12-09-08

Corte Suprema 28.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol 1832-96 del 8Juzgado Civil de Viña del Mar (hoy 3Juzgado Civil de esa ciudad), caratulados Dupré Diez, Marcelo con Provoste González, María Tegualda, sobre demarcación y cerramiento, por sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 115 a 120, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada dicha resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de septiembre de dos mil dos, la revocó y en su lugar acogió la acción deducida. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no haber éstos concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante solicitó en el petitium de su demanda de fs. 3 que se acogiera la acción deducida (de demarcación y cerramiento), a fin de que se fijen los límites de los inmuebles vecinos, de propiedad de demandante y demandado y, una vez establecido lo anterior, se ordene el cerramiento por el límite común, debiendo contribuir las partes a él, con costas. La sentencia de segundo grado, empero, para revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda, razonó en su motivo 8que debía accederse a la demanda en los términos indicados en la pericia de fojas 96, prueba que concluye que el lote B (de la demandada) le tiene tomado al lote E (del actor) la superficie o área de 8,03 metros cuadrados.

SEGUN DO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

TERCERO: Que en la especie la sentencia recurrida claramente ha incurrido en el vicio que se comenta desde que ha fallado una cuestión que no ha sido sometida a su decisión, alterando de esta manera el objeto pedido. Desde luego, si se concluye que la demandada ocupa materialmente parte del predio del demandado y que debe procederse a la demarcación en el sentido indicado en el referido peritaje, esto es, por la línea que el perito entiende que constituye el verdadero límite, se ha sentenciado, en realidad, un conflicto sobre el dominio de un retazo de 8,03 metros cuadrados, que es el que el perito dice que la demandada le tiene tomado al demandante. El objeto de la acción de demarcación, como lo ha dicho esta Corte, es únicamente practicar la delimitación e indicar en el terreno de manera visible las señales que ponen de manifiesto los límites de cada finca, que desde entonces quedan fijados y ciertos. En consecuencia, falla ultra petita la sentencia que, apartándose de lo solicitado en la demanda, resuelve acerca del dominio del retazo antes señalado.

CUARTO: Que el vicio anotado constituye la causal de casación formal establecida en el artículo 768 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, escrita de fs. 166 a 168, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 174.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Rol Nº 4086-02.

Pronunciad o por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M..

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

De la sentencia en alzada se elimina su razonamiento decimocuarto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1 Que de la prueba analizada se concluye que los predios de las partes están físicamente delimitados por una cerca de madera, en la forma que se aprecia en las fotografías de fs. 88 a 90 vta., empalizada que se levantó con fecha anterior a la de inicio de este juicio.

2 Que, en consecuencia, es improcedente la acción de demarcación si en la actualidad el deslinde entre los predios está fijado por signos aparentes, pues dicha acción tiene como presupuesto el desconocimiento del límite que separa los respectivos inmuebles por no existir signos aparentes que lo demuestren.

3 Que si el actor pretende que dicho cerco está emplazado en terreno que le pertenece, o sea, que la demandada posee materialmente una porción de terreno que forma parte de su predio y dicha demandada, a su vez, entiende que lo delimitado por el cerco es de su propiedad, no es la acción de demarcación la que solucionará el conflicto pues ésta resulta improcedente si envuelve una cuestión de dominio.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 115 a 120.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4086-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M..

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 06.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 38.818 del 2Juzgado Civil de Temuco, sobre tercería de dominio interpuesta por la Sociedad Inmobiliaria San Francisco Limitada en contra de las partes del juicio ejecutivo caratulado Henríquez Burgos Jorge con Galleguillos Soto, Guillermo Enrique, por sentencia de 5 de agosto de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la tercería. Apelada esta resolución por el ejecutante don Jorge Henríquez Burgos, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 10 de septiembre de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el referido ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) en el juicio ejecutivo seguido por don Jorge Henríquez Burgos en contra del señor Guillermo Galleguillos Soto, se despachó mandamiento de ejecución por la suma de $20.000.000, ordenándose embargar, en caso de no pagarse dicha cantidad, el inmueble de propiedad del demandado denominado Lote Uno-B de una superficie de 2.812,022 metros cuadrados, resultante de la subdivisión de un retazo de media hectárea, el que a su vez forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado Lote B, ubicado en Botrolhue, comuna de Temuco, Provincia de Cautín, Novena Región, inscrito a fs. 4.869 vta. Nº 4.478 del Registro de Propiedad de 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; b) este inmueble había sido comprado por el ejecutado a don Marcelo Galleguillos Díaz, mediante escritura pública de 9 de julio de 1997; c) por certifi cado de subdivisión Nº 38/97 de 12 de septiembre de 1997, de la Dirección de Obras Municipales de Temuco, plano y memoria explicativa correspondientes y aprobadas por dicha Dirección, se modificó y/o reemplazo la anterior subdivisión, quedando sin efecto el certificado Nº 2 4/97; d) por consiguiente, el lote resultante de la subdivisión predial que se vendió por don Marcelo Galleguillos Díaz a Guillermo Galleguillos Soto, quedó identificado en estos antecedentes como Lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados; e) por escritura pública de 22 de enero de 1998, los señores Marcelo Galleguillos Díaz y Guillermo Galleguillos Soto, con los antecedentes modificatorios o de reemplazo ya señalados, rectificaron la escritura pública de compraventa de 9 de julio de 1997 en el sentido que el inmueble que fue objeto de la venta es el lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados y no el lote Uno-B de 2.812,022 metros cuadrados, dejándose constancia que la rectificación forma parte integrante de la escritura pública rectificada, o sea, no constituye un nuevo título; f) por escritura pública de 23 de enero de 1998, esto es, al día siguiente de la escritura de rectificación, don Guillermo Galleguillos Soto vendió a la Sociedad Inmobiliaria San Francisco Limitada (la tercerista) el referido Lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados, escritura que fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces el 30 de enero de 1998, conjuntamente con la rectificatoria a que se hizo referencia en la letra e) precedente, anotándose en el Repertorio bajo el Nº 2 .401; g) por observaciones que se formularon, se retiraron de dicho oficio ambas escrituras, con el objeto de insertar en ellas el certificado de asignación de rol de avalúos en el trámite respectivo del Lote Uno-A, documento exigido por el Servicio de Impuestos Internos; h) el embargo sobre el inmueble antes llamado Lote Uno-B, hoy Uno-A, se trabó el 14 de febrero de 1998, inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco el 16 del mismo mes y año, como consta de fs. 3 del cuaderno de apremio; i) el 25 de febrero de 2001 el tercerista cumplió con la exigencia de insertar en la escritura pública de rectificación y en la de compraventa, de 22 y 23 de enero de 1998, respectivamente, el certificado de asignación de rol de avalúos, re ingresando ambos documentos al Conservador, quien se negó a practicar la subinscripción de la rectificación y la inscripción de la compraventa aduciendo no corresponder la individualización del predio al título anterior y por afectar al antiguo Lote Uno-B el embargo inscrito el 16 de febrero de 1998; j) el tercerista, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, recurrió al Primer Juzgado Civil de Temuco, el que por resolución de 8 de abril de 1998, ordenó al Sr. Conservador practicar la subinscripción y la inscripción antes mencionadas; k) dichos títulos fueron anotados nuevamente en el Repertorio, esta vez bajo el Nº 5.802, el 9 de abril de 1998 y se practicó la inscripción a favor de la sociedad tercerista el 22 del mismo mes y año; y l) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, acogió la tercería razonando en orden a que el embargo, inscrito el 16 de febrero de 1998, no pudo legalmente enervar el derecho del que primero anotó su título en el Repertorio el 30 de enero del mismo año, conforme lo dispone el artículo 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al acoger la tercería de dominio, ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 15 inciso final del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por no haberse aplicado, pues la anotación en el Repertorio de 30 de enero de 1998 nunca llegó a convertirse en inscripción y, por consiguiente, caducó a los dos meses, a saber, el 30 de marzo de 1998.

Luego, afirma el recurrente que se ha cometido un segundo error de derecho al conculcar la sentencia el artículo 17 del referido Reglamento, por cuanto la anotación de la compraventa entre el demandado y el tercerista que luego se convirtió en inscripción fue la que se practicó el 9 de abril de 1998, de manera que la inscripción a nombre del tercerista, de 22 de ese mes, surte sus efectos desde aquella data y no desde el 30 de enero de 1998, como erradamente lo sostiene la sentencia.

Por último, en un tercer capítulo de casación, se señala que el fallo ha estimado dueña a la tercerista del Lote Uno-A en circunstancias que el inmueble era de propiedad del Sr. Galleguillos Soto, dueño del Lote Un o-B, embargado desde el 16 de febrerode 1998, el que no puede ser sustituido en perjuicio de los acreedores ni ser válidamente vendido a la tercerista.

TERCERO: Que como se ha dicho por esta Corte, las anotaciones presuntivas no pueden renovarse, pues ningún precepto del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces lo autoriza por lo que, tratándose el inciso 2del artículo 15 del citado Reglamento de una norma imperativa, que manda que caduquen las anotaciones presuntivas en el plazo de dos meses si no se convierten en inscripción, la anotación a que se hizo referencia en la letra f) del considerando primero de este fallo, practicada el 30 de enero, caducó el 30 de marzo, ambas fechas de 1998, de suerte que el embargo inscrito el 16 de febrero de ese mismo año surtió todos sus efectos pues fue trabado cuando aún no se había efectuado la tradición, lo que ocurrió sólo el 9 de abril de 1998, al anotarse el título nuevamente en el Repertorio bajo el Nº 5.802, practicándose la inscripción a favor de la sociedad tercerista el 22 del mismo mes y año.

CUARTO: Que, por tanto, la sentencia, al acoger la tercería de dominio, ha cometido el primer error de derecho que denuncia el recurrente, precisamente por infracción al inciso 2del artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, pues sólo si la inscripción ha podido legal y válidamente efectuarse, surtirá todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación y, ya se ha visto, la primitiva anotación de 30 de enero de 1998, nunca derivó en inscripción. Este error ha llevado a los jueces del mérito a acoger la tercería de dominio que, de no haberse cometido, habrían concluido que dicha tercería debía desestimarse.

QUINTO: Que en cuanto a los otros dos capítulos de casación, sólo resta razonar que estos están ligados íntimamente al primer error de derecho señalado por el recurrente, de manera que, existiendo éste, necesariamente la sentencia también yerra en las otras dos formas denunciadas en el recurso.

SEXTO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio, debe ser aceptado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 112 por el aboga do Hugo Ormeño Melet, en representación de don Jorge Henríquez Burgos, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, escrita a fs. 111, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.

Regístrese.

Nº 4032-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Alvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de octubre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva, sus considerandos, con excepción de los motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan, y sus citas legales.

Se reproducen, asimismo, los razonamientos primero -con excepción de su letra l) - y tercero del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que interpretando correctamente el inciso 2del artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, cabe concluir que sólo si la inscripción ha podido legal y válidamente efectuarse, surtirá todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación.

2Que, en la especie, la primitiva anotación de 30 de enero de 1998 nunca derivó en inscripción y caducó, de acuerdo con la norma citada en el motivo anterior, el 30 de marzo de 1998. El embargo, por su parte, se trabó el 16 de febrero de ese año, o sea, antes que se efectuara la tradición del bien raíz, lo que sólo se produjo, después de así haberse ordenado por resolución judicial, el 9 de abril de 1998, fecha de la nueva anotación en el Repertorio, que derivó en la inscripción a favor del tercerista el 22 del mismo mes y año.

3Que, en consecuencia, la tercería no puede ser acogida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de agosto de dos mil, escrita de fs. 87 a 95 vuelta y en su lugar se declara que se rechaza la tercería de dominio deducida a fs. 37 por la Sociedad Inmobiliaria San Francisc o Limitada, sin costas por haber tenido la tercerista motivos plausibles para litigar.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4032-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.

No firma el Ministro Sr. Alvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Corte Suprema 06.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de agosto de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 85.167 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Rivas Kriechbaum, Francisco con Krause Niclas, Josef, por sentencia de veinte de enero de dos mil, el juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional. Apelada esta resolución por el actor, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha once de septiembre de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por escritura pública de 27 de abril de 1995, el actor compró al demandado un inmueble ubicado en Los Jardines N0335, Temuco, pactándose un precio de $36.500.000, quedando un saldo pendiente de pago de $13.080.300; b) el mismo 27 de abril de 1995 el actor dio en arrendamiento al demandado el inmueble antes señalado por una renta mensual de $180.000, reajustable cada tres meses según la variación del Índice de Precios al Consumidor; c) el demandado no pagó las rentas desde agosto de 1995 por lo que fue demandado por su arrendador de terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en causa rol 74.307, juicio que terminó por conciliación de 7 de mayo de 1997, que se lee a fs. 44 de dicho expediente, mediante la cual la demandada, esto es, don Josef Krause Niclas, se obligó a entregar el inmueble, a más tardar, el día 30 de junio de 1997, debiendo el actor pagar al referido Sr. Krause como saldo de precio por la com praventa antedicha la suma única y total de $7.020.000, a la cual se le imputó, vía compensación, las rentas de arrendamiento cobradas en autos, hasta el día de la entrega de la propiedad; d) el Sr. Francisco Rivas Kriechbaum, en estos autos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de su vendedor y arrendatario por cuanto éste no cumplió con su obligación de restituir el inmueble en la fecha indicada; e) el demandado dedujo acción reconvencional solicitando que, de acuerdo al artículo 2458 del Código Civil, se rectifique la transacción aludida en la letra c) precedente, en el sentido que lo que el actor debe pagarle es la suma de $9.530.004, pues esa es la cantidad que resulta de restar al saldo de precio adeudado el monto de las rentas impagas; y f) el tribunal de primer grado, por sentencia definitiva confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, desechó la demanda principal y acogió la reconvencional, ordenando la rectificación del cálculo en la forma demandada.

SEGUNDO: Que el recurrente entiende que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda reconvencional, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, en la conciliación se determinó que su parte pagaría al demandado $7.020.000, lo que cumplió cabalmente y que éste restituiría el inmueble el 30 de junio de 1997, obligación que no cumplió, entregando el inmueble recién un año y medio después. Esta conciliación terminó un litigio pendiente y, en consecuencia, se aplica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de modo que sólo con error de derecho -continúa el recurrente- pudo el fallo corregir la antedicha conciliación, la que tiene el carácter de sentencia firme. Además, ninguna base de cálculo contiene la conciliación por cuanto no descansa en cálculos aritméticos.

TERCERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ej ecutoriada para todos los efectos legales.

CUARTO: Que, en consecuencia, si la conciliación de fs. 44 del expediente rol 74.307 del 1Juzgado Civil de Temuco, tenido a la vista, sólo refiere que el Sr. Rivas debe pagar a don Josef Krause la suma de $7.020.000, debe ello estimarse como si hubiere sido ordenado por una sentencia definitiva, de modo que no pudieron los jueces del mérito, sin cometer el error de derecho denunciado, aplicar la norma del artículo 2458 del Código Civil para corregir el supuesto error de cálculo, pues dicha disposición está referida a la transacción, esto es, al contrato definido en el artículo 2446 del Código Civil y no a la conciliación que se produce en el juicio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, aún en el evento que dicha disposición fuere aplicable al caso sub lite, que no lo es, tampoco podría corregirse la conciliación referida, toda vez que ésta no contiene ningún dato aritmético que permita sostener a los jueces del fondo que ha habido un error de cálculo; como está dicho, sólo señala la obligación de pagar una parte a la otra $7.020.000, sin expresar datos numéricos que las haya llevado a dicha cifra. Mal pueden los jueces de las respectivas instancias, en consecuencia, ordenar corregir tal conciliación.

SEXTO: Que, por lo antes razonado, se acogerá el recurso deducido.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 129 por el abogado don Ángel Rodrigo Figueroa Espinosa, en representación del Sr. Francisco Rivas Kriechbaum, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 4008-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema


Santiago, seis de agosto de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento 10que se elimina.

Se reproduce, asimismo, el considerando tercero de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además, presente:

1Que mediante la interposición de su demanda reconvencional, el Sr. Josef Krause Niclas pretende que se corrija la conciliación celebrada con el actor y demandado reconvencional, en el sentido que la suma de dinero que éste debe pagarle asciende a $9.530.004 y no $7.020.000 como se estipuló.

2Que de acuerdo a la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si la conciliación de fs. 44 del expediente rol 74.307 del Primer Juzgado Civil de Temuco, tenido a la vista, sólo expresa que el Sr. Rivas debe pagar a don Josef Krause la suma de $7.020.000, debe ello estimarse como si hubiere sido ordenado por una sentencia definitiva y no cabe corrección de ninguna naturaleza. Ese fue el acuerdo de las partes y no procede revisión de ninguna especie.

3Que la norma del artículo 2458 del Código Civil, en la cual el actor reconvencional funda su pretensión de corregir el supuesto error de cálculo de la conciliación, no es aplicable a la especie, pues dicha disposición está referida a la transacción, esto es, al contrato definido en el artículo 2446 del Código Civil y no a la conciliación que se produce en el juicio de conformidad con las disposiciones de los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.

4Que, a mayor abundamiento, tampoco podría corregirseconciliación referida, toda vez que ésta no contiene ningún dato aritmético que permita sostener a los jueces del fondo que ha habido un error de cálculo; como está dicho, sólo señala la obligación de pagar una parte a la otra $7.020.000, sin expresar datos numéricos que las haya llevado a dicha cifra. Mal se podría, en consecuencia, corregir tal cantidad.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de enero de dos mil, escrita de fs. 59 a 63, en cuanto acogía la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de la presentación de fs. 18 y en su lugar se declara que se la rechaza, con costas. Se confirma en lo demás, la referida sentencia.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4008-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Cuarto a Octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

1º) Que la Isapre Vida Tres S.A., recurrida en estos autos, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Viviana Isabel Salinas Delgado con fecha 28 de septiembre del año dos mil uno, en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Título Noveno Nº 21, letra d) del respectivo contrato de salud, consistente en no declarar antecedentes de Dermoides izquierdo operado en 1998, según consta en informe médico del Dr. Hugo Muster Orellana de fecha 16 de mayo de 2002, según se consigna en el propio libelo que contiene el recurso, de fs. 12;

2º) Que al informar la recurrida, expone que el artículo 21 letra f) del contrato suscrito con la recurrente, establece que Además de las obligaciones que la naturaleza del presente contrato le imponen al cotizante, éste queda especialmente obligado, tanto por sí mismo como por beneficiarios de su contrato, a: ... d) Declarar todas las patologías y enfermedades preexistentes, diagnosticadas médicamente a la fecha de suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en la letra f) del artículo 10 e incorporar en ella la información relativa al embarazo de alguna beneficiaria. Añade que el artículo 10 letra f) del mismo contrato se refiere a la exclusión de cobertura por los plazos legales en caso de enfermedades preexistentes no declaradas. En cuanto a la terminación del contrato, prosigue el recurrido, el artículo 15 del mismo dispone que La Isapre podrá poner término de inmediato al presente contrato, lo que comunicará por escrito al cotizante dentro del plazo de 180 días. Concluye afirmando que se encuentra facultada tanto en la Ley como en el contrato de salud celebrado con la actora, para ponerle término anticipado y en forma unilateral. El contrato en mención, por lo demás, fue agregado a los autos;

3º) Que cabe manifestar que el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 dispone que Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito la decisión al cotizante.... Indudablemente de tal norma arranca la facultad de la recurrida para poner término anticipado al contrato de que se trata, esto es, existe un fundamento legal.

Por otro lado, el artículo 33 del citado texto legal preceptúa que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;

4º) Que, por otro parte, el artículo 38 de la Ley de que se trata, previene que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigencia, s ino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.

Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula precisamente lo que ya se consignó. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de la patología denominada Dermoides izquierdo operado en 1998.

La institución recurrida manifiesta que la Sra. Salinas suscribió una declaración de salud, en la que sólo mencionó como enfermedades preexistentes la de cesárea por embarazo gemelar el 14 de abril de 1998, indicando, bajo fe de juramento, que la información proporcionada era completa y verdadera;

5º) Que, asimismo, el informe anota que la recurrente, en el mes de junio del año en curso, solicitó presupuesto para oferoctomía por diagnóstico de Tu Ovario Derecho Señalando en la Anamnesis: Operada Demoides Izqdo. 1998. Actualmente Tu Ovario Derecho de iguales características. Se adjuntó, señala la recurrida, un informe de Ecotomografía Transvaginal de 23 de marzo último, cuya conclusión consigna estructura quística anexial derecha. Nota. Por antecedente considerar probable teratoma;

6º) Que en virtud de tratarse de la terminación de un contrato por no haber declarado una enfermedad o patología preexistente, esto es, que existió o existía antes de celebrarse el contrato, parece prudente y aconsejable establecer lo que se ha de entenderse por enfermedad, y es así como el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, precisa que constituye Una alteración más o menos grave de la salud.

Al respecto la recurrente pretende que lo que exige el legislador es que se declaren las enfermedades o patologías esto es, las alteraciones más o menos graves de la salud- que el cotizante está padeciendo y que no han sido tratadas al momento de la suscripción del contrato, siempre y cuando cuenten con diagnóstico médico. Estima que a la época de suscribir el contrato, se encontraba médicamente sana, ya que el dermoides izquierdo fue extirpado el año 1998, por lo que había desaparecido la patología en cuestión.

Lo anterior no hace sino confirmar lo sostenido por la recurrida, en orden a que dicha enfermedad que l o es al tenor de la definición que se estampó- no fue declarada en el contrato suscrito y su importancia es tal, que la dolencia de que se trata se repitió, pero ahora, en el ovario colateral de la actora;

7º) Que reviste importancia para la adecuada resolución del problema, aludir al inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

8º) Que igualmente resulta trascendente definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Lengua, ya mencionado, entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. Por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;

9º) Que de lo expuesto a esta altura se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho;

10º) Que, acorde a lo reflexionado, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, no ha actuado ni ilegal ni arbitrariamente porque se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, de la normativa contenida en la ley examinada, y porque se advierte una efectiva y clara vulneración del contrato al que se ha puesto fin;

11º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de los derechos constitucionales que se han invocado, dada la inexistencia de una actuación arbitraria o ilegal, y ello entonces conduce al rechazo del recurso.

De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 74, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 12.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quiénes estuvieron por confirmar la referida sentencia, teniendo presente, además de lo señalado en las motivaciones cuarta a octava del fallo que se revisa y que los disidentes comparten, las siguientes argumentaciones:

A) .- Que a lo consignado en las consideraciones quinta y sexta de la sentencia recurrida, cabe agregar a título de mayor abundamiento, que en el evento de estimarse que la patología que dio lugar al término unila teral del contrato de salud de la recurrente, por parte de la Isapre Vida Tres, era de las consideradas preexistentes, lo cierto es que, en concepto de quienes disienten, su falta de declaración en el contrato de salud no es causa que autorice a la entidad de salud previsional a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 para ponerle término asilándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales;

B) .- Que, en efecto, el artículo 33 bis de la ley citada, cuyo texto fue sustituido por la Ley Nº 19.381 de 5 de mayo de 1995, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1º Nº 12, establece en su inciso 2º lo siguiente: ...no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquellas referentes a,... enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo.

En dicho inciso quinto, se estatuye: Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, la Institución deberá concurrir al pago de prestaciones por enfermedades preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades no preexistentes cubiertas por el plan, a menos que respecto de las primeras, la Institución probare que la patología preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y que el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal;

C) .- Que el Instituto requerido incluyó en el título noveno del contrato de salud, dentro de las obligaciones que debe cumplir el cotizante y/o beneficiario, (artículo 21 letra d), la de Declarar todas las Patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente..., y en la cláusula décima, letra f) del mismo contrato, contempló la exclusión de toda bonificación a las atenciones, `prestaciones de salud y beneficios aún cuando se consignen en el arancel que corresponda, respecto de las enfermedades preexistentes no declaradas, cuyo carácter especifica de conformidad a lo previsto en el artículo 33 bis inciso 4º de la Ley ya citada. Señala a continuación: Esta exclusión podrá ser de carácter transitorio en la medida que se cumplan los plazos y condiciones establecidas en la normativa legal;

D) .- Que así las cosas, tanto en la ley como en el contrato se otorga a las enfermedades preexistentes no declaradas un trato especial, cual es el que, transcurrido cierto lapso a partir de la suscripción del contrato, caduca la exclusión de las prestaciones convenidas para ese tipo de patologías, a menos, como ya se dijo al reproducir la norma pertinente, que la Institución probare que el beneficiario, a sabiendas requirió atención médica ocultando la preexistencia a objeto de favorecerse;

E) .- Que la señalada circunstancia excluye per se, como causal de término del contrato, la omisión en la declaración a que el beneficiario está obligado, de alguna enfermedad preexistente, toda vez que, tanto en la ley como en el contrato, tal situación tiene un trato especial, con los efectos específicos ya señalados. El hecho de que el contrato, al referirse a las causales de su término anticipado, haya señalado en su cláusula 25 entre las obligaciones contractuales del cotizante que darían lugar, la de declarar las patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente, resulta contradictorio con el manejo que se le otorga a dicha situación en su cláusula décima letra f), en la que por lo demás reproduce los términos de la ley, de modo que el intérprete debe necesariamente remitirse a las normas sobre interpretación de los contratos, a fin de extraer su exacto sentido;

F) .- Que el artículo 1566 del Código Civil al tratar de la interpretación de los contratos, señala, en su inciso 2º, que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, como sucede en la especie respecto del Instituto recurrido, se interpretarán contra ella, disposición que en la situación de que se conoce, cobra mayor fuerza por tratarse de un contrato de salud previsional, regido por una ley dictada en resguardo del derecho de los individuos a acceder a una instancia privada de protección y recuperación de la salud, y a su rehabilitación, propendiendo a hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 19 Nº 9 de la Carta fundamental, por lo que se aparta de la real intención y espíritu de la ley citada, claramente manifestada en ella misma; y

G) .- Que lo razonado no se contrapone co n la facultad otorgada por la ley a los Institutos Previsionales de Salud para poner término unilateralmente al contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales del cotizante (artículo 40), por cuanto, tal como se ha consignado, entre las obligaciones contraídas por el cotizante o beneficiario, tiene un trato y efecto diverso la omisión en la declaración de enfermedades preexistentes médicamente diagnosticadas, trato y efecto que se apartan del que produce el incumplimiento del resto de las obligaciones impuestas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Yurac y de la disidencia la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.002-2.002.

Corte Suprema 03.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de julio de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 9, don Hernán Romero Castro, abogado, domiciliado en calle Thompson Nº 153, de Arica, en representación de don Toribio Mamani Apaza, agricultor, domiciliado en Valle de Azapa, Kilómetro 16, Parcela San Antonio, de Arica, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, dictada dentro del Proceso ordinario de rectificación de apellido paterno, interpuesta por el solicitante contra presuntos interesados, con el objeto de subinscribir dicha rectificación de apellido paterno en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Secundina Poconi Zárate o Secundina Pocori Zárate, a don Friedrich Renard Mamani Poconi, y a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, estos dos últimos se dieron por notificados, manifestando que la solicitud les favorece.

Respecto de doña Secundina Poconi o Pocori Zárate, se acompañó certificado de defunción, hecho acaecido el 25 de enero de 2001.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 20 informó que, en su opinión, procede rechazarse el exequátur solicitado.

Para entrar a la vista de la causa se pidió al Servicio de Registro Civil remitiera los extractos de filiación y antecedentes de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, los que se agregaron a fojas 27 y 29.

Se trajeron los autos en relación. r Considerando:

1º Que, Chile y Bolivia suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado en virtud de la que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º Que, a su vez, el artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado dispone que Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.;

3º Que lo que ha pedido el solicitante es subinscribir la sentencia dictada por un tribunal Boliviano, en las inscripciones de nacimiento de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, quienes son sus hijos.

4º Que este tribunal acogerá la solicitud sólo en cuanto se subinscriba tal sentencia con el objeto de quedar establecido que lo que se ha rectificado es el apellido paterno de don Toribio Mamani Apaza y no el de sus hijos;

5º Que lo decidido precedentemente es sin perjuicio de los derechos que Rodrigo Robin Mamani Pocori y Friedrich Renard Mamani Poconi, puedan ejercer de acuerdo con las leyes chilenas o que de oficio pueda adoptar de acuerdo a sus facultades el Servicio de Registro Civil, para rectificar el apellido paterno de los inscritos.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se resuelve que procede subinscribir, la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi, para los efectos señalados en el considerando 4º de esta sentencia.

Practíquese las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y arc hívese.

Rol Nº 3981-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 3 de julio de 2003.

Corte Suprema 12.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 5597-00 del 28Juzgado Civil de Santiago, caratulados Franco Ledesma, Rolando con Alarcón Sarret, Julio José Reinaldo, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 68 a 76, la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de pago parcial deducida por el ejecutado sólo por $700.000, ordenando seguir la ejecución por el saldo. Apelada esta resolución por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dieciocho de julio de dos mil dos, la confirmó con declaración que el ejecutado quedaba condenado al pago de las costas en un 80%. En contra de esta sentencia, el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y acoger su excepción de pagó sólo por $700.000, ha incurrido en el vicio contemplado como causal de nulidad formal en el Nº 5del artículo 768 en relación con el Nº 4del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, la Corte no razonó sobre el mérito de los documentos acompañados por su parte en segunda instancia, en el primer otrosí de su presentación de fs. 128, donde consta que el ejecutante reconoce que su parte ha pagado siete cheques, de un total de quince.

SEGUNDO: Que dichos documentos, como se lee del referido escrito de fs. 128, fueron acompañados con citación, habiéndose proveído dicha presentación por el tribunal de alzada, a fs. 133, a sus antecedentes quote, esto es, no los tuvo por acompañados en la forma que la ley indica y, en consecuencia, no pudo tomarlos en consideración al momento de dictar sentencia. Ahora bien, en cuanto al supuesto vicio consistente, precisamente, en no haber tenido por acompañados legalmente los dichos instrumentos, debe estarse a lo que se dirá a propósito de la causal 9del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, también deducida por el recurrente.

TERCERO: Que en segundo término, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 7del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues contiene decisiones contradictorias desde que el fallo de primera, confirmado por la Corte de Apelaciones, afirma en su motivación séptima que su parte giró 15 cheques a favor del ejecutante, reconociendo así que el total de la deuda asciende a $18.650.000 pero, al mismo tiempo, en su razonamiento cuarto, había afirmado el mismo fallo que dicha deuda era de $15.500.000.

CUARTO: Que como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, no contiene ni puede contener decisiones contradictorias la sentencia que resuelve, con arreglo a derecho, la única cuestión debatida por las partes. Así, si el demandado opuso como excepción la del Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que la acoge parcialmente contiene una sola decisión y no podrá, en consecuencia, estar en pugna con ninguna otra. Si lo que el recurrente quiso denunciar fue la contradicción entre los considerandos de la sentencia, ello es motivo de una causal de casación distinta de la deducida.

QUINTO: Que, por último, el recurrente dice viciada la sentencia por la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 2 del artículo 800 del mismo cuerpo legal, porque su parte acompañó en el primer otrosí de fs. 128 los documentos que allí se detallan y la Corte, en vez de agregarlos en forma legal, proveyó a sus antecedentes.

SEXTO: Que el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus g rados los recursos establecidos por la ley. En el caso sub lite, no se cumple con esta exigencia por cuanto la resolución de la Corte de Apelaciones de fs. 133 que causaba agravio al ejecutado, no fue objeto del recurso de reposición por parte de éste, de modo que su recurso de casación en la forma, en cuanto se deduce por esta causal, no está preparado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que el abono total hecho por su parte a la deuda que se cobra en autos es de $3.850.000 pero la Corte acogió su excepción de pago sólo por $700.000. Para establecer este hecho, agrega el recurrente, la sentencia ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 69, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 1713 del primer cuerpo legal citado, toda vez que consta de los documentos acompañados en segundo grado que está reconocido por la contraparte el abono por la referida suma de $3.850.000.

OCTAVO: Que como se ha sostenido por esta Corte, se infringe el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil cuando los jueces del fondo invierten el onus probandi, esto es, cuando hacen recaer la carga de la prueba en quien no está obligado a hacer acreditación alguna. En la especie, claramente no está infringida dicha disposición desde que, demostrada la existencia de la obligación por el demandante, fue sobre el demandado que recayó el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores que la había extinguido, al menos parcialmente, mediante la solución o pago.

NOVENO: Que de otro lado, tampoco puede haber infracción al artículo 1713 del Código Civil, por cuanto es un hecho de la causa (letra b del considerando séptimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia), que el recurrente giró quince cheques a favor del actor y si en la demanda se esgrimen como títulos ejecutivos seis cheques y se ha reconocido por el acreedor que siete cheques están pagados, no quiere decir ello, como lo cree el ejecutado, que precisamente esos documentos pagados por su parte correspondan a los que en estos autos se ejecutan.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de cas ación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 137 por la abogado Paola Salcedo Díaz, en representación de don Reinaldo Alarcón Sarret, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dos, escrita a fs. 136.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3975-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A.

No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Corte Suprema 05.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco diciembre de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 101, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que son hechos indiscutidos que el camino privado es un deslinde común a las parcelas al oriente de aquellas que reclama como suyas el recurrente y al poniente de las que serían de la parte recurrida.

No ha sido discutido que dicho camino accede al que va de Santiago a Valparaíso, vía Cuesta Barriga, hoy Padre Hurtado a Curacaví, y que efectivamente la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. instaló allí un portón con candado.

Segundo: Que, por otra parte, se ha comprobado con las constancias de ministros de Fe, como son Carabineros de Chile y el Receptor judicial, que el 17 de abril y el 17 de agosto fechas de este año, el portón estaba cerrado con cadena y candado, de manera que el recurrido ha mantenido la situación de hecho que se le reclama y ha controlado el acceso al camino, en circunstancias que no tiene el dominio exclusivo de él.

Tampoco lo construyó enteramente a su costo porque el recurrente aportó lo suyo.

Tercero: Que el recurrido no acompañó antecedente alguno respecto a que su contrario pudiera acceder a la vía pública gracias a otros tres portones.

Cuarto: Que resulta entonces comprobado que el actuar de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. ha obstaculizado el libre acceso a los inmuebles de que Ortiz Silva es poseedor inscrito y por este motivo perturba su derecho de propiedad, sin justificación legítima, lo que constituye una arbitrariedad.

En efecto, no puede proteger de extra 'f1os sus predios, cerrando el paso de otros a la vía común de acceso, ya que no es imputable a éstos que no haya tomado los resguardos en los inmuebles mismos como sería, por ejemplo, cercarlos.

Quinto: Que, en estas circunstancias, la solución práctica y simple de ordenarle que entregue llaves del candado, al recurrente, resulta pertinente, sin perjuicio de que, también deba abstenerse en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello.

Y visto lo dispuesto en los artículos 700 y 1.437 del Código Civil, 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fojas 91, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 16, contra la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. disponiendo:

I.- Que el recurrido deberá entregar en el plazo de 24 horas de notificado este fallo, un juego de dos llaves del candado puesto en el portón del camino particular de acceso a las parcelas del recurrente, a su costo.

II.- Que se abstendrá en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello, bajo apercibimiento de proceder con la fuerza pública a remover cualquier obstáculo en contra, también a su costo, sin perjuicio de las medidas de apremio que establece la ley.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.970-02

Corte Suprema 23.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.956-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad que acogió la reclamación deducida por la demandante Exportadora Unifrutti Traders Ltda., fijando como valor de la indemnización correspondiente a la expropiación de un lote de terreno la suma de $103.106.000, menos el monto consignado en la causa. El fallo de segundo grado ordenó, además, reajustar la indemnización provisional.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, señalando que constituye la norma decisoria litis, esto es, la que ha de servir como parámetro para la determinación definitiva que se adopte, fundado en que a la luz de esta norma, cuyo texto reproduce, no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que el concepto de indemnización debe comprender daños patrimoniales que no han sido causados por la expropiación y que no son consecuencia directa e inmediata de ésta; y agrega que todos los rubros que indica no debieron ser considerados para los efectos de ser indemnizados por la expropiación del Lote Nº 4, en razón de que no forman parte del daño que se causa con la expropiación, ya que en nada fueron afectados por ésta, que únicamente afectó el terreno;

2º) Que el Fisco de Chile señala que consta de autos que la expropiación del referido Lote no afectó otros rubros diferentes al terreno, por lo que no existió ningún motivo para ser reemplazados; que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Peritos, los rubros comprendidos en el terreno expropiado no requerían una nueva construcción, de modo que como no fueron objeto de la expropiación, no debieron ser tenidos en cuenta para ser indemnizados; que concederlo así, se valida la conclusión de que la indemnización debe comprender no sólo lo efectivamente expropiado, sino, además, otros bienes no incluidos en el decreto expropiatorio y que no son afectados por el mismo, y que con este criterio la indemnización por expropiación se convertiría en una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado, lo que el D.L. Nº 2.186 no contempla;

3º) Que el recurso añade que en autos se condenó al Fisco a pagar indemnización por bienes no afectos a la expropiación y que no necesitaban ser repuestos por nuevas construcciones, lo que resulta incompatible con el concepto de indemnización, establecido en el artículo 38 del D.L. de que se trata, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que el recurrente, luego de hacer una referencia a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que el primer derecho que se reconoce al expropiado es a ser indemnizado efectiva, real y suficientemente, sin que ello implique que éste se haga más rico a costa del expropiante, sino que sea compensado en la misma medida que los perjuicios que se le han ocasionado, criterio que ha sido aplicado por los tribunales de justicia, por lo que en el presente caso la indemnización concedida va más allá de los términos contenidos en la norma que se dio por infringida, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si del desarrollo de cualquier negocio se tratara, dándose así una falsa e indebida aplicación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186 a una situación que éste no regula;

5º) Que, al explicar la forma como el error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile expresa que éste ha establecido que para arribar a las conclusiones que consigna, confirmando la sentencia de primer grado, ha tenido a la vista que la indemnización no sólo se refiere al valor del bien raíz, sino que comprende también rubros que no han sido afectados por la expropiación, ponderación que constituye la ilegalidad que representa; que de haber dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº 2.186, el fallo debió concluir que sólo se debía indemnizar el terreno expropiado y no los otros rubros que indica, pues el pago de indemnización por estos últimos resulta incompatible con las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, y que se debió, entonces, revocar la sentencia de primera instancia que concedió expropiación por bienes no expropiados, rubros que aumentaron la indemnización en $52.350.000;

6º) Que para tener una mejor perspectiva que permita apreciar adecuadamente el problema planteado, resulta conveniente señalar que mediante decreto de 19 de agosto de 1999, se dispuso expropiar para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km. 0,726 al 0,966 de propiedad de Exp. Unifritti Traders Ltda., necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca Chillán, calle de Servicio Sector Emboque, que se encuentra ubicado en la Séptima Región y que se individualiza en los Planos y Cuadros de Expropiación elaborados por la Dirección de Vialidad de la Dirección General de Obras Públicas y aprobados, en lo que respecta a ese lote, por dicho decreto, el cual expresa que la comisión de peritos, integrada por los señores Jorge Miguel Brito Obreque, Patricio Ulises Durán Marcos y Antonio Isidoro Abásolo Jiménez, con fecha 7 de mayo de 1999, fijó el monto de la indemnización provisional en la suma de $4.095.600 para dicho lote, cantidad afecta al reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.186 y que se pagará al contado;

7º) Que la cifra fijada como monto provisional de la expropiación, fue consignada ante el tribunal correspondiente y de ella se reclamó mediante la presentación de fs.71, en la que se pidió fijar el monto de la indemnización definitiva en la suma total de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos, que se descompo nen en los siguientes rubros: Terreno, la suma de $58.021.000, a razón de $17.000 por cada uno de los 3.413 metros cuadrados expropiados; nuevos accesos: la suma de $5.100.000 por estabilizado y playa de estacionamiento de camiones de 30 por 60 metros; la suma de $13.930.000 por estabilizado y loza de acceso a la planta de 10 por 70 metros; $4.025.000 por la construcción de nueva portería de 3 por 6 metros; $27.935.000 por la construcción de caseta para romana, obra civil y báscula; $16.160.000 por el estabilizado y loza desde nueva romana hasta loza existente; $5.250.000 por el cierre perimetral nuevo en 330 metros con malla acma y postes; $5.130.000 por la nueva iluminación adicional y $2.800.000 por la nueva playa de estacionamiento de vehículos. Además, pidió que las sumas señaladas deben ser adicionadas con los reajustes legales consistentes en la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al momento de la consignación de la suma que se fije, conforme al artículo 17 del Decreto Ley tantas veces referido;

8º) Que, tramitado el proceso, se dictó sentencia definitiva, con fecha 19 de octubre del año dos mil uno en la que, luego de hacerse un mero recuento del mismo, sin fijar hechos, y sin efectuar razonamiento alguno, sino que limitándose a decir que del mérito de las probanzas allegadas, se desprende que el monto de la indemnización provisional reclamada es bastante exiguo, se determina prudencialmente en la suma de doce mil pesos el metro cuadrado de terreno expropiado, lo que totaliza $40.756.000 y acogiendo los demás rubros solicitados, antes señalados, a un total de $52.350.000;

9º) Que el fallo de segundo grado, sin hacerse cargo de las deficiencias anotadas, se limitó a confirmar, con declaración de que el monto provisional ha de ser reajustado en la forma que se indica;

10º) Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

En parecidos términos se expresa el artículo 19, nú mero 24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que el recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación el precepto estatuye que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales;

11º) Que, como se advierte de los textos transcritos, la indemnización debe ser para un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;

12º) Que indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, la idea de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y los daños pueden ser directos o indirectos;

13º) Que, tal como se desprende de los preceptos transcritos, lo que en la especie ha de indemnizarse es el daño directo e inmediato: directo, es decir, Derecho o en línea recta; e inmediato, es decir, Contiguo o muy cercano a otra cosa y, también Que sucede enseguida, sin tardanza (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua);

14º) Que de lo dicho, puede desprenderse que el daño, para ser indemnizable, debe provenir en forma recta o derecha del hecho que lo ha provocado, que ha de estar contiguo o muy cercano al mismo, o que ha ocurrido enseguida;

15º) Que hay que llegar a concluir que en la expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda una relación de cercanía con el acto o hecho que ha originado el perjuicio y que, en el presente caso, es indudablemente y en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto de expropiación, se ha privado al propietario, perjuicio que, como esta Corte lo ha dicho en forma reiterada, en recursos similares, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que este bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deban considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación directa e inmediata;

16º) Que, sin embargo, distinto es el caso de todo aquello que no tenga los caracteres que se han esbozado y, en forma muy particular, lo que el propietario estime que deberá construir en reemplazo de aquello de que se le priva, porque no habrá un daño ni directo ni inmediato y en su fijación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que naturalmente se inclinará por estimar en más aquello que se le expropia. De esta forma, encontrándose todos aquellos conceptos señalados por el expropiado, relativos a rubros que no constituyen el daño causado por la privación del terreno, ya tasado en la suma de $58.021.000, y que el recurrente ha llamado nuevos accesos; estabilizado y playa de estacionamiento de camiones, estabilizado y loza de acceso, construcción de nueva portería, construcción de caseta para romana, obra civil y báscula, nuevamente estabilizado y loza, en relación con lo anterior, cierre perimetral, nueva iluminación adicional y nueva playa de estacionamiento de vehículos, ha de entenderse que no constituyen daños directos ni inmediatos causados por el acto expropiatorio;

17º) Que, de todo lo que se ha expuesto y razonado, debe concluirse en que los jueces del fondo al fallar como lo han hecho erraron en derecho, contrariaron el texto del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, que ha fijado una indemnización improcedente, y que conduce a un doble pago, porque los rubros que se estimaron indemnizables, aparte del terreno, han estado ya comprendidos en la indemnización definitiva, que abarca todo aquello que albergada el lote de la propiedad que fue expropiado;

18º) Que, por lo señalado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, al ha berse constatado la perpetración de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.192, contra la sentencia de doce de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.191, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término prudencialmente, contenido en su motivo séptimo, así como toda la parte final de este mismo considerando, que comienza con la expresión por concepto de estabilizado de playa de estacionamiento..., que se ubica luego de la cifra $40.756.000; y hasta el final, todo lo que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo sexto del fallo de casación que antecede;

Y se tiene, además, presente:

Primero.- Que, tal como quedó expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, mediante el Decreto Nº 2.194 de 19 de agosto de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, se expropió para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km.0,726 al 0,966, necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca-Chillán, Calle de Servicio Sector Emboque que se encuentra ubicado en la Séptima Región, cuyo propietario es Exp. Unifrutti Traders Ltda., rol de avalúo 539-84, en una superficie de 3.413 metros cuadrados, fijando la Comisión de Peritos que se nombró el monto de la indemnización provisional en la cantidad de $4.095.600, cantidad afecta al reajuste que determina el Decret o Ley Nº 2.186 de 1978;

Segundo.- Que la empresa expropiada dedujo reclamo respecto del monto provisional determinado, señalando que el predio no es agrícola, y que al calificarlo de tal modo la comisión tasadora fiscal erró y, por lo tanto, no puede tasarse como tal sino que como predio industrial, en el que funciona una planta frigorífica. Señala el reclamo que el nuevo trazado, unido a la instalación de la mediana en la carretera, obligará a la expropiada a construir un nuevo acceso destinado a permitir el ingreso de vehículos y especialmente camiones a la planta, provenientes del sur, ya que ellos no podrán acceder por el acceso actual, puesto que estarán impedidos por la barrera que se instalará en la mediana, señalando a continuación las obras que deberá construir, como consecuencia directa e inmediata y por efecto de la expropiación parcial de que es objeto, según su estimación, y que se han indicado en el fallo de casación, en la parte que se ha tenido por reproducida.

En cuanto a los valores de la expropiación, solicita la cancelación de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($138.351.000), suma que comprende diversos ítems, en primer lugar, por el terreno expropiado, cincuenta y ocho millones veintiún mil pesos ($58.021.000) a razón de $17.000 el metro cuadrado por cada uno de los 3413 expropiados. Y por lo que denomina nuevos accesos, la cantidad restante hasta completar el total pretendido;

Tercero.- Que el Fisco de Chile contestó la demanda, pidiendo el rechazo, exponiendo que no se puede pagar por aquello que no se afecta por el acto expropiatorio y que el demandante sólo se ha limitado a indicar su valor, sin expresar ningún motivo por el cual pide las sumas asignadas a cada caso;

Cuarto.- Que, tal como se señaló en la sentencia que se revisa, se rindió por parte de la reclamante, prueba de testigos, a fs.136, además de pericial. Esta última tasa en $17.500 el valor del metro cuadrado, lo que da un total de $59.727.500. Además, por los restantes conceptos solicitados, se fija un valor de $158.120.000, esto es, por las obras que el demandante estima que se deberán llevar a cabo. Todo lo anterior es tasado en un total de $219.890.500;

Quinto.- Que por su parte, el Fisco de Chile también presentó prueba pericia l, la que asigna, al momento de la expropiación, un valor de $7.000 a cada metro cuadrado, totalizando el paño un valor de $23.891.000 y por concepto de cierros y otros, un total de $35.560.000, ascendiendo el total de la tasación a $61.761.000;

Sexto.- Que el mérito de los antecedentes allegados permite a esta Corte concluir que se expropió un lote de terreno perteneciente a la sociedad demandante, Unifrutti Traders Ltda., por un total de 3.413 metros cuadrados.

Según el peritaje de fs.113, del perito de la reclamante, la expropiación afecta una faja de 15 metros de ancho por una longitud de 227,53 metros en el costado norte de la propiedad, con una superficie de 3.413 metros cuadrados, lo que implica restar al terreno total, 1,63 % de su superficie útil;

Séptimo.- Que por su parte, la pericia del Fisco de Chile, de fs.127, establece que los terrenos fueron suelos agrícolas y en el presente caso tienen aprobado el cambio de uso por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Señala que la ubicación del predio es buena; sin embargo, se trata de una franja expropiada en el deslinde norte, con poco frente a la carretera y su destino es industrial con las instalaciones propias para ello, y por el deslinde norte se expropió un cierro de malla, tipo gallinero, gruesa, de 1,80 metros de alto, en poste de concreto con un ala superior con 3 hebras de alambre de púas, por lo que debido al cierre de salida y entrada de vehículos por la carretera 5 sur, va a tener la industria una entrada por el norte y, por el sur, en la calle de Servicio Emboque, lo que obliga a la empresa a construir una calzada interior colindante con la reja que lo separa de la carretera para llegar a la romana de pesaje y descargue respectivo;

Los referidos datos, particularmente las pericias rendidas, que se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, permiten a este Tribunal fijar en la suma de $12.000 cada metro cuadrado, lo que totaliza la cantidad de $40.756.000, los que llevarán a acoger la demanda tan sólo en esta suma, rechazándola en el exceso pretendido por este mismo concepto;

Octavo.- Que, en cambio, en relación con los demás rubros, agrupados bajo el concepto de nuevos accesos y que son todas obras nuevas que la reclamante estima que deberá llevar a cabo, las que deriva del acto expropiatorio, tal como quedó sentado en el fallo de casación que precede, no constituyen daños que puedan ser imputables al acto de expropiación y, por ende, no cabe calificarlos de directos ni inmediatos. Ello, por las razones latamente expuestas en el fallo de casación, en las motivaciones que se tuvieron por expresamente reproducidas, de tal manera que a este respecto la demanda deducida no puede prosperar;

Noveno.- Que a la cantidad que se ha acogido, habrá de rebajarse la suma fijada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha de consignación del bien o lote expropiado y la de pago efectivo;

Décimo.- Que, asimismo, la suma ordenada pagar habrá, por su parte, de ser también reajustada, de acuerdo con la correspondiente liquidación que se efectuará en primera instancia;

Undécimo.- Que, en lo restante pedido por la reclamante, la demanda ha de entenderse rechazada, esto es, en cuanto pretende que se le pague por lo que denomina nuevos accesos, comprensivos de los diversos rubros anteriormente indicados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A) Que se acoge la demanda interpuesta por la empresa Unifrutti Traders Ltda., en lo principal de la presentación de fs.71, sólo en cuanto se fija en la suma de $12.000 el valor de cada uno de los $3.413 metros cuadrados de terreno que le fueron expropiados, esto es, se determina en el monto total de $40.756.000, con los reajustes que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia, la suma que el Fisco de Chile ha de pagar a dicha demandante, con ocasión del referido proceso expropiatorio, rechazándose la demanda en lo demás pedido por este concepto;

B) Que se rechaza la referida acción, en todo lo solicitado respecto de los rubros pretendidos y que en ella se denominan nuevos accesos; y

C) Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Corte Suprema 16.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil tres.

Vistos:

En autos caratulados Rojas Alvarez, Juan con Alvarez Zela, Yeniffer I., procedentes del 3er Juzgado de Letras de Arica, Rol del Ingreso de esta Corte Nº 3756-02, el demandante acciona en juicio sumario de cómo dato precario, invocando lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, solicitando se condene a la demandada a la devolución de un inmueble del cual sostiene ser dueño y que ésta ocupa por mera tolerancia suya.

La demandada se defendió alegando la insuficiencia del título, pues éste -en su concepto- sólo habilita al actor como poseedor inscrito en vías de adquirir el dominio del inmueble que se atribuye, toda vez que no es posible establecer si es heredero real o putativo. Y además sostiene que efectivamente ocupa el predio pero no lo hace por mera tolerancia de aquel sino en razón de haberlo compartido con su madre y la hermana de ésta, cónyuge y causante del demandante. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

La sentencia de primera instancia dictada el tres de enero de dos mil dos, a fojas 72, acogió la demanda de precario y condenó a la demandada a restituir el inmueble al demandante.

Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 123, estimando que la recurrente había denunciado vicios que podrían constituir causal de casación en la forma se pronunció previamente sobre el particular, rechazándolo por su decisión Iy resolviendo a continuación la apelación interpuesta, confirmó, por su IIdecisión, la sentencia de primer grado.

Contra esta sentencia, ha recurrido la misma parte, de casación en la forma y en el fondo, para cuyo c onocimiento se ha ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en relación con el recurso de casación en la forma deducido a fojas 128, cabe hacer presente que la sentencia impugnada no sólo reproduce la del juez de primera instancia sino que, además, agrega en la sección destinada a la apelación, (considerando primero), que la demandante, prueba su absoluto dominio por Escritura Pública de fojas 2, tampoco impugnado, operando su adquisición por herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Celinda Zela Godoy.; que también es dable precisar que los documentos adjuntos de fojas 112 y 114, fueron acompañados por la parte demandante en presentación de fojas 4 y 56, ...siendo ellas precisamente para dilucidar la calidad de dueño del actor respecto del inmueble que se pretende restituir, y que en relación al documento de fojas 116, escritura pública de renuncia de gananciales, resulta ajena a la problemática del presente juicio que trata la solución de una cuestión de hecho -ocupación o tenencia justificada por la demandada- y no de un asunto de lato conocimiento como se pretende por el apelante, máxime su no consideración como hecho controvertido. (considerando 3º);

Segundo: Que, por su parte, en la sentencia reproducida, por el fallo recurrido la Juez estableció en su considerando décimo, que, con el mérito del documento agregado a fojas 2, ha quedado establecido en autos que el demandante tiene el dominio sobre el inmueble ubicado en calle Andrés Bello Nº 1654 que corresponde al lote Nº 3 de la Manzana 400 de la población 18 de Septiembre, de Arica, inscrito a fojas 5474 Nº 2850 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces, el cual adquirió por herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Celinda Teresa Zela Godoy. Así se ha comprobado fehacientemente -afirma- el primero de los requisitos de procedencia de la acción de precario...

Tercero: Que la acción de precario se inscribe entre las acciones reales toda vez que uno de sus presupuestos es el dominio de quien pretende ser su titular. Por lo demás, así lo reconocen los jueces del fondo desde el motivo noveno del fallo de primer grado, donde se señalan los requisitos de la acción que se entran a examinar. Incluso, en el auto de prueba de fojas 39 se alude a él.

Cuarto: Que, en consecuencia, tratándose de un bien raíz que se pretende adquirido por herencia, correspondía examinar detenidamente todas las pruebas documentales presentadas en el juicio, especialmente aquellas destinadas precisamente para dilucidar la calidad de dueño, como sostienen los propios sentenciadores en el fundamento tercero del fallo, refiriéndose a las rendidas por la demandada; sin embargo, resolvieron la apelación estimando dichas probanzas ajenas al dilema del juicio incurriendo así, en su sentencia, en falta de consideraciones de hecho y de derecho sobre ellas, como lo exige el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, viciando en la forma su fallo como prevé la 5causal de casación establecida en el artículo 768 del mismo cuerpo de normas, infracción que debe corregirse de oficio por este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 775 del citado Ordenamiento Procesal.

Y visto tambien lo dispuesto en los artículos 764, 765, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, la sentencia de dieciséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 123, la que se reemplaza por la que separadamente y sin nueva vista, se dictará a continuación.

Atendida esta decisión, resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma deducido por la demanda a fojas 128; y téngase por no interpuesto su recurso de casación en el fondo presentado en la misma oprtunidad.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese.

Nº 3756-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo ordenado se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva, los considerandos y citas legales de la sentencia apelada, con las excepciones y modificaciones siguientes:

En el motivo segundo se elimina el párrafo final que empieza con la frase: Por lo demás, ... y termina con la oración ...restar valor a la prueba documental rendida.

Se eliminan sus fundamentos séptimo a décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y además en consideración:

Primero: Que son hechos fundamentales de este juicio: a) El demandante Sr. Juan Rojas Alvarez fue cónyuge de la Sra. Celinda Teresa Zela Godoy. b) Doña Benedicta Zela Valdez madre de la demandada Yeniffer I. Alvarez Zela fue hermana de dicha señora. c) Doña Celinda Teresa Zela Godoy falleció en Arica el 9 de agosto de 1999. d) La posesión efectiva de la herencia de la Sra. Celinda Teresa Zela Godoy se otorgó al demandante Sr. Juan Rojas Alvarez y se inscribió a fojas 5474, Nº 2849 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica en el año 2000. e) La inscripción especial de herencia a favor del demandante, del inmueble ubicado en Arica, calle Andrés Bello Nº 1654, Lote Nº 3, Manzana Nº 400 de la Población Dieciocho de Septiembre, se practicó a fojas 5474, Nº 2850 del año 2000, en el mismo Registro y Oficina mencionados en el párrafo precedente. f) La demandada Sra. Yeniffer I. Alvarez Zela ocupa el citado inmueble.

Segundo: Que, los hechos señalados en los parrafos a), c), d) y e) constan en los documentos acompañados por el demandante a fojas 2, como instrumentos en los que funda su demanda de fojas 4, consistente, en una copia de la inscripción especial de herencia; a fojas 51, libreta de matrimonio y 52, copia de la inscripción de la posesión efectiva, los dos últimos agregados por medio del escrito de fojas 54.

En estos mismos instrumentos consta también que el referido matrimonio Rojas -Zela se efectuó el 27 de junio de 1963 y se inscribió con el Nº 241, de ese año, en la Circunscripción del Oficial del Registro Civil de Arica. La defunción de la cónyuge Celinda Teresa Zela Godoy se produjo como se dijo- el 9 de agosto de 1999 y se inscribió con el Nº 554 del año 1999 del mismo Registro Civil.

La posesión efectiva de su herencia se otorgó al cónyuge sobreviviente por resolución de 29 de septiembre del 2000, dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad en el expediente Nº 2486-00. En ella se da cuenta que la causante era profesora y falleció intestada teniendo como último domicilio el de Andrés Bello Nº 1654, Arica, y que se concede la posesión efectiva de su herencia a su cónyuge Juan Jesús Rojas Alvarez, jubilado, domiciliado en Avenida Alessandri Nº 528, Quillón, Octava Región, sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho. En la inscripción se deja constancia que en el inventario figura la propiedad que es motivo de este juicio.

En la inscripción especial de herencia se expresa que el título anterior está a fojas 3253, Nº 2475 del año 1983 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.

Tercero: Que, en segunda instancia, la parte demandada acompañó, a fojas 112, con citación, por medio del escrito de fojas 119, copia de la inscripción practicada a fojas 5473, Nº 2849 del Registro de Propiedad del Conservador mencionado, del año 2000, de la posesión efectiva de la herencia de la ya nombrada causante Celinda Teresa Zela Godoy, otorgada al demandante, pero con una anotación marginal en la cual el citado funcionario certifica, con fecha 19 de junio del 2002, que por resolución del 3º Juzgado de Letras de Arica, expediente Rol 2486-00, de fecha 10 de junio del 2002, se amplió el auto de posesión efectiva inscrito al centro, de la siguiente manera: Se complementa la resolución de fojas 11 que concedió la Posesión Efectiva de la Herencia Intestada, quedada al fallecimiento de Celinda Teresa Zela Godoy, en el sentido de señalar que ésta también se concede a su hermana Benedicta Zela Valdez, labores de casa, domiciliada en calle Andrés Bello Nº 1654, con incapacidad de tipo mental absoluto y permanente y por quien actúa como su curadura y en su representación su hija Yeniffer Ivonette Alvarez Zela, profesora, de su mismo domicilio. Se ordenó dicha complementación con fecha 7 de junio de 2002.

Del mismo modo se encuentra acompañada a fojas 114, copia de la inscripción especial de herencia que se mencionó en el motivo anterior, en la cual se practicó la correspondiente anotación marginal por el referido Conservador.

A fojas 116, se agregó conjuntamente con los anteriores instrumentos, copia de la escritura pública de 28 de mayo del 2002, otorgada ante el Notario don Juan Antonio Retamal Concha, de Arica, por Yeniffer Ivonette Alvarez Zela, en representación de su madre Benedicta Zela Valdez, a virtud de habérsele designado curadora de su madre demente, por sentencia del 4º Juzgado de Letras de Arica, en causa Rol 418-01, mediante la cual renuncia a los gananciales a que tuviere derecho en la sociedad conyugal disuelta y que existió entre Celinda Zela Godoy y Juan Jesús Rojas Alvarez. Al final de la escritura se inserta la sentencia que la designa curadora.

Cuarto: Que, la inscripción de la posesión efectiva, a favor de las dos personas nombradas, acredita posesión en comunidad, de la herencia, que es una cosa universal, no de una especie o bien determinado de la masa de bienes que la conforman, siendo su calidad la de herederos putativos. El decreto de posesión efectiva sirve de justo título en materia posesoria para ambos.

La inscripción especial de herencia acredita la posesión en común del inmueble, por los herederos, de manera que ante esta situación, el demandante no tiene sino una misma calidad jurídica que la que ostenta hasta este momento la otra comunera.

El actor no ha justificado, correspondiéndole el peso de la prueba, la inscripción posesoria a través de un acto particional que le hubiese adjudicado el inmueble en cuestión, en conformidad al artículo 688 Nº 3º del Código Civil, de manera que a su respecto no opera la presunción del artículo 700 del Código Civil, para reputarlo dueño de dicho inmueble. Tampoco ha invocado algún título constitutivo de dominio ni ha actuado por su cuota en la herencia en beneficio de la comunidad.

Sexto: Que, en estas condiciones, no puede reconocerse al demandado la calidad de dueño del inmueble ni por ende la titularidad de la acción real que ha ejercido.

Séptimo: Que, con la razonado resulta innecesario entrar en otras consideraciones en relación con los demás presupuestos de la acción, ni las otras pruebas rendidas respecto a los hechos que los constituirían.

Por lo mismo es del todo inoficioso efectuar el análisis de los efectos de la escritura pública de renuncia a los gananciales aludida precedentemente, sin perjuicio de los derechos que la demandada estime que pudieren corresponderle y que pueda ventilar en el juicio y en la oportunidad que considere pertinentes.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 576, 577, 582, 588, 990, 724, 1700, 1706, 2304, 2305, 2312, 2313 y 2195 del Código Civil y 208 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 72, en cuanto por su decisión cuarta, hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de la acción y se declara -en cambio- que se rechaza dicha la demanda, en todas sus partes, con costas. Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Redacción a cargodel abogado integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol 3756-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el considerando tercero del fallo en alzada;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;

3º) Que, en estos autos, se ha solicitado amparo constitucional por la señalada vía, por don Fernando Maturana Crino, en representación de la sociedad Re conquista S.A., Inversiones y Servicios y, además, actuando a nombre de otras ocho personas y de Inversiones La Princesa Limitada, contra don Alexander Abarzúa Koking y doña Teresa Domínguez D., porque éstos habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario que produce grave privación y perturbación al ejercicio legítimo del derecho de propiedad., con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de los afectados, mediante las medidas que se dirán y demás que puedan adoptarse...;

4º) Que aportando mayores explicaciones sobre el asunto en el libelo respectivo, en síntesis, se consigna que los recurridos cercaron con alambradas una sección de un camino, lo que impediría la libre circulación o tránsito por parte del resto de los propietarios de los demás lotes de terreno de una Parcelación, estimándose vulnerado el derecho de dominio garantizado por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dice comprender tanto el dominio del predio como el del derecho de uso para tránsito por los caminos interiores de que se trata;

5º) Que al informar a fs.49 los recurridos sostienen, en resumen, que no consta la existencia del camino en su título, pues por el cardinal poniente deslindan directamente con el Lote Nº 9, no existiendo co-propiedad, ni asomo de condominio. En suma, afirman que no existe derecho de dominio de que sean titulares los recurrente, ni de alguna situación de amenaza por parte suya;

6º) Que lo consignado anteriormente deja de manifiesto que en la especie falta uno de los requisitos que, según se dijo precedentemente, resulta básico para el planteamiento y acogimiento de la acción cautelar de protección, como lo es la existencia de un derecho indubitado, al respecto el de servidumbre, la que lógicamente ha de constituirse de alguno de los modos que ha establecido la ley. Precisamente lo discutido es la existencia del tal instituto de derecho.

En torno a lo recién anotado, -aún cuando trascienda del objetivo de la presente acción- es útil acotar que el Código Civil se refiere a dicha institución jurídica en el Título XI de su Libro II y, en el artículo 820 la define en los siguientes t 'e9rminos: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Y el artículo 831, las categoriza en naturales, que son las que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. En este último caso, el inciso segundo del artículo 880 del Código precitado, establece que Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes;

7º) Que cabe añadir a lo antes reflexionado que de los antecedentes allegados al recurso no se desprende que la servidumbre de que se trata se haya constituido por medio de alguno de los modos indicados, ni haya sido establecida en algún procedimiento declarativo previo y que, por ende, tal gravamen esté incorporado en el dominio de los recurrentes. El referido procedimiento, en el presente caso, es la senda correcta y adecuada para discutir la materia formulada por esta vía cautelar, en el cual las partes en conflicto tienen amplias oportunidades para accionar, argumentar, presentar excepciones, contra argumentar, aportar las pruebas pertinentes y, en fin, hacer uso de todos los recursos que, allí, puedan corresponder;

8º) Que, ciertamente, la circunstancia de que exista en trámite una denuncia criminal, ante el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, rol Nº 20.020-1 no significa que la situación que se discute esté ya bajo el imperio del derecho, porque lo que en esa causa se pesquisa es la comisión de posibles ilícitos penales y, de haberlos, sus responsables, pero tal proceso no guarda relación ninguna con el reconocimiento judicial de la servidumbre que se ha alegado;

9º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de septiembre último, escrita a fs. 73.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.744-2.002.