23-03-08

Corte Suprema 29.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 40.200-1998.- del Juzgado Civil de Constitución, al que se acumularon los autos Rol Nº 40.207-1998.- del mismo tribunal, caratulados Gilberto del Carmen Montecinos Pacheco con Luisa Irene Valdés Arellano y Mercedes del Carmen Valdés Arellano con Luisa Irene Valdés Arellano, respectivamente, comparecieron los actores Gilberto del Carmen Montecinos Pacheco y Mercedes del Carmen Valdés Arellano y dedujeron demanda en juicio ordinario contra Luisa Irene Valdés Arellano, solicitando se efectuara las declaraciones que se leen en el petitorio de sus respectivos libelos y se condenara a la demandada a la restitución de sendos bienes raíces de su dominio exclusivo.

El actor Montecinos Pacheco fundó sus pretensiones en que por escritura pública otorgada en 1959 y durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con doña María Jesús Quintana Henríquez, don José Dolores Valdés Espinoza, padre de la demandada en razón de su primer matrimonio celebrado con doña Carmen Luisa Arellano Aravena, adquirió un bien raíz ubicado en la comuna de Empedrado, VII Región. Doña María Jesús Quintana Henríquez fallece el 22 de julio de 1969, bajo el imperio de su testamento en el que instituía heredero universal de todos sus bienes a don José Dolores Valdés Espinoza. En razón de lo anterior, el dominio del inmueble se radicó en forma exclusiva en don José Dolores, quien por escritura pública de 17 de junio de 1991 lo vendió al actor Montecinos Pacheco. Ahora bien, a través de diversas maniobras que el actor califica de irregulares, la demandada obtuvo se le concediera la posesión efectiva de la herencia en carácter de intestada de lamencionada Quintana Henríquez (existiendo no obstante el testamento de 1967) , sin perjuicio de los derechos que le correspondían a su padre José Dolores Valdés Espinoza, en su calidad de cónyuge sobreviviente. Al fallecer éste el 4 de febrero de 1992 e invocando un testamente otorgado el 31 de octubre de 1977 en que supuestamente este último la instituía heredera, la demandada obtuvo se le concediera la posesión efectiva de la herencia de Valdés Espinoza, que incluía el inmueble de la comuna de Empedrado antes aludido, en circunstancias que lo había enajenado al actor, como se señaló, en junio de 1991. En consideración a todo lo dicho el demandante pide, en lo sustancial, se declare la calidad de testamentaria de la sucesión de María Jesús Quintana Henríquez; que ningún derecho corresponde en ella a la demandada; que carecen de valor las inscripciones de los autos de posesión efectiva obtenidos por ella, y que debe restituirle el inmueble.

Por su parte, la actora Mercedes del Carmen Valdés Arellano sustenta su libelo en hechos enteramente semejantes a los antes narrados. Sin embargo, en el caso particular de esta demandante, señala haber adquirido un inmueble ubicado en la calle Quintana de la Villa de Empedrado por compra que hiciera a su padre José Dolores Valdés Espinoza por escritura pública de 15 de diciembre de 1990.

Ambas demandas se tuvieron pro contestadas en rebeldía de la parte demandada.

Por sentencia de once de septiembre de dos mil, escrita a fojas 72 y recaída en los autos Rol Nº 40.200-1998.-, el juez titular de dicho juzgado rechazó en todas sus partes la demanda y apelada que fue, la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de siete de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 182, lo revocó y acogió la demanda del actor. De otro lado, por sentencia de dieciocho de octubre del mismo año, escrita a fojas 160 y recaída ahora en el proceso Rol Nº 40.207-1998.-, la juez no inhabilitada acogió íntegramente la demanda y, apelada que fue por el demandado, la misma Corte, por fallo también de siete de noviembre de dos mil tres, rolante a fojas 186, la confirmó.

En contra de las resoluciones pronunciadas en segunda instancia la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERNAD O:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la parte demandada señala como infringidos los artículos 92 del Código de Procedimiento Civil; 310 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículos 2492 y 2508 del Código Civil; y 1269, en relación al artículo 704, también del Código Civil.

En cuanto a la infracción del primero de los preceptos citados la recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Talca decidió acumular los ingresos Nº 58.317 y 58.494, de lo que resulta que de acuerdo a la norma vulnerada debió dictarse una sola y única sentencia, la que debió pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones de las partes. De haberse actuado correctamente, concluye, un único fallo hubo de emitirse sobre la excepción hecha valer por la demandada, que no fue otra que la de prescripción adquisitiva para ambos procesos acumulados.

En relación al segundo grupo de leyes infringidas, el recurrente sostiene que en el escrito de apelación de uno de los procesos (aquel que dio origen al Ingreso Nº 58.494) , su parte alegó la prescripción adquisitiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y sobre este punto debe tenerse presente, continúa, que no existe ritualidad en la forma de interponer la excepción, por lo que haber alegado la prescripción en la apelación de la sentencia definitiva es tan válido como haberlo hecho en cualquiera otra ocasión. Sin embargo, finaliza, los sentenciadores estiman que su parte renunció implícitamente a alegar la prescripción, al no haberlo hecho en tiempo y forma, con arreglo a lo prescrito en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que no aplicó la institución.

Por último, en cuanto a la vulneración del artículo 1269 del Código Civil, en relación al artículo 704 del mismo cuerpo legal, fundamenta la demandada su recurso en su calidad de heredera putativa, puesto que obtuvo las posesiones efectivas que han sido impugnadas. En consecuencia, el plazo de prescripción que a ella le favorecía era el de cinco años y así debió resolverse, declarándose expresamente dicha calidad y decretándose la prescripción adquisitiva alegada, que se corresponde con la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia.

SEGUNDO : Que las sentencias impugnadas, en lo que dicen relación con los términos del recurso interpuesto, concluyeron que la demandada tiene la calidad de heredera putativa y que en virtud de esta condición pudo oponer a las acciones intentadas por los actores en su contra, la acción de prescripción adquisitiva de cinco años, con arreglo a lo prevenido en el artículo 1269, en relación al inciso final del artículo 704, ambos del Código Civil. Sin embargo, al no haberlo hecho en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, agregan, resulta destruida su pretensión de tenerla como heredera de María Jesús Quintana Henríquez.

TERCERO: Que, en primer término, debe descartarse como vicio que justifique el recurso de casación en el fondo la eventual vulneración del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la referida disposición contiene una regla de naturaleza adjetiva o procedimental, que establece las situaciones en las que debe decretarse la acumulación de autos y prescribe asimismo que, en caso de así disponerse, deberá pronunciarse una sola sentencia, cuestión esta última cuya omisión reprocha el recurso a las sentencias atacadas. No obstante, aparece claro que la norma no es de aquellas en virtud de las cuales se zanje por razones de fondo el destino de un litigio y, en consecuencia, su infracción u observancia no puede llegar a alterar la sustancia de lo que se decida, de tal forma que su infracción, por sí sola, no autoriza acoger el recurso interpuesto.

CUARTO: Que en relación al segundo grupo de infracciones, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema han sido claros en afirmar que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real -como lo es en el caso de autos el derecho real de herencia- únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional. Lo anterior, se ha dicho, tiene su fundamento en que la prescripción en virtud de la cual se adquieren las cosas ajenas se sustenta, por regla general, en hechos, títulos o antecedentes desligados e incluso contrapuestos con los que sirven de fundamento inmediato de la acción principal entablada y, por consiguiente, rebasa los m 'e1rgenes de la relación procesal que tiene su origen en la demanda y que se desarrolla en los escritos fundamentales de la etapa de discusión. Consecuentemente, la alegación de prescripción adquisitiva intentada en autos no puede ser sino materia propia de una acción, que la persona que reviste la calidad de demandado debió hacer valer por vía reconvencional, por cuanto de acogerse necesariamente lleva a efectuar una declaración en su favor y las excepciones, procesalmente, sólo tienen por objeto oponerse a la acción del actor y obtener su rechazo, sin que llegue a efectuarse declaraciones que lo beneficien. En efecto, un derecho puede tener por fundamento un hecho, que al ser reconocido por el Derecho da origen a un título constitutivo, el que sólo puede tener justificación dentro del proceso en una acción, que posibilitará acreditar todos sus elementos para llegar a obtener una declaración constitutiva por parte del tribunal, como ocurre con la prescripción como modo de adquirir un derecho real.

QUINTO: Que, en razón de lo dicho en el motivo anterior, debe concluirse que la facultad de alegar la prescripción en alguno de los momentos a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se refiere exclusivamente a la prescripción extintiva o liberatoria, esto es, a la que opera como modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, conforme lo prescriben los artículos 1567 Nº 10 y 2492, ambos del Código Civil.

SEXTO: Que, así las cosas, no se ha cometido error de derecho que influya en lo dispositivo del fallo por parte de los jueces de la instancia al desestimar la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada por vía no idónea y extemporáneamente, puesto que negaron lugar a la excepción, circunstancia que sumado a lo dicho en el fundamento tercero de este fallo, llevan al rechazo del recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 193, contra las sentencias de siete de noviembre de dos mil tres, escritas a fojas 182 y 186.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

ab Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Nº 345-04.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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