Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciocho de julio de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en estos autos a fojas 772.
Segundo Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría infringido, por la no aplicación en el fallo impugnado de los principios de equidad para los efectos de regular el quantum de la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral a la que se le condena a apagar en circunstancia que éste resulta exagerado y constituye un enriquecimiento sin causa para el demandante.
Tercero: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) que se acreditó la titularidad de la cuenta Nº 41700067821 del Banco del Estado de Chile, a nombre de la Sociedad Inmobiliaria y Servicios Habitacionales GHL ltda. b) que los cheques que motivaron la detención del actor fueron protestadas por cuenta cerrada. c) que en las respectivas actas de protestos se sindicó al actor como girador de ellos. d) que el actor permaneció privado de libertad desde el 28 de Mayo de 1998 al 15 de Junio de 1998 como autor de giro doloso de cheques, tres cheques de la cuenta Nº 41700067821, Banco del Estado, sucursal San Fernando, cuenta que no le pertenece y de la cual tampoco era titular para los efectos del giro doloso de cheque. e) que el estampado erróneo de los cheques fue realizado por funcionarios del Banco del Estado, sucursal San Fernando.
Cuarto: Que de los hechos reseñados precedentemente y analizado la totalidad de los antecedentes de conformidad a la ley, los sentenciadores del grado, estimaron que el demandado era responsable de los hechos de sus dependientes, que concurrían los requisitos de la responsabilidad extracontractual, decidieron acoger la demanda y condenaron al demandado a indemnizar los perjuicios ocasionados al actor, por concepto de daño moral, a la suma de treinta millones de pesos con los reajustes e intereses establecidos en el fallo de primera instancia.
Quinto: Que de lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, es posible apreciar que los supuestos vicios que contendría la sentencia atacada, en caso de existir, sólo podrían llegar a constituir vicios de carácter formal, que no admiten revisión por medio de un recurso de naturaleza estricta como el que se trata en el caso de autos.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 772, contra la sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 768 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 638-2004.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 18 de julio de 2.005.
(Rol Nº 638-2004)
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carl os A. Meneses Pizarro.
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