23-03-08

Corte Suprema 24.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº361-98 del Tercer Juzgado de Letras de Concepción, don ROBERTO VILLALOBOS CID demandó de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, a INGIENERÍA y CONSTRUCCIONES RIMESA S.A.. La juez de ese tribunal, por sentencia de 18 de mayo de 1999, acogió la demanda. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 22 de enero de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

Considerando:

1º Que en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, aseverándose que el fallo recurrido se habría dado ultra petita. En síntesis, el recurrente expresa que en su demanda el actor se limitó a pedir que se reservara su derecho para regular los perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental y que, sin embargo, los jueces le reservan la determinación de la existencia y naturaleza de esos supuestos perjuicios. En esa forma, concluye, la Corte de Apelaciones permite al actor el cobro de una indemnización de perjuicios a pesar de que estos últimos no fueron demostrados.

2º Que, en lo que interesa a estos fines, cabe destacar que, junto con afirmar que ha sufrido toda clase de perjuicios, el demandante precisó en su libelo de fojas 1 que se reserva la regulación de los mismos para el cumplimiento del fallo que se dicte en estos autos.

3º Que, sin embargo, en la sentencia impugnada se indica de un modo expreso que se reserva al actor su derecho para determinar, en la etapa de ejecución correspondiente, no solo el monto sino que, además, la existencia y naturaleza de los perjuicios que ese demandante dice haber experimentado.

4º Que, de esta forma, resulta inconcuso que en ese fallo se concede una reserva que no fue solicitada por el demandante toda vez que, mientras éste la circunscribió a la regulación de los eventuales perjuicios, o sea, a la fijación de su monto o cuantía, los jueces la extienden al establecimiento de su efectividad o existencia. En suma, otorgan más de lo pedido por esa parte, configurándose, en consecuencia, la causal de nulidad esgrimida en el recurso, esto es, la que prevé el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 230. Consecuentemente, se invalida la sentencia de veintidós de enero de dos mil uno, escrita a fojas 229 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 230.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4193-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se elimina el párrafo segundo de su fundamento 17º.

b.- Se reemplaza la actual denominación del fundamento 19º, por 18º.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1º Que, en el libelo de fojas 1, el demandante se reservó exclusivamente la regulación de los perjuicios que dice haber experimentado a raíz del incumplimiento de contrato en el que incurrió la demandada. Vale decir, restringió su reserva a la determinación del monto de los perjuicios que aduce. Tan es así que, no obstante esa reserva, en el petitorio de ese escrito dejó expresamente solicitado que se condene a la sociedad demandada al pago de todos los perjuicios, materiales y morales, que haya sufrido en virtud del incumplimiento.

2º Que, en ese contexto, es evidente que el actor estaba llamado a acreditar en esta etapa la existencia de los daños que invocó como fundamento de su pretensión de resarcimiento, máxime si en cuenta se tiene que ese hecho fue precisamente uno de los puntos de prueba fijados en la resolución de fojas 23. Sin embargo, la revisión del proceso permite concluir que el demandante no rindió ninguna probanza en tal sentido, razón por la que cabe desestimar, en esa parte, la demanda de fojas 1.

3º Que, en el entendido de que el fallo en alzada niega lugar a esa pretensión, desde que declara acoger la demanda sólo en cuanto al cobro de los saldos de precio y valor de obras extraordinarias, significa que no cabe sino confirmarlo.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 197.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 4193-01.

30534

No hay comentarios.: