Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Que cabe consignar, en primer término, que el presente asunto se encuadra en lo que se ha dado en denominar "jurisdicción doméstica". Ha recurrido de protección doña Nancy Isabel Correa Vásquez, en representación de la Empresa de Transportes M. y N. Limitada, contra la Asociación de Buses de San Bernardo, por cuanto le suspendió, con fecha 31 de julio del año 2003, sus derechos de voz y voto en las asambleas, por lo que no pudo participar en sesiones que califica de importantes por afectar el patrimonio de la empresa. La sanción se habría motivado, no porque su representada haya violado alguna obligación del Estatuto Social, sino por el hecho de que no despidió a un chofer, respecto del cual la Asociación ha manifestado un abierto interés y deseo de que ello ocurra. Estima conculcada la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;
2º) Que del examen de los antecedentes cabe concluir en primer término, que no se ha vulnerado la garantía invocada, y ni siquiera su trasgresión está en juego en el presente asunto, por cuanto la medida que se reclama es una mera suspensión de determinados derechos como socio, consistentes en que, pudiendo participar en las asambleas, carece de derecho de voz y voto, sin que se haya impedido, como se afirma en el informe respectivo, el trabajo de los buses, que es la actividad económica que se pide proteger. Tampoco existe trasgresión de alguna otra garantía constitucional, lo que desde ya debiera conducir al rechazo del presente arbitrio constitucional, sin perjuicio de considerar que, en la especie, no se ha producido la expulsión de la recurrente de la Asociación a que pertenece sino, como se ha dicho, se le aplicó una suspensión en los términos reseñados por un período de dos meses, en uso, por parte del Directorio de sus atribuciones, como lo dejó establecido el propio fallo de primer grado, en su fundamento quinto;
3º) Que, por otra parte, no está demás consignar que, en la actualidad ya no existen medidas de resguardo que adoptar -que es el fin que persigue la presente acción constitucional-, en atención a que finalizó el período de suspensión impuesto;
4º) Que de acuerdo a lo razonado el recurso de que se trata no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación de recursos como el de la especie, se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de diciembre último, escrita a fs. 71 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 12.
Se previene que el Ministro Sr. Oyarzún concurre a la revocatoria, pero teniendo únicamente en cuenta la consideración de que uno de los presupuestos de la presente acción cautelar es que la Corte esté en condiciones de adoptar alguna medida para remediar el posible agravio que se hubiere producido como consecuencias del acto u omisión de que se trate, lo que no ocurre en el caso de la especie, porque el que se habría originado ya desapareció por haberse cumplido el período de la suspensión de que se ha reclamado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales, y de la prevención su autor.
Rol Nº 235-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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