder, ya que el Código que se acaba de citar, en su artículo 682, acepta minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen, revistiendo, entonces, este apoyo procesal, de formas mínimas que facilitarán la tarea a las partes y al Juez.

Quinto: Que, en un juicio de la naturaleza del que nos ocupa, los incidentes se resuelven en la oportunidad que debe decidirse la cuestión principal, pero el pronunciamiento que en ellos recae conserva su identidad accesoria y en este caso, la decisiones que rechazan la ineptitud del libelo y la inconstitucionalidad del procedimiento son sentencias interlocutorias, pero no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación y, por ende, no son susceptibles de recurrirse de casación en el fondo.

Sexto: Que, el primer ca pítulo de su recurso de nulidad ataca estas decisiones, siendo entonces, inadmisible.

Séptimo: Que analizando si se cometió infracción de las normas citadas en el segundo capítulo, la argumentación se centra, por un lado, en la vulneración de la sana crítica cuando se ponderó el peritaje en el rubro de los caminos y servidumbres, pero en este aspecto está impugnando la apreciación que los jueces del fondo han hecho de la prueba. Al mismo tiempo, destaca que los peritos no tasaron las servidumbres, resultando entonces inexplicable cómo pudo producirse la equivocada apreciación de la prueba que les imputa a los sentenciadores respecto a este rubro y consituye un defecto en la formalización del recurso.

Sin perjuicio de ello, ha de considerarse, respecto a las servidumbres en que el predio de la demandada es dominante, que son gravámenes y no terrenos propiamente tales ni mejoras, que son los conceptos a pagar a título de indemnización, según el artículo 82 del Código de Aguas y que los perjuicios a que se refiere el inciso final, son aquellos imputables a defectos de construcción o mal manejo del acueducto, materia ajena a los alegatos en que la demandada sustenta la cuantía de la indemnización que pretende.

Octavo: Que, finalmente, los reproches en relación con la apreciación de la prueba pericial, testimonial y documental sobre el valor de las 320 Hás. destinadas a los sectores de presa y sala de máquinas, nuevamente cuestionan la apreciación de la prueba, labor jurisdiccional de los jueces del fondo y no de este Tribunal de Casación, especialmente porque se ejerció en relación a la selección razonada de un criterio de evaluación del precio de los bienes a indemnizar que no infringe norma legal alguna.

Y visto lo dispuesto en los artículos 682, 690, 764, 766, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 1.057 en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 1.017.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Nº 1.604-02.

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