Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de junio de dos mil uno.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que la defensa de la procesada IVONNE ELIZABETH FRAILE LEAL, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, en cuanto la condenó a la pena de sesenta y un días de presidio y accesorias legales por su responsabilidad como autora del delito contemplado en el artículo 9º del Decreto Ley 2.695;
2.- Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en las causales segunda y novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. La primera causal la hace consistir en la circunstancia de que en primera instancia, en la etapa de plenario, solicitó el envío de diversos oficios, con las finalidades probatorias que indica, lo que no fue cumplido por el tribunal a quo, razón por lo cual lo reiteró en el tribunal de alzada, incurriéndose en igual omisión por parte de éste. La segunda causal la funda en el hecho de que la sentencia contendría decisiones contradictorias en lo que dice relación con el cómputo del tiempo para la prescripción de la acción penal;
3.- Que, al efecto, cabe considerar desde ya que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en la forma, está el del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 del de Enjuiciamiento Criminal, que exige, para ciertas causales, como las invocadas en autos, que quién lo entabla haya reclamado de la falta de que se trata, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que la ley le franquea al efecto. De lo expuesto y del mérito de autos se desprende que la deficiencia alegada, de existir, se habría configurado en la dictación del fallo de primer grado, contra el cual, sin embargo, no se interpuso recurso de casación en la forma, sino que solo se recurrió de apelación, de modo que en la especie no se ha dado cumplimiento a la exigencia de preparación anotada.
4.- Que, en lo que dice relación con la omisión del medio probatorio que dice haber solicitado en segunda instancia, cabe señalar que para alegar la causal del Nº 2 mencionada contra una sentencia de segundo grado, es menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que ese trámite sea procedente, exigencia incumplida en autos, lo que también obsta a la admisibilidad de la nulidad formal planteada;
5.- Que, respecto del recurso de casación en el fondo, debe tenerse presente que las causales en las que se sustenta el recurso- tercera y quinta del artículo 546 mencionado- resultan contradictorias entre sí, lo que deriva en su anulación, desde que por la primera se entiende que el hecho imputado no es constitutivo de delito, y por la segunda se afirma que la acción penal que emana del delito se encuentra prescrita, de modo que el libelo resulta huérfano de causal sustantiva;
6.- Que finalmente del mérito de los antecedentes no resulta procedente el estudio de una posible casación de oficio de lo actuado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme dispone el 535 del de Procedimiento Penal, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos a fojas 112, en contra de la sentencia de segunda instancia de fojas 109 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 882-01.-
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