23-03-08

Corte Suprema 25.11.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.610, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, caratulados Ferrada Vásquez María Beatriz con Latorre Sabino Erick, sobre juicio ordinario de reivindicación, con acción reconvencional, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 331, acogió con costas la demanda, y rechazó la acción reconvencional. Apelado este fallo por los demandados una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó.

En contra de la sentencia de segundo grado la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no oyéndose sobre el particular a las partes por no haber comparecido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 8, doña María Beatriz Ferrada Vásquez, interpone demanda de reivindicación en contra de 29 personas, quienes actualmente ocuparían terrenos que según la actora le pertenecen. Funda su pretensión en la circunstancia que ella es dueña del inmueble denominado resto del Fundo El Recuerdo, inscrito a su nombre a fojas 404 vta. Nº 701 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1954, predio que originalmente tenía una superficie de veintisiete y media cuadras, de las cuales ha vendido entre los años 1981 a 1984 un total de 15,5062 hectáreas, las que fueron adjudicadas en remate al Banco BHIF el 30 de junio de 1988, formando un solo paño, que fue destinado a conjunto habitacional Loteo Quiñipeumo, dentro del predio El Recuerdo. Posteriormente el Banco BHIF vendió a don Erik Latorre Sovino, 8,6 hectáreas que correspon den a resto del Loteo Quiñipeumo, quien posteriormente mediante una anotación marginal aumentó la cabida del inmueble a 10,022 hectáreas, subdividiendolo en 6 lotes de los cuales 4 vendió en 1989 a Habitacoop, y con posterioridad, el 12 de abril de 1991, a la Cámara de Comercio de Linares, quien compró para las personas demandadas los 2 lotes restantes. Luego, señala la actora, los terrenos ocupados por los demandados correspondientes a 10.245 metros cuadrados de superficie, le pertenecen exclusivamente y forman parte del Resto del Fundo El Recuerdo;

SEGUNDO: Que los demandados, solicitaron se cite de evicción a don Erik Latorre Sovino, quien les vendió la propiedad objeto de la litis y al Banco BHIF, quien a su vez había vendido el predio al Sr. Latorre;

TERCERO: Que el Banco BHIF se hace parte en los autos ante la Corte de Apelaciones de Talca, y respecto de la citación de evicción y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil opone la excepción de pago, y solicita se declare que su parte entregó a su comprador, don Erik Latorre Sovino, aquello a que se obligó y, además, y de acuerdo al mérito del proceso, conforme al que consta que los hechos que motivan la citación de su parte son posteriores a la venta que hiciera a su comprador, y atendido el claro tenor de lo dispuesto en los artículos 1838 y 1839 del Código Civil, declarar que la citación de evicción que se ha hecho al Banco es improcedente;

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones por resolución de 1 de septiembre de 1998 tuvo presente la comparecencia del Banco y confirió traslado de la excepción de pago opuesta, el que no fue evacuado. Con fecha 20 de noviembre del mismo año, el tribunal de alzada, deja para definitiva la resolución de la excepción opuesta;

QUINTO: Que con fecha 20 de marzo de dos mil dos, según se desprende de fojas 428, la Corte de Apelaciones de Talca confirma la sentencia apelada y no se pronuncia sobre la excepción opuesta que había dejado para resolver en el momento de dictar sentencia definitiva;

SEXTO: Que la omisión que se ha constatado, constituye un vicio de casación contemplado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido pronunciada sin resolver todas las excepcione s que han sido sometidas a su fallo;

SÉPTIMO: Que, el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y teniendo presente la omisión constatada en la sentencia de segundo grado, esta Corte hará uso de la facultad que le concede el artículo 775 ya citado, y por ende anulará el fallo que se revisa.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 428, que se reemplaza por la que se dicta separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en primer otrosí de fojas 429.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Rol Nº 1579-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Nibaldo Segura P., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R y René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Segura., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo sexto a vigésimo octavo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que de las probanzas aportadas y de los hechos establecidos se colige la existencia de un faltante en la cabida del predio de mayor extensión denominado resto del Fundo El Recuerdo, y un sobrante en la cabida del retazo de terreno adquirido por el demandado Sr. Latorre Sovino, sin embargo no es posible determinar y no ha sido acreditado por la actora que no se hayan respetados los deslindes habidos a consecuencia de las diferentes transferencias de que fue objeto parte del predio de su dominio, y si el terreno que aparece como sobrante respecto del Sr. Latorre Sovino le fue tomado a ella o no;

SEGUNDO: Que el artículo 889 del Código Civil dispone: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.;

TERCERO: Que de lo razonado se concluye que falta o no se vislumbra el cumplimiento de una de las exigencias de la disposición legal transcrita, cual es si el faltante del terreno de su propiedad que la actora denuncia, corresponde a aquel que aparece como sobrante en el adquirido por el Sr. Latorre Sovino, del que derivan sus derechos los demandados, por lo que la acción intentada no puede prosperar y la demanda será desestimada como se dirá;

CUARTO: Que en relación a la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 100 por los de mandados Soraya Nome del Valle, José Nome del Valle y Nelda Hurtado Uribe, en virtud de la cual solicitaban se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de los terrenos reivindicados y atendido lo resuelto respecto de la acción principal, será también desestimada;

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 331 y siguientes en la parte que por ella acoge la demanda y condena en costas a los demandados, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 8, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.

Se revoca asimismo la condena en costas a los demandantes reconvencionales, declarándose en cambio que se les exime del pago de las mismas por haber existido motivo plausible para litigar.

Se omite pronunciamiento respecto de la excepción de pago opuesta por el Banco BHIF, por ser incompatible con lo resuelto.

Se confirma en lo demás el fallo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1579-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Nibaldo Segura P., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R y René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Segura., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

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