25-03-08

Corte Suprema 08.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 24.878-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Iquique, sobre juicio sumario de precario caratulados Rebollo Zagal, Héctor con Rojas Zúñiga, Ricardo, su jueza titular, por sentencia de veintinueve de septiembre dos mil tres, escrita a fojas 68, acogió la demanda y ordenó al demandado restituir la propiedad que ocupa dentro de sesenta días contados desde aquel en que el fallo quede ejecutoriado. En contra de esta sentencia el demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 95, rechazó el primero y confirmó el fallo de primer grado, con declaración que la restitución del inmueble debía verificarse dentro de trigésimo día.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta, primeramente, en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nº 3, 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al omitir la sentencia la enunciación de las excepciones deducidas por la demandada, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la decisión del asunto controvertido, comprendiéndose en ella todas las acciones y excepciones hechas valer. Señala el recurrente que su parte alegó que en el caso de autos no existía precario, pues esta figura exige gratuidad, y el fallo impugnado no contiene reflexión alguna sobre esta alegación ni efectuó consideraciones sobre los documentos oportunamente acomp añados.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 170 citado, las sentencias definitivas deben contener la enunciación breve de las excepciones o defensas hechas valer por el demandado, requisito con creces cumplido en el fundamento segundo de la sentencia de primera instancia y hecho suyo por la Corte de Apelaciones, de manera tal que la infracción alegada no resulta ser efectiva.

En cuanto a las exigencias de los Nº 4 y 5 del mismo precepto, los motivos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de primera instancia contienen las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, las que se extienden a los puntos que tuvieron relación con el asunto controvertido, y se leen también en el fallo los preceptos legales aplicables a la resolución del litigio. De este modo, tampoco aparece como cierta la configuración del vicio alegado.

Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia comprende de manera completa la decisión del asunto controvertido -que se extiende a la acción hecha valer por el demandante-, razón por la cual no existe la infracción al Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que el recurrente señala que la sentencia también habría incurrido en el vicio del Nº 9 del aludido artículo 768, en relación al Nº 4 del artículo 795 del Código de Enjuiciamiento Civil y sustenta sus alegaciones en que los documentos que su parte acompañó no fueron objetados por el actor y, no obstante ello, la sentencia ni siquiera los menciona y mucho menos los pondera. Asimismo, agrega, se solicitó y ordenó la práctica de diversas diligencias probatorias que no se cumplieron, en circunstancia que este cumplimiento en ningún caso dependía del impulso de su parte, ya que todas ellas debían ser llevadas a la práctica por el tribunal. Por lo demás, concluye, no existe ninguna norma legal que requiera que una vez ordenada una diligencia, se fije algún plazo para su cumplimiento.

CUARTO: Que el trámite esencial que el recurrente estima incumplido consiste en la práctica de diligencias probatorias cuya omisión puede producir indefensión. Ahora bien, en aquellos procesos -como el de autos- regidos por el principio dispositivo, son las partes las que tienen la carga de ofrecer al tribunal la pruebade que pretenden valerse para procurar establecer los presupuestos de sus alegaciones o defensas y descansa sobre ellas, asimismo, el peso de obtener que dicha prueba sea rendida durante el término que la ley ha previsto para ello. En la especie, si bien es efectivo que el recurrente solicitó en forma oportuna la práctica de determinadas diligencias probatorias, lo cierto es que no realizó ninguna actuación adicional a fin de instar para que esa prueba fuera efectivamente producida dentro de los plazos legales y, de este modo, aportar a la discusión algún elemento que diera plausibilidad a sus alegaciones. En tales condiciones, es evidente que la infracción alegada no se ha configurado.

QUINTO: Que, en razón de lo expuesto en los fundamentos Segundo y Cuarto precedentes, los hechos en que se sustenta el recurso de casación en la forma no constituyen los vicios invocados, de modo tal que no cabe sino desestimarlo.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado señor Osvaldo Flores Olivarez, en representación del demandado don Ricardo Pascual Rojas Zúñiga en lo principal de la presentación de fojas 99, contra la sentencia de uno de abril dos mil cuatro, escrita a fojas 95.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carrasco.

Rol Nº 1516-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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