Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de enero de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 16.671, del Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ordinario, caratulados Sociedad Ferreterías Weitzler con Vivar Álvarez, Francisco Cesar, en sentencia de primer grado de veintidós de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 176, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante los daños sufridos como consecuencia del incendio del día 1º de julio de 1.999, por concepto de daño emergente, la suma de $260.000.000 y por concepto de lucro cesante $ 25.000.000, más las costas de la causa.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de primero de diciembre de dos mil tres, escrito a fojas 223, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, en decisión de mayoría, la revocó, declarando que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violación de los artículos 855 y 857 del Código Civil, en relación con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 1.699, 1.700, 1.702, 2.314, 2.330 y 2.323 del Código Civil, argumentando al efecto, en síntesis, que el fallo tuvo por establecido que el actuar del demandado ha sido imprudente y descuidado, aunque sin intención de causar daño, al ejecutar obras que no estaban autorizadas por la Dirección de Obras Municipales de la ciudad de Puerto Mo ntt y no cumplir las normas sobre prevención de incendios de la Ordenanza General ya citada.
Según el fallo atacado, el incendio sufrido por el actor no fue producto del siniestro de la Ferretería de propiedad de la parte demandada, sino de una supuesta actuación del representante de la sociedad demandante, quien habiendo revisado el inmueble el día del siniestro, aseveró que no había riesgo, por lo que invitó a bomberos a hacer abandono del lugar. La sentencia, además, estableció que su parte no probó el daño sufrido, lo que, a su entender, constituye un grave error de derecho.
Sostiene que la ausencia de la autorización administrativa en la construcción del edificio de la demandada constituye una explícita conducta ilícita provocadora de problemas de vecindad regulados en los artículos 855, 856 y 856(x) del Código Civil, legislación que, a su turno, se remite a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Indica que el fallo prescinde de la obligación que tenía el demandado de respetar la referida Ordenanza, normativa que impone la construcción de un muro corta fuego, de acuerdo con las especificaciones técnicas que allí se prescriben. De esta forma la demandada se ha colocado en una posición de riesgo que hace que su omisión provoque la responsabilidad extracontracual por la que fue demandada y que el tribunal de primer grado estableció.
En un segundo capítulo, el recurrente sostiene que la sentencia atacada dio pleno valor a la apreciación infundada del Cuerpo de Bomberos, hecha para disminuir su propia responsabilidad en la expansión del siniestro, contenida en un informe producido en otro juicio, que no agregó a la causa en forma íntegra, que fue debidamente objetado y desvirtuado con otros elementos de juicio. Por lo anterior sostiene que se han conculcado las normas de los artículos 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil y 346 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, en relación con el mismo elemento probatorio, que la parte final del informe es falso y así lo afirmó el representante de la demandante en la absolución de posiciones. Se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no ha sido reconocido en juicio, pues los bomberos no son funcionarios públicos y no consta en esta causa que quienes lo suscriben lo hayan ratificado.
Por otro lado, indica que aún si se considera que el documento fue ratificado no podría igualmente conferírsele el valor de plena prueba, porque no existe otro antecedente de convicción que sustente las conjeturas en él sostenidas, pues carece de sustento científico y técnico y es contradictorio en cuanto a los tiempos de ocurrencia de los hechos. A lo anterior agrega que a partir de la Ley Nº 19.806, de 31 de mayo de 2.002, el informe de Bomberos carece de todo valor probatorio, vulnerándose de esa forma, también, el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1.931.
El recurrente a continuación expone que si se confiere valor al referido informe no puede concluirse que la supuesta invitación a retirarse del inmueble haya sido la causa directa e inmediata del incendio y, a lo más, podría entenderse que hubo exposición imprudente al daño y no pluralidad de causas de siniestro, como lo afirma el fallo atacado.
Agrega que, según la prueba rendida, el único hecho que cumple la condición de ser la causa necesaria y directa del daño es la negligencia de la parte demandada en la construcción ilegal de su inmueble y no la invitación a retirarse del recinto que supuestamente habría efectuado el mandatario de la demandada a los voluntarios de Bomberos que ingresaron al lugar.
El riesgo de daño continúa- fue creado por el demandado al iniciarse el siniestro en su inmueble y no contar con las medidas necesarias para detener su propagación y, tanto es así, que luego del incendio continuó construyendo sobre los escombros, sin permiso municipal.
Indica, asimismo, que se infringe el artículo 342 Nº 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, al restarle valor a lo declarado por seis testigos(xxx) abonados, contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales y, explica, que no existía prueba documental que pudiera haberse acompañado, pues ella fue destruida por el incendio, razón por la cual su parte sólo allegó a los autos el balance del año respectivo, documento que tiene valor de plena prueba, conforme lo prevenido en el artículo 35 del Código de Comercio.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes:
a) el 1º de julio de 1.999, en horas de la madrugada se produjo un incendio en el local de Ferreterías Vivar,ubicado en calle Lota Nº 1.112 de Puerto Montt;
b) a raíz de la propagación del fuego se destruyó el tercer piso de Ferreterías Weitzler;
c) el edificio en que funcionaba Ferreterías Weitzler, con su ampliación, fue recepcionado por la Dirección de Obras Municipales con fecha 30 de agosto de 1.993 y conforme al permiso de edificación Nº 42 del mismo año, con un presupuesto total de $129.430.913;
d) el local en que funcionaba Ferretería Vivar al momento del siniestro, tenía permiso de construcción Nº 176 de 27 de mayo de 1.997, cuyas obras nunca fueron recepcionadas por la Dirección de Obras Municipales;
e) la Ferretería Vivar no contaba con muro cortafuego y su inmueble estaba adosado totalmente a la propiedad vecina, existiendo incluso una ventana de ventilación de un baño en ella;
f) la construcción efectuada por Ferretería Vivar sobrepasaba en altura al muro cortafuego que poseía la construcción de Ferreterías Weitzler;
g) el día del siniestro Ferretería Weitzler contaba con un muro cortafuego del tipo F150, el que fue hecho cuando terminó su construcción y ampliación en el año 1993;
h) el actor no acompañó pruebas relativas a la mercadería existente antes del incendio, tales como facturas, órdenes de compra, ni un peritaje detallado de las especies destruidas y su valor;
i) el balance de fojas 158 no aparece respaldado con un inventario o peritaje que individualice las especies siniestradas, limitándose a señalar su valor global y no aparece ratificado por quien lo suscribe ni formando parte de una contabilidad que se haya hecho valer para efectos legales;
j) los testigos presentado por la demandante no dan razón fundamentada para fijar las cantidades en que avalúan los perjuicios sufridos por el actor, limitándose a dar estimaciones personales de ellos;
k) no se acreditó suficientemente el daño sufrido por el demandante ni el lucro cesante.
Tercero: Que los sentenciadores del grado, sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, establecieron que si bien se encuentra acreditado que el demandado en su proceder fue imprudente y descuidado, ello no basta para que se genere responsabilidad extracontractual, siendo para ello necesario, además, que exista la debida relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño reclamado, es to es, que la culpa sea la causa directa y necesaria del daño. Los sentenciadores determinaron que en el caso de autos existe pluralidad de causas del incendio que afectó a la actora previo análisis del informe del Cuerpo de Bomberos que rola a fojas 75 de la causa penal tenida a la vista, que transcribieron en sus partes pertinentes, concluyeron que el incendio de Ferreterías Weitzler no fue el resultado directo e inmediato del incendio de la Ferretería Vivar, porque se produjo horas después que los bomberos extinguieron el siniestro original, sino que fue una consecuencia indirecta que no pudo preverse en el momento del siniestro. Así, eximieron de responsabilidad a la demandada y, consecuentemente, rechazaron la demanda en todas sus partes.
Cuarto: Que, en primer lugar, cabe tener presente que la sentencia atacada para resolver como lo hizo, consideró por una parte, que no se encontraba probado el daño que se reclama y, por la otra, que el incendio de la propiedad de la demandante no tuvo como causa directa y necesaria la conducta negligente del demandado, esto es, los jueces del mérito determinaron que las infracciones a las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y del Código Civil, debidamente demostradas, no eran la conducta generadora de los perjuicios cobrados.
Quinto: Que la acción intentada se sustenta en las normas de responsabilidad extracontractual y, en ese contexto normativo, según se infiere de los artículos 1.437, 2.314 y 2.329 del Código Civil, el cuasidelito civil es fuente de responsabilidad sólo a condición de que se haya ocasionado un daño, esto es, un perjuicio, menoscabo, disminución o perdida para quien lo experimente y que éste sea consecuencia necesaria y directa de la acción u omisión culpable o dolosa imputable a quien se estima responsable.
Sexto: Que relacionando esta materia con el interés en el ejercicio de la acción civil, se debe concluir que nace la acción para obtener la reparación de los daños, siempre y cuando estos efectivamente se hayan producido, por ello, más que un requisito o elemento de la esencia del acto ilícito, el perjuicio es el presupuesto o condición de la acción resarcitoria.
Séptimo: Que, en consecuencia, atendida la naturaleza de la acción intentada, correspondía al actor acreditar los perjuicios reclamados para l o cual acompañó la prueba documental pormenorizada en el fundamento 4º del fallo atacado y la testimonial que se detalla en considerando 6º.
Octavo: Que las reflexiones de los jueces respecto del valor que se asigna a tales elementos de convicción, corresponden a facultades que son de su exclusiva competencia. La valoración individual y toda la correspondiente a cada medio probatorio, la ponderación comparativa y en conjunto con todos ellos es propia de la actividad jurisdiccional y se agota, en general, en las instancias del juicio, a menos que en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de la prueba los jueces hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte de autos, como se dirá a continuación.
Noveno: Que teniendo en cuenta que el objeto de la prueba es el establecimiento de sucesos ya acaecidos o su reconstitución, esto es, la realidad o verdad de lo ocurrido, en la materia existen diferentes sistemas, habiendo optado nuestro legislador procesal civil por la prueba tasada. En este ámbito, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son las normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, pues, como ya se dijo, la apreciación que hacen los sentenciadores respecto del valor de las probanzas, es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces.
Décimo: Que en relación a la prueba de testigos el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, cabe señalar que el legislador no impuso una regla obligatoria, sino, por el contrario, conforme al tenor literal de la norma, la apreciación estimativa de esta prueba, o sea, el estudio y ponderación de las declaraciones de los testigos, le corresponde exclusivamente a los jueces del grado y no alcanza a la revisión del tribunal de casación.
Undécimo: Que en lo atinente a la prueba documental, se hace necesario precisar que la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por loya razonado, no es de aquellas que por su naturaleza pueda estimarse reguladora de la prueba. En cuanto a la vulneración de los artículos 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil, si bien el recurrente los cita como infringidos no explicó con precisión como han sido conculcados por los jueces del grado y, en todo caso, de la sentencia que se revisa no se advierte que los jueces hayan asignado al informe del Cuerpo de Bomberos, evacuado en la causal penal por el delito de incendio, el valor probatorio de un instrumento público. Por otro lado, en este punto el demandado incurre en ciertas contradicciones impropias de su recurso que es de derecho estricto. En efecto, afirma que el mencionado informe es un documento privado emanado de terceros que no lo han reconocido en juicio y por ende, carente de todo valor y luego sostiene que si se considera que el documento fue ratificado no puede conferírsele el valor de plena prueba porque no existe otro elemento de convicción que avale las conjeturas que, sin mayor sustento científico y técnico, en él se contienen.
Duodécimo: Que, de este modo, los errores de derecho que se denuncian no constituyen vulneración a las normas reguladoras de la prueba y carecen, igualmente, de toda influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, como se dejó establecido, la actora no demostró el daño padecido, presupuesto esencial de la acción resarcitoria intentada. Por consiguiente, no siendo estos hechos de la causa susceptibles de ser alterados por esta vía, el presente recurso no puede prosperar.
Décimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar que la sola infracción a la normativa que gobierna una materia no es suficiente para atribuir responsabilidad civil al infractor de las disposiciones atropelladas, pues debe existir, además, un nexo causal entre la contravención y el perjuicio, de suerte que este daño debe tener precisamente como causa la infracción legal.
Décimo cuarto: Que, tal como se ha fallado por esta Corte Suprema, definir la concurrencia de la relación causal no sólo encierra la apreciación de elementos de orden fáctico si el hecho es condición necesaria de responsabilidad-, pues comprende igualmente aspectos de carácter jurídico atribuir el daño a la acción u omisión ilícita- y aunque los primero s deben ser establecidos soberanamente por los jueces del fondo por tratarse de una cuestión de hecho, los segundos corresponden a una materia de derecho que puede ser revisada por este tribunal de casación.
Décimo quinto: Que, en el caso de autos, es efectivo que los jueces del grado establecieron el incumplimiento del demandado en relación a las normas sobre condiciones de seguridad contra incendio contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por consiguiente, es ajustado a derecho afirmar que el demandado incurrió en una omisión ilícita por el sólo hecho de obrar así, pero la responsabilidad que se persigue no se genera por esta sola circunstancia, sino únicamente cuanto este hecho, acción u omisión produce un daño, vale decir, si se logra probar en la causa que la conducta negligente es la condición cierta, necesaria y lógica del perjuicio.
Décimo sexto: Que los sentenciadores del grado concluyeron que en el caso de autos existieron múltiples causas y que el incendio de la ferretería Weizler no fue el resultado directo e inmediato del incendio de la ferretería Vivar y, siendo de cargo de la parte demandante acreditar los presupuestos de la acción resarcitoria, es dable sostener que en ausencia de elementos de prueba concluyentes en favor de la tesis del actor, esto es, que la conducta negligente e imprudente de la demandada es la causa directa y necesaria del daño, los sentenciadores no se encontraban en condiciones de resolver de un modo diferente.
Décimo séptimo: Que, a mayor abundamiento, se hace necesario señalar que, en este contexto, carece de influencia en lo resolutivo del fallo atacado el valor probatorio asignado al informe de Bomberos, pues, por una parte, la supuesta conducta del representante de la demandante de invitar a los bomberos a salir de la ferretería afirmando no existir riesgo de incendio en el local comercial, no es la causa esgrimida por los sentenciadores, como la acción necesaria del daño y, por la otra, al no tenerse por probado el daño patrimonial demandado, la demanda igualmente no podría prosperar.
Décimo octavo: Que, por lo antes razonado, obligado resulta rechazar el recurso de casación en el fondo entablado por el actor, por cuanto los sentenciadores recurridos no perpetra ron los errores de derecho que se han denunciado en este recurso.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 228, contra la sentencia de primero de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 223.
Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos.
Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V.
Nº 107-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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