23-03-08

Corte Suprema 24.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol ndel Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, doña JULIA SILVA HERRERA demandó de reivindicación a don LAUTARO PINTO ARAYA, quien, a su vez, solicitó y obtuvo que se citara de evicción a su vendedor, el Banco de Concepción, hoy CORPBANCA. En tal calidad, este último intervino en defensa del demandado y, además, demandó reconvencionalmente, solicitando que se declare que el referido señor Pinto Araya adquirió el inmueble disputado, por prescripción. La juez de ese tribunal, por sentencia de 4 de octubre de 2001, acogió la demanda principal, disponiendo que el señalado banco debe proceder a sanear por evicción y rechazó la demanda reconvencional. La Corte de Apelaciones respectiva, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, CORPBANCA dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en lo pertinente de su libelo de fojas 2, la actora principal, doña Julia Silva Herrera, adujo ser dueña del departamento u oficina N6 del Edificio situado en calle Huérfanos 1055 de esta ciudad, añadiendo que el demandado, don Lautaro Pinto Araya, ocupa una parte de esa unidad, en una extensión de 7 metros cuadrados, situación que se produjo al haberse anexado esa porción al departamento u oficina Ndel señor Pinto. En tal virtud, solicitó que se declare su dominio exclusivo sobre ese bien, las restituciones correspondientes y la obligación del demandado de indemnizarle perjuicios, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento.

2 Que, en su oportunidad, el demandado solicitó que se citara de evicción a su vendedor, el Banco Concepción, expresando que tal solicitud se planteaba a fin de que comparezca a defender mis derechos. Una vez notificado, el mencionado banco acudió en defensa de su comprador, oponiendo las excepciones de improcedencia de la acción; de falta de legitimación activa y de prescripción. Asimismo, demandó reconvencionalmente con el objeto de que se declare que su comprador, el demandado señor Pinto Araya, adquirió por prescripción el dominio del inmueble disputado.

3 Que en la sentencia impugnada se acoge en todas sus partes la demanda principal; se niega lugar a la demanda reconvencional y, en lo que interesa para estos fines, se declara y dispone que el Banco citado debe proceder a sanear por evicción.

4 Que, como se sabe, la obligación de saneamiento que pesa sobre todo vendedor comprende dos fases distintas y que, en cuanto tales, dan también origen a acciones diferentes: una primera, que consiste en defender al comprador de los terceros que pretenden derechos sobre la cosa y, otra, que se traduce en la obligación de indemnizarle los perjuicios si, a pesar de la defensa, se produce la evicción. En la especie, conforme se ha visto, al apersonarse en este juicio la única solicitud atinente, formulada por don Lautaro Pinto Araya, consistió en que se dispusiera la citación de su vendedor con la exclusiva y expresada finalidad de que defendiera sus derechos, cuestión que éste hizo.

5 Que, de este modo, la declaración efectuada en el fallo que se revisa, en cuanto a que Corpbanca debe proceder a sanear por evicción no puede sino asumirse como referida a la obligación que dicha entidad tendría en orden a indemnizar al mencionado señor Pinto Araya, en circunstancias que, según se ha demostrado, este último no hizo petición ni planteamiento alguno en tal sentido. Por consiguiente, es dable concluir que, al efectuar esa declaración, los jueces se extienden en su sentencia a un punto que no fue sometido a la decisión del tribunal, configurándose entonces la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Ndel Código de Procedimiento Civil.

6 Que, en consecuencia, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo se encuentra afectado por una vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalida ción, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del código citado, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de cuatro de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 266 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma de fojas 277, por resultar innecesario, y se tiene como no deducido el de casación en el fondo, contenido en el mismo escrito.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese.

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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Citación de Evicción

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente:

1Que, sin perjuicio de lo expresado y concluido en el fundamento décimo cuarto de la sentencia en alzada, cabe destacar que ni el demandado señor Pinto ni el citado de evicción, Corpbanca, han negado en autos la efectividad del hecho que aduce la actora como fundamento de su pretensión, esto es, que el departamento u oficina Ndel edificio de calle Huérfanos 1055 de esta ciudad perteneciente a ese demandado - experimentó modificaciones en su estructura y separaciones iniciales, de manera tal que un espacio de 7 metros cuadrados, originalmente correspondientes al departamento u oficina 206 del mismo edificio, terminó anexándose al signado con el NSiendo así, cabe tener por cierto ese hecho.

2Que, de acuerdo con lo establecido en autos, es también un hecho que los títulos inscritos correspondientes al demandado nunca han abarcado la superficie disputada y que, por el contrario, esos 7 metros cuadrados están comprendidos en el título inscrito y vigente, a favor de la actora Julia Karelia Silva Herrera, que figura a fojas 22.981 ndel Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1987 y del que da cuenta el instrumento público de fojas 1. Por lo tanto y teniendo especialmente presente lo establecido en los artículos 724, 924 y 2505 del Código Civil, es dable sostener que la demandante nunca ha perdido la posesión de ese retazo de superficie y que, a su turno, la parte demandada nunca ha adquirido la posesión inscrita del mismo, motivo por el que cabe desestimar las excepciones d e prescripción opuestas a fojas 20 y 111, como también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del primer otrosí de este último escrito.

3Que, en su condición de poseedora inscrita del referido departamento u oficina 206 y, más específicamente, de la aludida porción de 7 metros cuadrados, ha de reputarse a la señora Silva Herrera como su dueña. Con todo, al estar privada de uno de los atributos que ese derecho de dominio le confiere, vale decir, la facultad de usar y gozar de esa porción, significa que está habilitada para ejercer la correspondiente acción reinvindicatoria y que la misma resulta entonces del todo procedente en la especie, motivo por el que corresponde rechazar las excepciones que hiciera valer en tal sentido el citado de evicción, Corpbanca.

4Que, en el libelo de fojas 2, la actora principal plantea, entre otras peticiones, que se condene al demandado a la restitución de frutos y al pago de una indemnización por todos los deterioros que ha sufrido el bien, manifestando que se reserva la determinación de unos y otros, para la etapa de cumplimiento del fallo.

5Que, la reserva contemplada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil alcanza sólo a la especie y monto de los frutos o perjuicios, de forma tal que, aun en ese evento, la actora está obligada a demostrar, durante la substanciación del juicio, la existencia o efectividad de unos y otros. Conforme a ello, la pretensión examinada no puede prosperar en el caso sub lite. Desde luego, porque en esa demanda nada se explica ni expresa acerca de cuáles serían concretamente los frutos y en qué consistirían los deterioros que se reclaman y, enseguida, porque el punto de que se trata ni siquiera se recibió a prueba, según se colige del tenor y contenido de la resolución de fojas 141.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 210, en cuanto por ella se reserva a la actora su derecho para determinar los frutos y deterioros en la etapa de ejecución y, en cambio, se decide que no ha lugar a esa reserva. Se la revoca, asimismo, en aquella parte que ordena a Corp banca proceder al saneamiento de la evicción.

2.- Que se confirma en todo lo demás apelado ese fallo, con declaración de que la correspondiente restitución deberá llevarse a cabo con estricta sujeción a las especificaciones contenidas en los respectivos planos que figuran archivados en los registros del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase.

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