24-03-08

Corte Suprema 11.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 34.014 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, doña Ana Mery Tapia Díaz dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Empresa de Servicios Integrales Alpes Ltda. (en adelante Alpes Ltda.) y el Banco Internacional, solicitando, en lo substancial, se declarara la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre la actora y Alpes Ltda., la resolución con indemnización de perjuicios del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Orella números 1273 y 1277 de la ciudad de Antofagasta, celebrado entre las mismas partes, y la nulidad absoluta de la inscripción de la hipoteca constituída sobre el mismo bien raíz por Alpes Ltda. en favor del Banco Internacional.

Por sentencia de primera instancia, de 31 de Octubre de 2.000, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa como también la resolución del contrato de compraventa, antes mencionados, pero negándose lugar a la nulidad absoluta de la inscripción hipotecaria.

Apelado dicho fallo por la actora y por el Banco Internacional, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de 31 de Enero de 2002, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco nombrado y, revocando aquel fallo en cuanto negaba lugar a la nulidad absoluta de la inscripción hipotecaria, hizo lugar a ella.

En contra de esta última sentencia, el Banco Internacional dedujo recurso de casación en el fondo, que se ha traído en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora, en su demanda de fojas 19, solicitó, entre otras peticiones, que se declarara resuelto, por no pago parcial del precio pactado, el contrato de compraventa del inmueble u bicado en calle Orella números 1273 y 1277, de Antofagasta, celebrado entre ella y Alpes Ltda. por escritura pública de 7 de Noviembre de 1996, otorgada ante el Notario de esa ciudad don Vicente Castillo Fernández, transferencia que se inscribió a fojas 3.199 Nº 4393 en el Registro de Propiedad del mismo año del Conservador de Bienes Raíces de la citada ciudad.

Solicitó también la actora, en el petitorio de su demanda y afectando al Banco Internacional, que se declarara que debía cancelarse y que quedaba extinguida y terminada la precitada inscripción de dominio practicada en favor de la compradora Alpes Ltda., recuperando toda su vigencia, autoridad y efectos la anterior inscripción en favor de la actora, efectuada a fojas 1133 Nº 1935 en el Registro de Propiedad de 1991 del mismo Conservador antes nombrado. Esta última petición fue formulada, evidentemente, como una consecuencia de la resolución del contrato de compraventa impetrada y del derecho de dominio en cuya virtud Alpes Ltda. constituyó hipoteca sobre el bien raíz adquirido a favor del Banco Internacional.

SEGUNDO: Que el fallo de primer grado, corriente a fojas 420, entre otras decisiones, declaró resuelto el contrato de compraventa arriba mencionado y respecto del Banco Internacional decidió que debía cancelarse, extinguirse y terminarse la inscripción de dominio en favor de Alpes Ltda. anteriormente citada, recuperando toda su autoridad y efectos la anterior inscripción de dominio en favor de la actora.

TERCERO: Que el Banco Internacional, a fojas 468, interpuso recurso de apelación en contra del aludido fallo, estimando que afectaba sus derechos en su carácter de acreedor hipotecario respecto del inmueble sub-lite, al tener que soportar injustamente la pérdida del dominio de quien constituyó el gravamen hipotecario, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa declarada con infracción de derecho, solicitando al efecto la revocación del fallo apelado en cuanto declaraba tal resolución de contrato y la declaración que se encontraba vigente en todas sus partes la inscripción de dominio practicada en favor de Alpes Ltda., como compradora del bien raíz.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, después de traer en relación el recurso de apelación deducido por el Banco Internacional y de proceder a su vist a, mediante sentencia escrita a fojas 493, sin analizar ni pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación deducido por el Banco Internacional, se limitó a declararlo inadmisible por estimar que el fallo recurrido no le causaba agravio alguno, pero sin consignar debidamente los razonamientos de hecho y de derecho que le servían de sustento, esto es, sin analizar lo resuelto por el fallo de primer grado, respecto del Banco Internacional, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa y de la extinción de los derechos de Alpes Ltda. como constituyente del derecho real de hipoteca que detentaba el Banco nombrado, como asimismo sin considerar al respecto los efectos que tal situación podría traer consigo en lo tocante al derecho hipotecario del apelante en presencia de lo preceptuado en el artículo 2434, inciso segundo, del Código Civil, en relación con los artículos 1491 y 2416 del mismo cuerpo legal.

De esta manera, la sentencia de segundo grado incumplió lo ordenado por el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 5º del artículo 768 del mismo Código, razón por la cual esta Corte, procediendo de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 775 de igual cuerpo legal, invalidará la sentencia que ha sido recurrida de casación.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 767, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Corte de oficio, SE INVALIDA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el treinta y uno de Enero de dos mil dos, corriente de fojas 493 a fojas 497 de estos autos, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista, pero separadamente.

Se hace constar que el motivo que ha dado lugar a la casación de oficio fue advertido encontrándose la causa en estado de acuerdo, por lo que no fue posible oír sobre el particular al abogado que alegó en la vista.

Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 499.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Rodríguez.

Nº 1.155-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de junio de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y de lo resuelto en la sentencia de casación que antecede, acto continuo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 10º al 20º, ambos incluidos, 31º, 34º al 43º, ambos inclusive, y 45º, que se eliminan.

Se suprimen todas sus citas legales y reglamentarias, con excepción de los artículos 144, 160, 170, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1681, 1682, 1683, 1687, 1688, 1700, 1704, 1793, 1801 y 1876 del Código Civil.

Y se tiene, en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el Banco Internacional, en su recurso de apelación de fojas 468, ha solicitado se revoque el fallo de primera instancia en cuanto declara resuelto el contrato de compraventa del inmueble de calle Orella números 1273 y 1277, de Antofagasta, celebrado entre la actora y la Empresa de Servicios Integrales Alpes Limitada (en adelante Alpes Ltda.) mediante escritura pública otorgada el 7 de Noviembre de 1996 ante el Notario de la nombrada ciudad don Vicente Castillo Fernández, debiendo declararse vigente en todas sus partes dicho contrato y la inscripción de dominio practicada a favor de la compradora del inmueble.

En su recurso el Banco nombrado ha expresado los motivos por los cuales la aludida decisión del fallo de primer grado le causan agravio, reseñados ya en la sentencia de casación que antecede.

SEGUNDO: Que el contrato de compraventa mencionado en el considerando precedente, que consta del documento acompañado a fojas 1, dice lo siguiente en su cláusula segunda: El precio de esta compraventa es la suma de cuatro mil quinientas noventa y cinco Unidades de Fomento al contado, cantidad que la vendedora declara haber ya recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción, por lo que otorga la cancelación correspondiente.

TERCERO: Que el artículo 1876 del Código Civil establece: La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491 (inciso 1º) . Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores (inciso 2º y final) .

CUARTO: Que la sentencia recurrida declaró resuelto el precitado contrato de compraventa por falta de pago parcial del precio, con indemnización de perjuicios, aceptando al efecto otras pruebas en contra de lo establecido en dicho contrato y aduciendo que el artículo 1876 del Código Civil sólo ha de recibir aplicación a favor de los derechos adquiridos por terceros, respecto de la cosa vendida, por lo que la parte vendedora puede ejercer la acción de resolución si el precio no ha sido realmente pagado, no obstante haberse declarado en la escritura pública de compraventa que se recibió el precio.

QUINTO: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha expresado, en forma reiterada, que no cabe sostener que el inciso 2º del artículo 1876 del Código Civil es inaplicable cuando la falta de pago del precio de la compraventa es cuestión controvertida directamente entre vendedor y comprador, porque la prohibición establecida en la referida norma legal no permite hacer distinción entre la partes directamente contratantes y los terceros. En consecuencia, cuando en la escritura de compraventa se ha expresado haberse pagado el precio de la cosa vendida, no es admisible prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, como lo prescribe la norma legal arriba citada.

Así lo resolvió esta misma Corte en sentencia de 29 de Mayo de 2.000, en causa rol de este Tribunal Nº 4229-99 René Rosas Soto con Alberto del C. Moreno Ramos, publicada en el tomo 498, página 833, de la revista Fallos del Mes, donde se cita latamente la abundante jurisprudencia anterior existente sobre la materia, se analiza la historia fidedigna del establecimiento del artículo 1876 del Código Civil y la opinión prevaleciente de la doctrina, por lo que, en obsequio de la brevedad, nos remitiremos a lo expresado en aquel fallo al respecto.

SEXTO: Que, no obstante, por su notoria claridad conceptual, valga repetir aquí lo manifestado por el recordado profesor don Arturo Alessandri Rodríguez en su conocida obra De la compraventa y de la promesa de venta, al tratar detenidamente sobre esta materia en su apartado Nº 1.803. Sostiene que el artículo 1876 del Código Civil niega la prueba contra la declaración de haberse pagado el precio, contenida en la escritura pública de venta, tanto entre las partes como respecto de terceros, expresando: Ese artículo es terminante en el sentido de no admitir prueba alguna contra esa declaración sin distinguir si es entre las partes o respecto de terceros. Si la ley no distingue nosotros tampoco podemos distinguir. La ley no admite ninguna prueba en contra de esa declaración y al decir alguna manifiesta que rechaza aun la propia confesión del comprador, si con ella se pretende destruir lo dicho en el contrato. Y más adelante agrega: el artículo 1876 en ninguna parte manifiesta que se aplique a los terceros únicamente. Lo que establece es algo muy distinto. Niega toda prueba en contra de esta declaración y no admite sino la de nulidad o falsificación de la escritura y es en virtud de ésta que hay acción en contra de aquellos. Pero deducir de ahí que ese artículo no admite la prueba en contrario respecto de los terceros solamente y que la admite contra las partes es hacerlo decir algo que no dice ni que ha pretendido decir. Ese artículo no admite prueba en contra de esa declaración sea que la cosa vendida haya o no sido enajenada por el comprador. Y es lógico que así sea, porque siendo la acción que tiene el vendedor contra los terceros la consecuencia de la resolución del contrato, es claro que si aquella no procede es porque la resolución en sí misma es improcedente, como tiene que serlo necesariamente, ya que en aquél se da por pagado el precio, con lo cual desaparece su fundamento jurídico. Si la resolución no procede cuando hay terceros no se ve por qué ha de proceder cuando no los hay, desde que en ambos casos la situación es idéntica puesto que en uno y otro se ha pagado el precio, según aparece del contrato.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1876 del Código Civil al declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la actora y Alpes Ltda. por falta de pago del precio, aceptando otras pruebas en contra de lo establecido en la cláusula segunda de aquel contrato, lo cual exige que tal decisión sea revocada, junto con todas aquellas otras que son consecuencias de ella o inherentes al incumplimiento del pago del precio aducido por la actora.

OCTAVO: Que en lo tocante a la nulidad absoluta de la inscripción del gravamen hipotecario constituido por Alpes Ltda. en favor del Banco Internacional sobre el inmueble de calle Orella números 1273 y 1277, de Antofagasta, adquirido por tal sociedad a la actora mediante la compraventa anteriormente relacionada, que la demandante también ha solicitado en su demanda junto con la cancelación de aquella inscripción y de otra correspondiente a una prohibición de gravar y enajenar el referido inmueble, cabe tener presente que, según lo exige el artículo 1683 del Código Civil, para poder alegar la nulidad absoluta impetrada la actora ha de tener interés en tal declaración de nulidad, esto es, ha de obtener un provecho patrimonial con la anulación solicitada y tal interés ha de existir al tiempo de ejecutarse el acto que se dice nulo y nacer precisamente de la lesión patrimonial que tal ejecución le ha deparado, nada de lo cual existe en la especie por cuanto, como se ha señalado anteriormente, la actora no ha estado jurídicamente en condiciones de lograr la resolución del contrato de compraventa alegada en autos, aparte que la hipoteca constituida por Alpes Ltda. el 13 de Febrero de 1997, según documento de fojas 74, inscrita el 20 del mismo mes, fue posterior a la compraventa entre la actora y dicha sociedad y de la cual la demandante fue completamente ajena.

En consecuencia, la nulidad absoluta anotada y demás peticiones inherentes no han podido ser legalmente invocadas por la actora por no tener interés en ello, debiendo rechazarse tales peticiones por este motivo.

Por tanto y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguiente s del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de treinta y uno de Octubre de dos mil, escrita de fojas 420 a fojas 462, en cuanto a todo lo decidido en los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la primera parte del acápite I de dicha resolución y en el número 1 de la letra B del mismo acápite I, resolviéndose, en su lugar, que SE NIEGA LUGAR a todo lo solicitado en la demanda respecto de lo así revocado.

SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la precitada sentencia en alzada.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente y por no resultar totalmente vencida, no queda condenada al pago de costas la Empresa de Servicios Integrales Alpes Limitada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Rodríguez.

Nº 1.155-02

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 11 de junio de 2003.

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