23-03-08

Corte Suprema 22.05.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 33.448, del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados Ximena Patricia Maluenda Valdivia con Banco de Santiago se ha deducido demanda por la citada señora Maluenda destinada a obtener la declaración de inexistencia de los actos jurídicos que se indican en ella, solicitando en subsidio declaración de nulidad absoluta de los actos efectuados por la sociedad Luis Maluenda e Hijos y en subsidio de ambas peticiones que indica, los realizados por el representante de dicha sociedad, que son inoponibles a la comunidad quedada a su disolución. Su juez titular, por sentencia de treinta de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 95 a 103, rechazó con costas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta.

Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por fallo de nueve de diciembre de dos mil tres, pronunciado a fojas 120, y en contra de éste la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones según se pasa a explicar.

Así, sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 350 y 360 del Código de Comercio, normas que según su parecer se habrían aplicado indebidamente, al resolverlos jueces del fondo que era necesario inscribir en el Registro de Comercio el fallecimiento de uno de los socios, para que pudiese ser oponible a terceros, sin considerar que en este caso la sociedad no se disolvió por el fallecimiento de e se socio sino por el vencimiento del plazo, que no exige registro alguno.

Asimismo, la disolución de una sociedad puede alegarse frente a terceros si la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación. Luego estima que esto fue lo que precisamente ocurrió y sin embargo no se permitió alegar dicha circunstancia, infringiéndose de esta forma el artículo 2114 Nº 1 del Código Civil.

Por otra parte, observa la infracción al artículo 1444 del Código Civil, origen de la acción de inexistencia promovida en autos, puesto que habiendo dejado de existir una persona jurídica(por vencimiento de su plazo) , se estimaron existentes actos posteriores realizados por ella.

Estima también que se han infringido los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, puesto que la sociedad disuelta no tiene capacidad alguna, de manera que no ha podido celebrar actos o contratos de ninguna naturaleza. En la especie los contratos cuestionados fueron celebrados por una persona natural que dijo representar a una sociedad que estaba disuelta. La persona que dejó de existir no ha podido manifestar su voluntad y sin voluntad no hay contrato válido.

Agrega que el fallo impugnado ha considerado vigente los poderes y el mandato del administrador de una sociedad disuelta, no obstante haber expirado el término de ésta según sus estatutos, vulnerando con ello el artículo 2163 Nº s 2 y 9 del Código Civil.

Finalmente, arguye que el artículo 407 del Código de Comercio establece que la sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil, norma que no fue respetada, toda vez que estimó vigente una sociedad a pesar del vencimiento de su plazo.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en su sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa, con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio:

a) efectivamente se firmaron por las partes los contratos cuya eficacia se discute, y que son los siguientes: 1) ampliación de garantía hipotecaria con el fin de garantizar al Banco Santiago el cumplimiento de todas y de ca dauna de las obligaciones que la Sociedad Luis Maluenda e Hijos , tengan a favor de dicho Banco; 2) Mutuo endosable tradicional para fines generales y 3) Mutuo Hipotecario ensosable tradicional de libre disposición entre el Banco Santiago y Luis Maluenda e Hijos.

b) con el respectivo certificado de defunción, agregado a los autos, quedó acreditado el fallecimiento del socio señor Iván Eugenio Maluenda Valdivia, acaecido el día siete de Diciembre de 1986, a las 02:00 horas.

c) con las copias autorizadas de la escritura de constitución de la sociedad colectiva comercial Luis Maluenda e Hijos , y con la copia de la inscripción del extracto en el Registro de Comercio, quedó acreditado que el día dos de Julio de 1984, se constituyó la referida sociedad, estableciéndose como duración de la misma el plazo de diez años, prorrogables automáticamente por períodos de cinco años, si ninguno de los socios daba aviso en contrario, salvo que se hubiera producido la muerte de uno de los socios, caso en el cual la sociedad susbsistía sólo hasta el vencimiento del período que estuviere en vigencia.

TERCERO: Que la disolución de la sociedad se produjo, respecto de los socios, al cumplirse el plazo de diez años originalmente pactado, pues la muerte de uno de los socios, en el año 1986, impidió que pudiera operar la prórroga automática, de acuerdo al tenor de lo convenido en una de las cláusulas del estatuto social.

CUARTO: Que la muerte de dicho socio no ocasionó la disolución de la sociedad sino sólo provocó efectos en cuanto a la forma de computar el plazo de su vigencia, los cuales no son oponibles a terceros , sino que únicamente pudieron recaer sobre los socios. De manera que la sociedad continuó su vigencia frente a terceros y en particular respecto del Banco demandado ya que no se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 354 del Código de Comercio porque se omitió en el extracto la particular forma de proceder para que la muerte de uno de los socios pudiera afectar el cómputo del plazo de su vigencia y por otro lado tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 350 del mismo cuerpo legal, ya que exige su reducción a escritura pública e inscripción de una serie dehechos relevantes, entre los cuales se cita precisamente la muerte de un socio, y como lo sanciona también el artículo 364 el incumplimiento de estas formalidades impide que dichos hechos produzcan efectos contra terceros, siendo éste un claro y específico ejemplo de inoponibilidad.

QUINTO: Que los actos y contratos cuestionados se celebraron en el curso de los años 1997 y 1998, antes que cesara la administración del socio señor Luis Maluenda Sierra, a quien le correspondía ésta en exclusividad con las amplias facultades que se detallan en el pacto social y con anterioridad a que la muerte del socio señor Luis Iván Maluenda fuera un hecho oponible a terceros, por lo que no cabe duda que deben reputarse como celebrados por la sociedad los actos y contratos cuya declaración de inexistencia se solicita en esta causa.

SEXTO: Que en lo que se refiere a la inexistencia de determinadas hipotecas de primer grado y prohibiciones, por ser inoponibles al Banco demandado los hechos en que se funda dicha inexistencia, conduce igualmente al rechazo de la demanda por este concepto.

SEPTIMO: Que en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad absoluta por falta de voluntad y causa de los contratos de fianza y codeuda solidaria acordados por don Luis Maluenda Sierra con el Banco de Santiago, como asimismo de las hipotecas y gravámenes constituidos sobre bienes propios del administrador, no se rindió prueba que permita deducir que don Luis Maluenda ignorara la situación en que se encontraba la sociedad al momento de contratar, razón suficiente para desestimar la alegación de error esencial. Y en lo que dice relación con el argumento de falta de causa en las garantías rendidas por inexistencia de la sociedad, cabe también rechazarla, en atención a que ha quedado determinada la subsistencia de la sociedad.

OCTAVO: Que con respecto a la solicitud subsidiaria de nulidad absoluta de los contratos suscritos por el representante de la Sociedad con el Banco demandado y las hipotecas y prohibiciones derivadas de éstos, fundada en la falta de capacidad al momento de contratar por carecer de personalidad jurídica por su disolución, cabe reiterar para su igual rechazo que la disolución de la sociedad no era oponible a terceros y por lo mismo tampoco podría serlo su eventual pérdida de capacidad por falta de personalidad j urídica.

NOVENO: Que a la petición subsidiaria de las anteriores, para declarar inoponibles los contratos de ampliación de garantía, mutuos, hipotecas y prohibiciones, en relación con la comunidad quedada a la disolución de la sociedad Luis Maluenda e Hijos, debe reiterarse una vez más que la disolución de la sociedad, en la forma que se produjo, es inoponible a terceros.

DECIMO: Que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los supuestos fácticos asentados por éstos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casación, desde que se han establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretación y aplicación de normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la via de un recurso de nulidad como lo es el interpuesto en este juicio.

UNDECIMO: Que sin perjuicio de lo dicho cabe aún añadir que la fundamentacion del recurso de casación no corresponde a una impugnación de los razonamientos que tuvieron los jueces del fondo para rechazar la demanda, ya que los argumentos del recurrente se refieren a la disolución de la sociedad por el vencimiento del plazo, mientras que las consideraciones de los sentenciadores discurren sobre la inoponibilidad respectos de terceros de la disolución de la sociedad Luis Maluenda e Hijos, por el incumplimiento de las formalidades impuestas por las normas legales que se analizaron.

DUODECIMO: Que consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, no se han cometido, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Ariel González Carvajal, en representación de la señora Ximena Maluenda Valdivia, en lo principal de fojas 121, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña.

Nº 324-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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