Sentencia Corte Suprema
Santiago, tres de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 3136-2000 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Canovas Leiva, Víctor Pablo con CORFO, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil, el juez titular de dicho tribunal acogió la oposición deducida por la parte demandada a la rendición de cuentas solicitada por la actora. Apelada esta resolución por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, la confirmó y, además, rechazó la excepción de prescripción deducida en segunda instancia por el demandado.
En contra de la antedicha sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en la forma que se lee a fojas 170 y la actora dedujo el de casación en el fondo agregado a fojas 186.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada:
PRIMERO: Que como primer vicio de nulidad formal, el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se incurre en la causal de casación formal consignada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima que el fallo no contiene la enunciación de sus defensas, confundiendo y agregando un fundamento inexistente al afirmar que hay cosa juzgada y que el tribunal de primer grado se pronunció sobre la excepción de prescripción. Sostiene que la infracción consiste en que no es efectivo que el tribunal haya emitido pronunciamiento sobre esa excepción.
SEGUNDO:Que, como se aprecia de la lectura de los argumentos esgrimidos para fundar la causal invocada, aparece que lo alegado es la eventual ausencia de decisión respecto de la prescripción alegada por su parte, lo que constituye la exigencia contemplada en el Nº 6 del art 170 del Código de Procedimiento Civil y no la del numeral 3, invocado por el actor, lo que amerita declarar su inadmisibilidad ya que los hechos invocados no constituyen la causal de nulidad alegada.
Ahora bien, de resolverse la causal conforme a la disposición legal invocada, de todas manera cabría su rechazo, por cuanto la sentencia apelada ha enunciado la defensa del demandado y es así como, en el considerando 2º señala: Que Corfo se opone por prescripción y por inexistencia de la obligación, en tanto que la sentencia en alzada, en su numeral 3º, vuelve a referirse a la alegación de prescripción de la demandada formulada a fojas 44, por todo lo cual, en la especie, se ha cumplido, en la forma indicada, con el requisito que el demandado estima omitido consistente en enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
TERCERO: Que, a continuación el recurrente menciona que el fallo omitió pronunciarse sobre la acumulación de la causa rol Nº 1343-2001 interpuesta en el 24º Juzgado Civil de Santiago, con lo cual, a su juicio, se incurre en el vicio contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 6º del artículo 170 del mismo texto legal.
CUARTO: Que tal causal deberá ser rechazada por cuanto, la omisión de pronunciamiento respecto de dicho incidente, en nada influye en lo dispositivo del fallo, puesto que, de conformidad al articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas, lo que no acontecía en la especie, por cuanto de lo señalado por el propio solicitante y lo certificado a fojas 141, los procesos cuya acumulación se solicitaba, se encontraban tramitándose en instancias distintas. De esta manera, de haber recaído algún pronunciamiento en dicho incidente, éste sólo habría sidoel rechazo de la acumulación solicitada.
QUINTO: Que, en tercer término, el recurrente estima que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias, configurándose el vicio del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Tal causal se configuraría por la circunstancia que, cuando la Corte de Apelaciones confirma la resolución de primer grado, hace suya la decisión de: y se dispone que la parte demandante debe recurrir al procedimiento y tribunal que correspondan, para luego agregar que la carga de rendir cuenta debe encontrarse establecida en la ley o en la convención para ser exigible, observándose que el actor no ha rendido las probanzas que acrediten la fuente de la obligación cuya declaración impetra. De esta manera, a su juicio, resulta contradictorio que se señale primero que el actor debe impetrar la acción declarativa de la existencia de la obligación, para luego señalar que no se ha probado la existencia de la misma.
SEXTO: Que, como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vicio que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se puedan cumplir porque una se opone a la otra, situación que no acontece en el caso de autos donde existe una sola decisión, acoger la oposición deducida por el demandado a la petición de la actora de rendir cuenta, porque tal obligación no consta ni en la ley ni en la convención acompañada.
Por lo demás, de la atenta lectura del proceso se advierte que la decisión de la sentencia de primer grado que el actor estima contradictoria, fue modificada con fecha 17 de octubre de dos mil y con fecha tres de noviembre de dos mil, según consta de fojas 103 y 104, respectivamente.
SEPTIMO: Que, finalmente, la parte demandada denuncia la infracción del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el haber sido dictada la sentencia otorgando más allá de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a su consideración.
Indica que en el considerando sexto del fallo de segundo grado se afirma que ha precluido para su parte el derecho de hacer valer la prescripción, lo que, a su juicio, importa extenderse a p untos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que existe un proceso diverso, en el 24º Juzgado Civil de Santiago en el cual CORFO por la vía de la acción solicitó la declaración de prescripción de todas las acciones que tuviere el señor Cánovas en su contra, encontrándose dicho juicio para fallo, por lo que mal puede haber precluido la oportunidad para alegarla.
OCTAVO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
NOVENO: Que, como se aprecia de la lectura del fundamento sexto del fallo de segunda instancia, los sentenciadores han invocado la preclusión para sostener que en este proceso y en esa instancia, no correspondía alegar la excepción de prescripción conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal alegación ya la había planteado al momento de deducir su oposición y fue desestimada al resolverse que éste no era el procedimiento idóneo para decidir la cuestión planteada por el actor en su demanda.
De lo anterior aparece que los sentenciadores no se han apartado de los términos de la controversia propuesta en la demanda sometida a su conocimiento y tampoco modificaron la causa de pedir, ni otorgaron más de lo solicitado por el demandante, puesto que por el contrario, han decidido precisamente la materia sometida a su conocimiento y la han rechazado por las razones dadas, resultando que los hechos en que el recurrente funda el vicio de ultrapetita, no constituyen la causal invocada.
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, cabe señalar que la existencia de otro proceso donde se discute la prescripción de las acciones del actor en contra de Corfo, en nada se puede ver alterado por lo decidido en estos autos, por cuanto en este proceso no ha recaído pronunciamiento sobre el mérito de fondo de la excepción de prescripción, si no que sólo se ha indicado que éste no es el procedimiento idóneo para resolver tal cuestión; de esta manera, de existir cosa juzgada, sería sólo formal y no sustancial.
DECIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandante.
UNDECIMO: Que la parte demandante expresa que en la sentencia atacada se han infringido los artículos 1545, 2116 y 2155 inciso 1º del Código Civil.
Explicando los errores de derecho, el recurrente indica que no es efectiva la afirmación de los sentenciadores en cuanto que su parte no logró acreditar la existencia de la obligación que le corresponde a Corfo de rendir cuenta de la gestión de cobro de las cuotas de reprogramación de los créditos que le fueron cedidos y encargados por su parte. Ello por cuanto de la prueba documental rendida era posible establecer que las gestiones de recuperación de los créditos cedidos eran de cargo y estaban bajo la responsabilidad de CORFO a través de su mandataria y/o filial Sacret Ltda, la cual, previa liquidación pagaba mensualmente a su parte el precio pactado calculado a los pagos percibidos por cada período.
Concluye que la sentencia impugnada incurre en error al señalar que su parte no ha cumplido con su obligación de acompañar los medios de prueba necesarios destinados a acreditar la fuente de la obligación de rendir la cuenta que se reclama.
DUODECIMO: Que, para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan en autos: a) Don Víctor Pablo Cánovas Leiva, fundándose en el convenio suscrito con la demandada el 22 de noviembre de 1985, solicitó al tribunal disponer se emplace a la Corporación de Fomento de la Producción (...) a fin de que presente su cuenta en la forma y plazo señalados, bajo el apercibimiento aludido. b) Por resolución de cuatro de agosto de dos mil, el tribunal resolvió fijar un plazo de 30 días a Corfo para rendir la cuenta solicitada. c) Corfo se opuso a la rendición de cuenta solicitada alegando dos defensas o excepciones. Por una parte, alegó la prescripción de todas las acciones que pudiere tener elactor en contra de su parte por los hechos que se deriven de los convenios en que se funda la demanda y, por otra, que Corfo no está obligada a rendir cuenta, ya que en el convenio suscrito entre las partes no se ha estipulado alguna obligación como la de la especie. d) que a través de la resolución de fojas 74, dictada el 5 de septiembre de dos mil, el tribunal estimó que la alegación de prescripción no era propia de este procedimiento y que la segunda causal de oposición era efectiva, por cuanto no hay en el contrato desde el cual se pretende derivar la obligación de rendir cuenta, ninguna cláusula que disponga dicha obligación por cualesquiera de las partes, ni se señala artículo relacionado que pudiera hacer suponer la obligación derivada. Razón por la cual, se acogió la oposición de Corfo.
DECIMO TERCERO: Que en autos se ha tramitado una solicitud de rendición de cuenta conforme al procedimiento prescrito en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que dispone El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.
De esta manera, la posibilidad de obtener una rendición de cuenta conforme a la norma señalada, está sujeta a la existencia de una obligación legal o contractual o a una resolución judicial. Cuando ello no es así, si una persona pretende que otra rinda cuenta de su gestión, deberá demandar a ésta en juicio sumario con el objeto que se declare la existencia de esa obligación, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 680 Nº 8 del Código antes citado.
DECIMO CUARTO: Que en el caso de autos se ha discutido y controvertido la existencia de la obligación de rendir cuenta, la que para el actor constaría en el contrato de 22 de noviembre de 1985, mientras que para el demandado aquella obligación es inexistente. De esta manera, previo a la interposición de la gestión contemplada en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, era menester declarar -a través del juicio sumario correspondiente- la obligación de la demandada de rendir cuenta de los montos de dinero de que da cuenta el contrato aludido.
DECIMO QUINTO: Que de lo señalado precedentemente, aparece suficientemente claro que no cor respondía discutir ni declarar en este procedimiento la existencia o inexistencia de la obligación de Corfo de rendir cuenta respecto de los dineros percibidos con ocasión del contrato suscrito con el actor, ni tampoco rendir prueba para acreditar la fuente de tal obligación; sin embargo, ello no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto, aun cuando la sentencia atacada rechaza la oposición de la demandada fundada en la inexistencia de la obligación de rendir cuenta derivada de alguna cláusula del contrato invocado y en no haberse rendido probanzas que acrediten la fuente de igual obligación, lo cierto es que, de todas maneras, no cabía continuar con la tramitación de esta gestión, ya que le correpondía al actor demandar, conforme al número 8º del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, la declaración judicial de la obligación de la demandada de rendir cuenta, para, de esa manera, acceder a una de las hipótesis que prescribe el artículo 693 del texto legal antedicho y tramitar un proceso como el de la especie.
DECIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, debe ser rechazado el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos respectivamente por demandado y demandante en lo principal de fojas 170 y 186, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 163.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 522-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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