Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de marzo de dos mil tres.
A fs. 310, téngase presente.
VISTOS:
En estos autos rol 12.404 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Toro Toro, Laura con Financiera Conosur, por sentencia de 13 de junio de 2001 la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó a la demandada dar cumplimiento al contrato de mutuo celebrado entre las partes y pagar a la actora la suma de $5.500.000 por concepto de daños directos y $5.000.000 por daño moral. La sociedad demandada dedujo, en contra de esta resolución, recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 10 de diciembre de 2001, rechazó el primero y, conociendo del segundo, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en estos autos la demandante dedujo acción ordinaria de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la demandada, fundándola en que Financiera Conosur le dio en mutuo la suma de $3.309.564, que ella se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales de $117.936, cada una, con vencimiento la primera el 5 de octubre de 1998, suscribiendo un pagaré por aquella cantidad. Señala en su presentación que fue notificada de una demanda ejecutiva iniciada en su contra por la Financiera, cobrando el total de la deuda, en circunstancias que ella había solucionado las cuotas cuyo no pago había invocado la ejecutante para acelerar su crédito. En dicho juicio no opuso excepciones y se remató un automóvil de su propiedad pignorado a favor de la institución financiera. Sostiene que Financiera Conosur está en mora pues no tenía derecho a exigir el pago anticipado del mutuo y pide que se la condene a cumplir con dicho contrato y a pagarle $2.200.000 como valor del remate del automóvil, $5.500.000 por reposición del móvil y el 5% del capital social de Financiera Conosur por concepto de daño moral.
La demandada, al contestar la demanda, sostuvo que el mutuo es un contrato real y unilateral, o sea, que se perfecciona por la sola entrega de la cosa y que sólo genera obligación para el mutuario: restituir lo prestado, en este caso, el dinero. Mal puede su parte, en consecuencia, estar en mora en el cumplimiento de ninguna obligación si no ha nacido ninguna derivada del mutuo, y agrega que al deducirse la demanda ejecutiva, la mutuaria efectivamente estaba en mora en el pago de la cuota que vencía el 6 de septiembre de 1999.
La sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda, en la forma señalada en lo expositivo, pero el tribunal de alzada de Antofagasta, conociendo del recurso de apelación, la revocó y rechazó la acción deducida afirmando que es un hecho que no se opusieron excepciones en el juicio ejecutivo y que, por ello se ha producido cosa juzgada y no pueden acogerse peticiones que estén en pugna con tal decisión, pues lo que la actora solicita en este pleito es un pronunciamiento sobre la procedencia del juicio ejecutivo desde que impugnó el ejercicio de la cláusula de aceleración.
SEGUNDO: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en los vicios contemplados como causales de casación en la forma en los números 4 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada ultra petita y contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Funda ambas causales en el hecho que nunca fue alegada por la demandada la cosa juzgada emanada del juicio ejecutivo rol 10.682 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado Financiera Conosur S.A. con Toro Toro, Laura, de suerte que la Corte se pronunció sobre un punto no sometido a su decisión y, en su opinión, habría vulnerado el citado N6 del artículo 768 porque éste exige que la cosa juzgada haya sido alegada oportunamente.
TERCERO: Que ambas causales, que se fundan en el mismo hecho, deben ser desestimadas. En efecto, si bien no se opuso la excepción de cosa juzgada, la Corte de Apelaciones no ha hecho otra cosa que razonar sobre la procedencia de la acción deducida, y esta Corte ha dicho que no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, aquel tribunal que sin petición de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción. En consecuencia, teniendo los tribunales la facultad de efectuar el examen de dichos presupuestos de las acciones y excepciones deducidas, sólo cabe rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que la recurrente entiende que la sentencia de segundo grado, al revocar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda en la forma señalada en el motivo primero, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 177 números 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de autos no hay identidad de cosa pedida ni de causa de pedir entre este juicio y el ejecutivo al que antes se ha hecho mención: sólo hay identidad legal de personas, por lo que mal pudo darse como argumento de la decisión la existencia de cosa juzgada.
QUINTO: Que, en el hecho, la Corte de Apelaciones, al razonar que vulneraría la autoridad de cosa juzgada emanada del juicio ejecutivo cualquier decisión que ahora pretenda rever lo resuelto, ha querido dejar establecido que la posibilidad de alegar por la deudora el pago oportuno o la falta de exigibilidad de la obligación precluyó, por haberse agotado la etapa del proceso ejecutivo oportuna para oponer estas excepciones, y también la de reservarse su discusión en juicio ordinario conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, no procede que la ejecutada en este último tipo de juicio pretenda por la vía de la acción de indemnización de perjuicios disputar con la ejecutante lo que no hizo valer en su debido momento en la ejecución de que fue objeto. Por lo tanto, no existe la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil denunciada por la recurrente.
SEXTO: Que, por lo anterior, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaz an, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 292, por el abogado Antonio Fernando Rojas Araya, en representación de doña Laura Toro Toro, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 287 a 289 vuelta.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 371-02.
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