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20-08-07

Usufructo, Naturaleza Patrimonial del Derecho, Alimentos Mayores, Cuantificación de Usufructo


Por su innegable carácter patrimonial, es evidente que el derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sobre alimentos mayores, caratulados Maureen Edith Elena Moll Beyer con Alberto Vega de la Fuente, por sentencia de 31 de enero de 2001, la juez de ese tribunal acogió la demanda y, consecuentemente, reguló la pensión alimenticia a pagar por el demandado, en el equivalente al 30% de la jubilación que éste percibe a través del Instituto de Normalización Previsional, deducidos los descuentos estrictamente legales. Asimismo, otorgó a la alimentaria el usufructo del inmueble situado en calle Angamos 1043-A de la ciudad de Punta Arenas, inscrito en el registro conservatorio respectivo, a nombre del demandado. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de 24 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 10 de la ley 14.908 y de los artículos 323 y 329 del Código Civil porque, en su concepto, la pensión determinada supera el 50% de sus ingresos y porque, en todo caso, sería excesiva.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio de la ley 19.741, los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de su vigencia, deben continuar substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.

2 Que, en tal virtud, es forzoso concluir que la tramitación de este proceso ha tenido que sujetarse a las disposiciones de la ley 14.908, en su texto vigente a la época de su inicio, y, más específicamente, a lo que establecía su artículo 1 en el sentido de que un juicio de esta índole se sustancia según las reglas del juicio ordinario, excluidos sólo los trámites de réplica y dúplica. Por consiguiente, la valoración de las probanzas rendidas en la causa queda sometida a las normas del sistema de prueba legal o tasada, sin que resulte pertinente la disposición del artículo 16 de la ley 14.908, invocada por los sentenciadores del fondo, toda vez que la misma atañe exclusivamente a los casos en que deba decidirse acerca de la suspensión de los apremios decretados.

3 Que, no obstante lo anterior, los jueces dejaron consignado en las consideraciones de su fallo que efectuaban, en conciencia, la valoración de tales probanzas. De este modo, es inconcuso que en esa sentencia no se contienen las razones o fundamentos atinentes a la apreciación de los correspondientes medios de prueba, conforme a las reglas legales aplicables y pertinentes al caso. Al ser así, significa que se ha omitido en la especie la exigencia del artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia impugnada adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, configurándose entonces la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del código ya citado.

Por estas razones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 259, dictándose, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 264.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese

30509



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10 12 y 13 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, es un hecho reconocido por el demandado en su contestación de fojas 12 que percibe mensualmente una pensión, por jubilación, del Instituto de Normalización Previsional, la que - al mes de agosto de 2001 - ascendía a la suma de $281.941, deducidos los descuentos estrictamente legales, según lo comprueba el documento de fojas 254 a 256, no objetado.

2 Que, con el mérito de los instrumentos públicos de fojas 78 y 257, se acredita que el demandado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en calle Angamos Nº de la ciudad de Punta Arenas que, al segundo semestre del año 2001, tenía asignado un avalúo fiscal, para efectos del pago de impuesto territorial, de $9.570.678.

3 Que los testigos aportados por el demandado, Osvaldo Barrientos Gragge, Ema Hueicha Ojeda, Carlos Mayorga Ortega, Juan Montero Miranda, Marcelo Barrientos Oyarzo y Marco Moyano Vera, que deponen de fojas 35 a 38 vuelta, coinciden en señalar que don Alberto Vega de La Fuente habita un inmueble arrendado; que vive junto a su hijo Alberto Vega Moll, estudiante universitario, asumiendo el pago de la matrícula y mensualidades correspondientes; que sus únicos ingresos mensuales están constituidos por la pensión que percibe como ex funcionario de Ferrocarriles del Estado y que la actora reside en el bien raíz que pertenece al señor Vega de la Fuente, testimonios que, valorados conforme al artículo 384 Nº del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por comprobados y establecidos tales hechos.

4º Que aun cuando es cierto que los testigos de la actora sostienen que, además de su jubilación, el alimentante percibiría otros ingresos mensuales, lo es también que no precisan el monto o cuantía de esos supuestos emolumentos adicionales.

5 Que, en su demanda de fojas 1, la actora ha solicitado que, a título de pensión alimenticia, le sea concedido el usufructo del bien raíz que pertenece a su cónyuge demandado, que corresponde, precisamente, al inmueble que actualmente habita, pretensión que fue acogida en el fallo de primer grado. Con todo, por su innegable carácter patrimonial, es evidente que ese derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

6 Que, de este modo, a partir del avalúo fiscal del inmueble, ya asentado, es dable inferir que éste debiera otorgar una rentabilidad anual ascendente al 11% de su tasación, es decir, la suma de $87.731 por mes, valor que cabe asignar a la tenencia del mismo, para los efectos antes expresados. Luego, atendidas las necesidades y facultades económicas de las partes y teniendo particularmente en cuenta el límite aludido, se estima del caso determinar, como alimentos propiamente dichos, el equivalente al 15% de la jubilación percibida mensualmente por el demandado, libre de descuentos legales, esto es, la suma de $42.291. Así, se tiene una pensión alimenticia por el total de $130.022, suma que resulta inferior a la mitad de las rentas o ingresos efectivos, comprobados en autos respecto del demandado que, como se dijo, ascienden a la cantidad de $281.941 por cada mes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700 y 1701 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fojas 230, con declaración de que la pensión alimenticia regulada en ese fallo, se reduce al equivalente al quince por ciento (15%) de la jubilación percibida por el demandado del Instituto de Normalización Previsional, manteniéndose el derecho de usufructo allí concedido.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº3988-01.


30510

13-08-07

Usufructo, Prescripción Adquisitiva, Acción Reivindicatoria, Actos Posesorios de Demandado


En la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. De acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito. Al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.

La demandada, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo, sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo. De lo asentado se sigue entonces que la actora ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, solicitando que se declare su dominio y que se ordene la restitución del denominado Lote A, de 5.000 metros cuadrados, que formó parte del resto de la Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, de la comuna de Palmilla. A este proceso se acumuló la causa rol nº del mismo tribunal, en la que la señalada señora Eliana Garrido González, doña María Sonia, doña María Angélica, doña María Cristina, doña Gladys, don Luis, doña Isabel y don Francisco, todos de apellidos Garrido González, demandaron a la también indicada señora Ana Romero Mejías, solicitando que se declare que adquirieron por prescripción el derecho real de usufructo sobre el mismo inmueble objeto de la reivindicación referida. La juez de ese tribunal, por sentencia de 13 de octubre de 2000, negó lugar a la demanda reivindicatoria y acogió la de prescripción, ordenado que se practique la inscripción del derecho real de usufructo a favor de los respectivos demandantes, en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 11 de octubre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la parte de doña Ana Romero Mejías, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, como se dijo en la exposición que antecede, doña Ana Romero Mejías demandó de reivindicación a doña Eliana Garrido González, argumentado al efecto que ésta posee, con ánimo de señor y dueño, el inmueble que le pertenece y cuya restitución reclama.

2 Que, en ese contexto, además de tratarse del ejercicio de una acción reivindicatoria, es evidente que cualquier pronunciamiento sobre esa demanda supone, de modo necesario, el examen acerca de la posesión que se atribuye a la demandada.

3 Que, en tal sentido, la revisión del fallo impugnado permite advertir que en él no se contiene el debido análisis acerca de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este juicio, vale decir, la causa rol nº del Primer Juzgado de Santa Cruz, caratulada Ana María Romero Mejías con Francisco Abarca, sobre reivindicación, en el que la actual demandada se opuso a la entrega del inmueble, aduciendo que debió interponerse la demanda de reivindicación en contra suya y de sus hermanos y la causa rol nº de ese mismo tribunal en el que la propia señora Eliana Garrido González ejerció acción posesoria de amparo, en contra de la actual demandante doña Ana Romero Mejías, procesos de los que, entonces, pudiera derivarse una conducta propia de un poseedor y, con ello, el reconocimiento por parte de la actual demandada de su calidad de tal.

4 Que, la omisión apuntada ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo recurrido toda vez que el rechazo de la demanda reivindicatoria se ha basado, precisamente, en la circunstancia de que, al entender de los sentenciadores, la demandada no ocupa el inmueble de que se trata en calidad de poseedora. En tal virtud, es dable sostener que en esa sentencia se incumple el requisito que prescribe el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, carece de los fundamentos que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta.


5 Que, siendo así, los antecedentes del recurso manifiestan que ese fallo se encuentra afectado por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, puesto que se configura en la especie la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 de ese Código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a alegar a la vista del recurso.

Por es tas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de once de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 152 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 159.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese.

30688


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se eliminan sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y undécimo a vigésimo segundo, inclusive.

b.- Entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 708, 714, 2500, 2511, 2512 y 2513, todos del Código Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, al margen de no estar controvertidos, con el mérito de los instrumentos públicos agregados a fojas 1, 62, 71 y 92, es posible tener por comprobados los siguientes hechos:

a.- Por escritura pública de 14 de noviembre de 1979, don Luis Omar Garrido Díaz vendió a don Julio González Farías, la Parcela Ndel proyecto de parcelación Lihueimo, de 12,4 hectáreas de superficie. En la cláusula quinta de ese instrumento se dejó constancia por las partes que el comprador, don Julio González Farías, una vez inscrita a su nombre la propiedad, se obliga a constituir usufructo de por vida a favor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge doña Graciela del Carmen González González y de sus hijos, respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados, existentes en la propiedad vendida.

b.- Posteriormente, a través de una escritura pública de 14 de mayo de 1981, don Julio González Farías vende ese mismo predio a don Yamil Ethit Sabal. De igual manera, en la estipulación sexta de ese instrumento se dejó constancia que el comprador, don Yamil Ethit Sabal, una vez inscrita la propiedad a su nombre, se obliga a constituir usufructo de por vida a f avor de don Luis Omar Garrido Díaz, de su cónyuge Graciela del Carmen González González y de sus hijos, siempre respecto de una casa y cerco de aproximadamente cinco mil metros cuadrados existentes en la propiedad vendida.

c.- Finalmente, por escritura pública de 27 de septiembre de 1982 don Yamil Ethit Sabal y doña Ana María Romero Mejías actual demandante de reivindicación liquidaron la sociedad conyugal habida entre ellos, adjudicándose a la señalada cónyuge la mencionada Parcela 45 del Proyecto de Parcelación Lihueimo, título que es inscrito a su favor el 1 de octubre de 1982 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin que se haga mención en él a la referida obligación de constituir usufructo.

2 Que, los documentos públicos agregados de fojas 51 a 61, demuestran que don Luis Omar Garrido Díaz y su cónyuge doña Graciela del Carmen González González fallecieron, respectivamente, los días 1 de noviembre de 1988 y 27 de agosto de 1994 y que los demandantes de prescripción adquisitiva, son sus hijos.

3 Que, en lo que se refiere a la acción reivindicatoria de fojas 3, ha de indicarse que, conforme se comprueba con el instrumento público de fojas 1, doña Ana María Romero Mejías, ha tenido por sí misma - la posesión inscrita del inmueble correspondiente al resto de la Parcela Nº y parte proporcional en los bienes comunes, del Proyecto de Parcelación Lihueimo (Lote A), desde el día 1 de octubre de 1982. Luego, contando con un justo título, constituido por el aludido instrumento de fojas 92, favoreciéndola la presunción de buena fe, no desvirtuada en autos, y habiéndose extendido esa posesión regular por más de cinco años, ha de considerarse acreditado el dominio que esa actora adujo como fundamento de su pretensión.

4 Que, enseguida, siempre acerca de esa misma acción reivindicatoria, según fluye del escrito de fojas 21, es un hecho reconocido por la demandada, doña Eliana del Carmen Garrido González, que ella ocupa y posee tal predio a contar del deceso de sus padres, esto es, en el mejor de los casos, desde noviembre de 1988, situación que se ve corroborada si se atiende al mérito de los procesos tenidos a la vista, ya individualizados en la sentencia de casación que antecede, conforme a los cuales es posible establecer que esa demandada ha evidenciado comportamientos inherentes al de una poseedora. En efecto, no solo se opuso a la restitución o entrega del predio a la actora, con motivo de un anterior juicio reivindicatorio, invocando derechos en el mismo (18 de noviembre de 1998), sino que ejerció también en su contra acciones de aquellas que la ley concede sólo al poseedor como lo es la de amparo interpuesta en el proceso rol nº con fecha 22 de octubre de 1998. De lo asentado se sigue entonces que la actora Romero Mejías ha sido privada de uno de los atributos que le confiere el dominio establecido a su respecto, dado que, en virtud de esa ocupación de la demandada, se ha visto impedida de usar y gozar del bien raíz que le pertenece.

5 Que, en tales condiciones, no cabe sino concluir que debe ser acogida la acción reivindicatoria ejercida por doña Ana María Romero Mejías, en lo principal de fojas 3.


6 Que, acerca de la demanda de prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, que recae en el mismo inmueble que ha sido objeto o materia de la reivindicación, ha de indicarse, en primer término, que los instrumentos públicos invocados por los actores de fojas 21, como fundamento de su pretensión reseñados en las letras a) y b) del considerando primero que antecede - contienen únicamente la declaración o promesa efectuada por terceros, esto es, por personas distintas de la demandada Romero Mejías, en el sentido de constituir en el futuro un derecho real de usufructo sobre ese bien raíz. Enseguida, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos como es el caso no valdrá si no se otorga por instrumento público inscrito.

7 Que, de esta forma, al margen de que exista o no algún título que vincule u obligue a la demandada de prescripción, lo cierto es que esos actores no tienen a su haber ningún instrumento público en el que derechamente se constituya el derecho real de usufructo que aducen ni menos, por consiguiente, de uno que haya sido debidamente inscrito. En suma, carecen enteramente del medio o modo necesario para entenderlo constituido a su favor.


8 Que, siendo el de autos un inmueble sujeto al régimen de posesión inscrita y existiendo un título inscrito vigente que favorece a la demandada de prescripción, significa que la situación de autos se encuentra regida, de un modo exclusivo y excluyente, por el artículo 2505 del Código Civil. Consecuentemente, no puede haber lugar a la prescripción adquisitiva alegada por los actores de que se trata puesto que ellos, según se dijo, no tienen ningún título inscrito que dé cuenta del derecho real que pretenden y porque no se ha cancelado la inscripción de dominio pleno que sí favorece a la demandada Romero Mejías.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700, 1701, 2507 y 2508 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 111 y, en su lugar, se declara:

1.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 3 y, en consecuencia, se condena a la demandada a la restitución del predio reivindicado, dentro de trigésimo día de ejecutoriado este fallo.

2.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 21.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

30689