Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº 257-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante doña Mónica Fonseca Prieto;
2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";
3º) Que el medio de impugnación cuya admisibilidad se analiza, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Carta Fundamental del Estado; 9, letras b y c, 12 y 38 del D.L. Nº 2186; y 19, 20, 22, 24 y 1556 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que la Constitución no limita el pago del daño a los bienes expropiados, que son una parte del patrimonio del afectado. El requisito que se precisa es que el daño se produzca dentro del patrimonio de quien reclama y si la parte no expropiada está dentro del patrimonio del expropiado, es procedente que se indemnice el perjuicio. Añade que el daño se causa en su patrimonio, pues sus bienes, y estima que eso es lo que interesa, sufren una depreciación con motivo de la expropiación. En el caso preciso, al partirse el terreno de la viña en dos sectores por la expropiación, se provoca una ostensible disminución del precio comercial de la parte no expropiada, sucediendo lo mismo que si una casa particular se dividiera en dos y se produjera la situación que detalla. Las infracciones denunciadas, se dice, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una acertada aplicación e interpretación de las normas infringidas habría llevado al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto ordena pagar la suma de $75.677.400 por la parte no expropiada, pues habría considerado que la ley no limita a la parte expropiada el derecho de la reclamante al pago de la indemnización que el Fisco debe pagar por la expropiación;
4º) Que, sobre esta materia, este Tribunal de Casación ha mantenido una jurisprudencia inalterable. En efecto se ha expresado que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, que constituye la Ley orgánica de procedimiento de expropiaciones dispone que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
En términos parecidos se expresa el artículo 19 Nº 24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, cuando dispone que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador" y, a continuación, preceptúa que "El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada co nforme a derecho por dichos tribunales";
5º) Que, tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, de acuerdo con dicha normativa la indemnización ha de corresponder a un "daño patrimonial efectivamente causado" y que "sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". En este punto cabe recordar que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la idea de "daño" entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Que sea directo significa que ha de ser "Derecho o en línea recta"; e inmediato, que debe ser "Contiguo o muy cercano a otra cosa" y también "Que sucede en seguida, sin tardanza", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua;
6º) Que, así, ha de colegirse que en una expropiación lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso, es en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario, perjuicio que, como se ha afirmado en numerosas sentencias, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que el bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deben considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación y, por ende, un daño directo e inmediato;
7º) Que, sin embargo, es diverso el caso de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación, pero que, a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de su valor comercial, por la muy simple razón de que no se trata de un daño ni directo ni inmediato, y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que se inclinará naturalmente por estimarlo en más;
8º) Que lo que se ha señalado que, constituye -comose adelantó- una reiteración del criterio permanentemente sostenido por este Tribunal de Casación, tiene otra fundamentación legal, aparte de la ya consignada. En efecto, el artículo 9 del D.L. Nº 2186 otorga a los afectados por procesos expropiatorios el derecho de solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado o de otra porción del mismo, cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. De este modo, en el presente caso, si la afectada estima que aquello que no se le expropió perdió significación o desmereció grandemente en su valor, debió haber hecho uso de aquellas acciones, resultando jurídicamente imposible de sostener el criterio propuesto, en base al que se pretende obtener una indemnización en relación con un bien del que doña Mónica Fonseca Prieto no ha sido privada y que permanece en su patrimonio, pues a este respecto no concurre el requisito de existir un daño directo e inmediato y, por lo tanto, el otorgamiento de una indemnización por tal concepto importaría un enriquecimiento sin causa para quien lo obtuviere;
9º) Que los razonamientos aducidos en el recurso cuya admisibilidad se analiza no contienen aportes nuevos, que permitan a este Tribunal alterar la que ha sido su invariable jurisprudencia sobre la materia, traída a colación por la recurrente de autos y que ha sido resumida precedentemente;
10º) Que, en consecuencia, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que la nulidad de fondo planteada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que constituye un obstáculo para que pueda ser traído "en relación".
De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.212, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último, escrita a fs.207.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 257-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres . Manuel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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