24-03-08

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1072-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primer grado e hizo lugar en parte a la reclamación, fijando el valor del metro cuadrado expropiado en la suma de nueve mil pesos y el total a pagar a la expropiada y reclamante Maderas e Inversiones Río Claro Limitada, en la suma de $3.852.000; cantidad de la que se descontará la suma fijada a título de monto provisional consignado en autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil.

En lo referente al primer precepto, señala que establece el procedimiento para este tipo de expropiaciones, debiendo entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo aprecia la prueba rendida en autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de ese modo, lo que ilustra haciendo, a continuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice, salvo po r la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, debiendo concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse conforme con las reglas de la sana crítica;

2º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que constituye error de derecho e implica una omisión de aplicar dicho precepto en cuanto señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada;

3º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, del mismo modo ya indicado, se infringió al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;

4º) Que, explicando la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la equivocada interpretación del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, al hacer extensiva a toda la prueba allegada a los autos incluída la documental y la inspección personal del tribunal- la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica que dicha disposición legal prescribe sólo para el informe de peritos, permitió a los sentenciadores de segunda instancia determinar, en la manera en que lo hicieron, el valor del terreno expropiado;

5º) Que, entrando al análisis de la cuestión planteada en el recurso, debe tenerse presente que éste incide en un reclamo de expropiación formulado por la sociedad anteriormente individualizada, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto Ley Nº 2.186; reclamo que fue desechado por el fallo de primer grado, apelado el cual, el tribunal de alzada lo acogió y elevó los valores fijados por la Comisión de Peritos -$5.500, por metr o cuadrado- a $9.000 apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica de Expropiaciones el referido Decreto Ley Nº 2.186-, conforme a lo ponderado por el juez a quo en la parte de la sentencia reproducida;

6º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de seguirse cuando se reclame del monto de la expropiación y las únicas referencias sobre el particular se hacen en relación con la prueba de peritos que, conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian conforme a las normas de la sana crítica;

7º) Que, así, hay que atenerse, entonces, en materia probatoria, a lo que resulta de aplicar el artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2.186, que prescribe que, a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen reglas claras y precisas sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación de las probanzas en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasada, sujeta a parámetros preestablecidos;

8º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, se incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, salvo la indicada;

9º) Que las razones expuestas conducen a acoger el recurso de casación de fondo deducido en autos, tornándose innecesario el análisis de los demás preceptos legales que se estiman vulnerados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.92, contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien fue de opinión de desestimar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes razones:

I.- Que, cuando la sentencia impugnada dice apreciar, en su fundamento primero, la prueba rendida en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, está aludiendo, sin duda, a los informes periciales agregados al expediente, único medio de prueba específicamente suministrado en torno al punto en divergencia entre las partes el valor o monto del inmueble expropiado- y que es objeto de regulación la citada disposición legal, cuyo inciso 5º cita, al efecto, diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la prueba de peritos, entre otros, el artículo 425, que ordena a los tribunales apreciar su fuerza probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica;

II.- Que, por consiguiente, al ajustar los jueces del fondo la valoración probatoria de las pericias sobre tasación del inmueble objeto de la expropiación, con arreglo a los principios de la sana crítica, no han transgredido norma alguna reguladora de la prueba; por el contrario, en el procedimiento destinado a adquirir convicción en torno al hecho que han dado por establecido, de acuerdo con las facultades que les son privativas, han prestado acatamiento al citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que expresamente se remite el artículo 14 inciso 5º del Decreto Ley Nº 2.186;

III.- Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la ponderación, con arreglo a las pautas de la sana crítica que, de manera general, se hace por los sentenciadores de toda la prueba existente en los autos, en cuanto ésta comprende la de índole documental, importa un error de derecho que el recurso considera como infracción a los artículos 1.700 y 1.702 del Código Civil-, puesto que tal m étodo de valoración probatoria no resulta aplicable a dicho medio en particular.

Empero, semejante error carece de trascendencia en lo dispositivo del fallo, porque los instrumentos acompañados al expediente no aportan elementos de convicción que hubieran permitido a los sentenciadores arribar a conclusiones distintas de las alcanzadas mediante la prueba de peritos, que versó específica y determinadamente sobre la cuestión controvertida;

IV.- Que, en fin, concurre en demérito del recurso, como otra razón para su rechazo, la circunstancia de no haber señalado, a más de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, qué preceptos legales sustantivos se habrían vulnerado en la sentencia cuya invalidación y reemplazo se pretende.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1072-2002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los motivos quinto a noveno del fallo de casación que precede.

Se confirma la sentencia apelada, de veintidós de agosto del año dos mil, escrita a fs.65 (ex 62) .

Adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien en virtud de las razones expuestas en su voto de minoría emitido en el fallo del recurso de casación, estuvo por revocar dicha sentencia, y dar lugar a la demanda en los términos que lo hizo el fallo casado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1072-2002.

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