24-03-08

Corte Suprema 15.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 19.176 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos, caratulados Villagrán Medina Mario Enrique con Villagrán Medina Sergio Alfredo y otro, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda tal como lo solicita el actor en sus peticiones a), b) y c) del libelo de fojas 5, sin costas. Apelada por el demandado dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de tres de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 74 vta., la revocó, y en su lugar declaró que la demanda es rechazada.

En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha cometido error de derecho al estimar que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado por los demandados entre sí, tiene causa y objeto, y de este modo ha infringido los artículos 1467, 1460, 1814 inciso 1º, 1815, 1817 y 1682 todos del Código Civil, según pasa a explicar:

Ha vulnerado el artículo 1467 citado, ya que esta disposición exige que en toda obligación debe haber una causa real y lícita, y en el caso de autos no existe causa real. En un contrato bilateral la causa es obtener la prestación consentida por el otro y en este caso el demandado Villagrán Medina nada puede prestar o dar al cesionario. Agrega el recurrente que si no existen los derechos no existe causa, lo contrario sería abonar una conducta ilícita, dolosa, y mal intencionada.

Por otra parte, sostien e que se ha infringido el artículo 1460 del Código Civil, que exige que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar y en este caso el cedente no tenía nada que dar, ya lo había dado antes al primer cesionario y había recibido precio por ello. Interpretarlo de otro modo, agrega, sería abonar o aceptar la venta o cesión de lo que a sabiendas, el vendedoro cedente no tiene.

El recurrente estima que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1814 inciso 1º, 1815 y 1817, todos del cuerpo legal antes citado. Así, la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno; y la venta de cosa ajena vale entre los contratantes demandados, pero no afecta ni empece al actor como dueño y primer adquirente.

Finalmente, el recurrente da por infringido el artículo 1682 del Código Civil que dice que una obligación, acto o contrato es nulo, no tiene valor si carece de objeto o de causa, como sucede en el caso de autos. Sergio Villagrán ya no era dueño de derechos y su conducta deslinda en lo doloso;

SEGUNDO: Que útil resulta para la resolución de este recurso tener presente que esta acción se inició por demanda de don Mario Villagrán Medina en contra de don Sergio Villagrán Medina y don Guillermo Godoy Fernández, solicitando se declare que el contrato de cesión de derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de su madre Elvira Medina Pérez y que recaían en las propiedades que en el mismo instrumento se indican, celebrado por escritura pública de 29 de octubre de 1999 entre los demandados, era nulo de nulidad absoluta por carecer de causa y objeto, fundando su acción el actor en la circunstancia de que don Sergio Villagrán Medina ya había cedido al actor los mismos derechos hereditarios, recibiendo por ello su precio, por escritura pública de 10 de abril de 1979;

TERCERO: Que la sentencia que se revisa ha establecido que no obstante la cesión y venta de derechos hereditarios, quedados al fallecimiento de su nombrada madre, no inscrita, que anteriormente el 10 de abril de 1979 celebró el demandante Mario Villagrán Medina con su hermano Sergio Villagrán Medina, el segundo contrato aludido en los fundamentos que anteceden, tiene objeto y causa, y por ende noes nulo. (Considerando 4º);

CUARTO: Que, en efecto, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida considera que el contrato impugnado tiene objeto porque existe la obligación de entregar por parte del vendedor demandado don Sergio Alfredo Villagrán Medina, y de pagar el precio por parte del demandado comprador don Guillermo Hernán Godoy Fernández, ya que el artículo 1460 del Código Civil confunde el objeto del acto jurídico con el objeto de las obligaciones (considerando segundo de la sentencia de segunda instancia) .

Sin embargo, sea esta la interpretación correcta o la que señala el artículo 1460, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto en ambos casos el objeto existe. En efecto, de acuerdo a la sentencia impugnada, serían las obligaciones que emanan de él, y en el otro los derechos que le corresponden al vendedor en la propiedad que se individualiza en dicho contrato por las herencias que éste menciona.

Por tal razón, no existe falta de objeto, sino, y como lo dice el fallo, una venta de cosa ajena que produce otra sanción, y no la nulidad absoluta, como se dirá en el considerando sexto;

QUINTO: Que, respecto a la causa, la sentencia señala acertadamente que en la compraventa para el vendedor es la obligación del comprador de pagarle el precio, y para el comprador la adquisición de la cosa que compra, por lo cual, no puede sostenerse que el contrato en comento carezca de causa (considerando tercero de la sentencia de segunda instancia); luego, es correcto lo resuelto, por cuyo motivo el recurso de casación deberá rechazarse en esta parte;

SEXTO: Que, en cuanto a las infracciones de los artículos 1814, 1815 y 1817 del Código Civil que denuncia la recurrente, debe igualmente desecharse por las siguientes razones: a) La del artículo 1814 inciso 1º, por cuanto la cosa vendida no es inexistente, sino lo que se ha alegado respecto de ella es que no habría existido en poder del vendedor. Además es un argumento que se hace valer sólo para la casación y debe ser rechazado; b) En cuanto al artículo 1815, está bien aplicado porque lo que se alega esque una parte de lo vendido ya no era de propiedad del vendedor justamente por habérselo vendido anteriormente al demandante. El error del recurrente es que en nuestra legislación la venta de cosa ajena no es nula, que es la acción que ha ejercido el recurrente, sino que inoponible al verdadero dueño, y esta es la razón fundamental por la cual la sentencia impugnada rechaza la demanda; y c) La infracción del artículo 1817, en un caso especial, señala cual de los compradores debe ser preferido, por lo cual no tiene nada de contrario al artículo 1815, ni tampoco la sentencia desconoce en parte alguna el derecho preferente que pudiera tener el demandante, sino que lo que rechaza es la acción deducida.

En conclusión, no hay error de derecho en la sentencia recurrida, puesto que ella se funda en una aplicación acertada del artículo 1815 del Código Civil y del principio de que la compraventa de cosa ajena no es nula, sino que inoponible al verdadero dueño, indistintamente que éste lo haya adquirido del anterior dueño o de un tercero.

SEPTIMO: Que, por todo lo expuesto se procederá a rechazar el recurso de casación en el fondo impetrado por el demandante.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 79 por el abogado don Guido Sepúlveda Concha, en representación de don Mario Villagrán Medina, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 74 vta y siguientes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1211-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

No firman el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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