Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 25.966, a los que se encuentran acumulados los autos rol Nº 26.116, del Juzgado Civil de Ancud, caratulados Hasse Gessel Héctor con Koch Castro Jorge y otra, sobre juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa deducida por don Héctor Hasse Gessell, y acción de cumplimiento del mismo contrato intentada por don Jorge Koch Castro y doña Patricia Sanzana Cárdenas, ambos con indemnización de perjuicios, la juez titular de dicho tribunal con fecha 25 de junio de 2001, no dio lugar a las acciones deducidas por las partes.
Apelada esta sentencia por demandante y demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 24 de diciembre de 2001, la confirmó. En contra de esta última sentencia, ambas partes recurrieron de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, oyéndose sobre el mismo a los abogados de las partes que concurrieron a estrados.
CONSIDERANDO:
1º Que del análisis del fallo impugnado, particularmente en lo referido a las alegaciones vertidas por la parte del promitente vendedor, quien accionó solicitando la resolución de pleno derecho del contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, se advierte la existencia de consideraciones antagónicas, que llevan a anularlas.
En efecto, en el considerando Vigésimo Segundo letra d) que reza Que tanto lo expuesto por las partes, como de la constancia de fojas 198 y testimonial de fojas 152, aparece justificado que los promitentes compradores hicieron un abono de $4.500.000, a la letra por UF 891,56, pagad era el día 30 de marzo de 1999. Tal situación analizada al tenor de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, significa que el acreedor aceptó el pago parcial de la obligación, aceptación que descarta una situación de incumplimiento de la contraparte. Por otra lado, en el considerando Vigésimo Cuarto, se establece Que atendido el mérito del mencionado informe de fs. 239, resulta que ninguna de las partes del juicio ha manifestado, en forma fehaciente su voluntad de dar cumplimiento al contrato de promesa celebrado entre ellas, para lo cual habría sido necesario extender la escritura de compraventa prometida, ante el Notario de ésta ciudad y requerir la firma de la otra parte. La omisión de tales diligencias, tiene como efecto que ninguno de los contratantes ha sido constituido en mora.;
2º Que de lo anterior se colige que por una parte los jueces del fondo, en el considerando Vigésimo Segundo, estiman que al aceptar el pago parcial el promitente vendedor, se descarta una situación de incumplimiento de los promitentes compradores; y luego determina que ninguna de las partes del juicio ha manifestado su voluntad de dar cumplimiento al contrato de promesa, lo que es contradictorio y motiva la ausencia de consideraciones en este sentido para resolver la cuestión debatida, incurriéndose en la causal de casación formal establecida en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4, ambas del Código de Procedimiento Civil, esto es las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;
3º Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 320. Acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 321 y 327.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro.
Rol Nº 656-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, 24 de junio de 2003.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo quinto a décimo octavo, vigésimo segundo a vigésimo séptimo, que se eliminan, y se sustituye en el considerando séptimo, el vocablo comprador por vendedor.
Y se tiene, además, en consideración:
1º Que de la testimonial rendida por los promitentes compradores a fojas 153 y siguientes, la que constituye plena prueba de acuerdo a lo prescrito en el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que don Héctor Hasse Gessel tomó oportuno conocimiento que debía concurrir a la Notaría de Castro para firmar la escritura de venta y retirar el cheque por el saldo de precio que habían dejado en poder del notario los promitentes compradores, no siendo óbice para ello la circunstancia anotada por el promitente vendedor en el sentido que el domicilio consignado en la escritura de promesa de compraventa para todos los efectos del referido contrato era la ciudad de Ancud, puesto que ello significa que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales de dicha ciudad. Por otro lado, en lo que se refiere al hecho de la designación de Notaría, no es elemento esencial del contrato de compraventa, generador de la obligación, por lo que tiene valor el acuerdo posterior de voluntades en el sentido de que se suscribiera la escritura en la Notaría de Castro, según se desprende de las declaraciones de los testigos precedentemente señaladas;
2º Que el saldo de precio que debía pagarse al 30 de marz o de 1999, lo fue con una letra de cambio por 891,56 UF, con vencimiento a esa fecha, de la que se pagó $4.500.000 directamente al promitente vendedor quien lo recibió, quedando un saldo pendiente $8.632.010, el que se documentó con cheque de la cuenta corriente de don Jorge Koch Castro del Banco de Crédito e Inversiones dejado en la Notaría de Castro para ser entregado al Sr. Hasse Gessel una vez que firmara la escritura de venta correspondiente, lo que a la larga no ocurrió por no haber concurrido este último a hacerlo, quedando sin recibir el importe del cheque referido;
3º Que habiendo existido de parte de los promitentes compradores la voluntad y realizado las gestiones conducentes al éxito de la convención acordada, esto es la suscripción del contrato de compraventa, sin perjuicio de que aún se encuentra pendiente el pago de una parte de la última cuota, según se ha dicho en el considerando precedente, ello no puede importar la existencia de incumplimiento de su parte, pudiendo accionar como lo han hecho para solicitar la suscripción del contrato de compraventa definitivo, acción a la que se dará lugar como se dirá, debiendo pagar al momento de suscribir el contrato definitivo el saldo de precio, determinando la cantidad que corresponda de acuerdo al valor de la Unidad de Fomento vigente al momento del pago efectivo;
4º Que sin perjuicio de que la acción principal intentada por los promitentes compradores será acogida, atendida la circunstancia anotada precedentemente en cuanto a que, no obstante haber realizado las gestiones necesarias para cumplir su obligación de pago del saldo de precio, quedó pendiente una parte de el, no se dará lugar a la indemnización de perjuicios solicitada;
5º Que atendido lo resuelto precedentemente, y no dándose lo supuestos necesarios para acoger la acción intentada por don Héctor Hasse Gessel de resolución de contrato de promesa de compraventa por haber operado el pacto comisorio calificado, que a su entender se había estipulado en el contrato de promesa de que se trata, no se dará lugar a ella, de la misma forma que tampoco se acogerá la acción de indemnización de perjuicios intentada por su parte;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil uno, escrita a fojas 262, sólo en cuantopor ella no se da lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de promesa intentada por don Jorge Koch Castro y doña Patricia Sanzana Cárdenas, y en su lugar se decide que: a) se acoge dicha acción declarándose que don Héctor Hasse Gessel debe suscribir el contrato prometido; b) que don Jorge Koch y doña Patricia Sanzana deben pagar el saldo de precio en la forma señalada en el considerando 3º de este fallo; c) se confirma en lo demás el fallo apelado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro.
Rol Nº 656-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Fernando Castro A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, 24 de junio de 2003.
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