25-03-08

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 97.830, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Robles Aguilera, Dioxina con Espumas San Sebastián, por sentencia de uno de abril de dos mil dos, escrita a fojas 130, se hizo lugar, sin costas, a la demanda de indemnización y se condenó a la demandada a pagar la suma de $30.000.000, más reajustes e intereses.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, la revocó en cuanto liberaba del pago de las costas de la causa a la demandada y declaró, en cambio, que se hace lugar a esa petición. En lo demás apelado, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en especial la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que en el fundamento 18º de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo impugnado, los jueces del grado establecieron que la determinación del monto del daño es una cuestión de hecho y para su avaluación tomaron en consideración el daño sufrido por la actora asma-obstructiva crónica- y sus consecuencias en su vida laboral, ingresos y gastos médicos, uso diario de broncodilatadores, corticoesteroides y, en consecuencia, fijaron como indemnización compensatoria y reparadora la suma de $30.000.000.

Cuarto: Que, por otro lado, en el motivo 3º de la sentencia recurrida los jueces del grado señalaron expresamente que apreciando las vicisitudes y malestares morales de la actora y, a no dudarlo, de su grupo familiar, y por estimarlo más equitativo con las consecuencias que la enfermedad le ha ocasionado, reducirá el monto de la indemnización a la suma de $10.000.000. Sin embargo, en lo resolutivo de la sentencia confirmaron pura y simplemente, en este aspecto, el fallo en alzada.

Quinto: Que la contradicción que se advierten, en los términos anotados, por el antagonismo de estos, determina que se anulen entre sí y dejan al fallo recurrido sin los fundamentos de hecho y de derecho que requiere la ley, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha cumplido la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio.

Sexto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se acogió la indemnización de perjuicios sin que exista certeza en cuanto al monto de la suma que la demandada debe pagar por tal concepto.

Séptimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual oyó previamente sobre éste punto a la abogada de la parte recurrida que concurrió a estrados.

Por estos fundamentos y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 180.

Reg ístrese.

Nº 2.081-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 18º que se elimina. Asimismo, las modificaciones introducidas por el fallo invalidado, la que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que la responsabilidad extracontractual regulada por la ley común tiene por base fundamental la noción de dolo o culpa, de modo que quien reclame haber sido lesionado por obra de otro, debe necesariamente probar que el hecho imputable ha constituido un acto u omisión culpable o dolosa por parte del autor, que le haya ocasionado daño y la relación de causalidad necesaria entre el acto ilícito y el perjuicio reclamado.

Segundo: Que, en el caso de autos, se han establecido cada uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada, esto es, la omisión culpable de responsabilidad exclusiva de la demandada al no haber adoptado las medidas de seguridad que eran de su cargo, la lesión física sufrida por la demandante y el daño moral padecido como consecuencia directa y efectiva de la negligencia de la demandada.

Tercero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción del artículo 2.332 del Código Civil, de los antecedentes probatorios allegados al proceso, es posible inferir que los cuadros respiratorios graves padecidos por la demandante se presentaron con mayor intensidad a partir del año 1.998, sin que exista una fecha cierta a partir de la cual sea procedente dar inicio al cómputo del término de prescripción, sobre todo si se tiene presente, como se desprende de los documentos acompañados ante el tribunal de alzada, que la enfermedad profesional por asma bronquial de origen ocupacional, fue diagnosticada por los organismos técnicos competentes, con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda.

Cuarto: Que es un hecho cierto de la causa que la afección que padece la actora, asma bronquial por TDI, afectó el desarrollo normal de su vida, no sólo en el ámbito laboral, sino también en sus relaciones con su grupo familiar, ocasionándole un síndrome ansioso depresivo que requirió tratamiento especializado. Para la determinación del perjuicio reclamado, apreciando las vicisitudes y malestares morales de la actora y, a no dudarlo, de su entorno más cercano y por estimarlo más equitativo con las consecuencias que la enfermedad le ha ocasionado, se fija el monto de la indemnización en la suma de $10.000.000.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de uno de abril dos mil dos, escrita a fojas 130, con declaración de que se reduce a diez millones ($10.000.000), la suma que la demandada debe pagar a la actora a título de indemnización por daño moral, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo y el mes anterior al de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.081-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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