Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4601-01, el reclamante don Jurgen Whichelhaus Pasenau dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que hizo lugar a la reclamación interpuesta, sólo en cuanto fijó como valor definitivo de los inmuebles expropiados (terrenos, casa habitación, árboles y viveros)en la suma total de $26.028.000, a la que se imputará la cantidad de $7.811.071, monto de la indemnización provisional, debidamente reajustada, desde la fecha de la consignación, producida el 28 de junio de 1999, rechazando, en lo demás, la reclamación; sin costas, por no haber sido totalmente vencido el reclamado (Fisco de Chile).
El recurso de casación deducido dice relación únicamente con tres materias: reajustes, intereses y costas, todo lo que fue denegado en el juicio y así se plantea tanto en el cuerpo del escrito que lo contiene, como en el petitorio, al presentar sus solicitudes concretas para el caso de acogimiento, y respecto del fallo de reemplazo, si lo hubiere.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 inciso 2º, 38 y 14 del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación.
Luego de transcribirlos, explica que la infracción se produjo por falta de aplicación de todos los primeramente indicados y por mala aplicación del artículo 14, inciso penúltimo, de dicho Decreto Ley, al confirmar la sentencia que se impugna, el fallo de primer grado en cuanto rechaza el reajuste de la indemnización definitiva, según la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes anterior al de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquél en que se haga efectivo el pago.
Agrega que, en materia de expropiación constituye un principio fundamental que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; lo que implica que ésta debe reajustarse durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago, porque, de lo contrario, no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, llegando a representar la indemnización definitiva, a causa de los altos índices de inflación, sólo una pequeña fracción del perjuicio; situación que generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después, con una moneda desvalorizada, el monto definidamente adecuado.
En la especie añade- la indemnización es incompleta. porque la sentencia de primer grado, confirmada, por la de segundo, ordena reajustar la indemnización provisional consignada pero rechaza reajustar la indemnización definitiva, con lo que se castiga a esta última, provocando un doble enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, igual al doble de la variación del Índice antes referido sobre el monto consignado por la indemnización provisional.
2º) Que, según se señala, las infracciones tanto a la ley fundamental como a las normas referentes a la indemnización completa, previstas en el Decreto Ley Nº 2.186, resultan de manifiesto en el fallo recurrido en cuanto por éste se entiende considerando segundo- que en el proceso mental del juez de primera instancia, desarrollado al momento de establecer la indemnización de la manera como lo hizo, hubo de tomarse en consideración la desvalorización del dinero; aserto que, además de prescindir de la historia del mencionado Decreto Ley dictado bajo la vigencia del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, cuyo artículo 1º Nº 16 ordenaba que el monto de la indemnización se pagara reajustado desde la fecha de la expropiación, vulnera el inciso penúltimo del artículo 14 de aquel Decreto Ley, que manda imputar a la indemnización definitiva la indemnización provisional debidamente reajustada, según sea la fecha que se haya considerado en la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva, de lo que se colige que dicha norma se aplica a la indemnización provisional en tanto que la definitiva continuará reajustándose desde la fecha del acto de expropiación, de acuerdo con lo que sobre la materia se prescribía en el Acta Constitucional precitada y se dispone en el artículo 19 inciso 2º, y 38 del Decreto Ley Nº 2.186 e implícitamente en el artículo 19 Nº 24 inciso 1º y 3º de la actual Constitución Política de la República en el sentido de que la indemnización debe comprender todo el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y no únicamente una parte;
3º) Que, por otra lado, -sostiene el recurrente- la afirmación que se hace en la sentencia impugnada acerca de que, al fijar la indemnización definitiva, el juez de primera instancia habría tenido en mente la desvalorización monetaria, se contradice con lo afirmado por éste en el fundamento décimo tercero de su fallo en orden a que el reajuste solicitado por el reclamante "sólo procede respecto de la suma consignada a título de indemnización provisional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186; sin perjuicio, además de que en tal situación aparezcan como vulneradas las normas contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Corte Suprema, de treinta de septiembre de mil novecientos veinte, sobre forma de las sentencias, que imponen al sentenciador la obligación de exponer en ellas las consideraciones de hecho y de derecho que lo conducen en forma lógica y racional a resolver en forma clara y expresa la cuestión sometida a su conocimiento;
4º) Que el recurso expresa que, como en l a especie el acto expropiatorio tiene fecha 1º de junio de 1999, que corresponde a la de su publicación en el Diario Oficial, el reajuste de la indemnización definitiva, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, debe calcularse en el período comprendido entre el mes de mayo de 1999 y el mes inmediatamente anterior al de su pago efectivo;
5º) Que, por último, en relación con esta materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada y, además, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, entre el mes de mayo de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se decidió en orden a no aplicar reajuste alguno a la indemnización definitiva por los lotes que señala;
6º) Que, según el recurso, un segundo capítulo de infracciones se habría cometido al confirmarse por la sentencia recurrida lo decidido en el fundamento tercero de la de primer grado, que denegó el pago de intereses sobre el monto de la indemnización definitiva; afectando esta vez a los artículos 19 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental y 19 inciso 3º y 38 del Decreto Ley Nº 2.186;
7º) Que, explicando los fundamentos del recurso, por este concepto, se señala por quien lo interpone que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución antes citada, luego de garantizar del derecho de propiedad (inciso 1º), establece que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los tribunales ordinarios (inciso 3º); agregando que, a falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo, al contado (inciso 4º) y que la toma de posesión material del bien expropiado tendrá legar previo pago del total de la indemnización, la cual, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley (inciso 5º).
Agrega que, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 19 inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, la indemnización def initiva, debidamente reajustada, devenga intereses del ocho por ciento (8%) anual, desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado.
A su turno, el artículo 38 del mismo cuerpo legal reiterando lo expresado en la disposición constitucional del artículo 19 Nº 24 inciso 3º, anteriormente mencionada- señala que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma;
8º) Que, entrando enseguida a puntualizar la forma cómo en la materia señalada se produjeron los errores de derecho, expresa el recurrente que, conforme se establecen las normas recién citadas, la indemnización a que da lugar el acto expropiatorio, en caso de no producirse acuerdo acerca de su monto, se determinará provisionalmente por una comisión de peritos y la consignación del dinero así regulado faculta la toma de posesión material, supuesto que este acto requiere, de conformidad con el texto constitucional antes examinado, como exigencia previa, el pago de la indemnización.
Cuando el expropiado reclama del monto de la indemnización provisional corresponde a la justicia, al resolver sobre el reclamo, fijar la indemnización definitiva; y, en el evento de regularse ésta en una suma superior, debe entenderse que la indemnización se paga en dos cuotas: la primera, constituida por la indemnización provisional, que se consigna antes de la toma de posesión material; y la segunda, por la diferencia o saldo determinado judicialmente para enterar la indemnización definitiva; saldo o diferencia que se satisface al momento de consignarse el valor correspondiente.
En tales circunstancias explica el recurrente- resulta indiscutible que, si durante el lapso que transcurre entre ambos pagos no se aplican intereses, se produce un faltante en la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado, exactamente por el monto de esos intereses no reconocidos, lo que infringe el artículo 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental;
9º) Que, en el caso de que se trata, habiéndose determinado judicialmente el monto de la indemnización definitiva en una suma superior a la provisional, se genera continúa el recurso- la obligación de pagar la segunda cuota de la indemnización, de modo que, sumadas ambas, se complete la indemnización definitiva; la que, conforme al inciso 3º del artículo 19 del Decreto ley Nº 2.186, antes citado, devenga a contar de la toma de posesión de bien expropiado, un interés anual, que, si no es fijado por la ley que autoriza la expropiación como ocurre en la especie- es del ocho por ciento (8%) anual;
10º) Que el recurso finalmente afirma en que las normas de hermenéutica establecidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil llevan a concluir que debe mandarse pagar intereses sobre la indemnización definitiva, desde que el inciso 2º del artículo 17 del D.L. 2.186 dispone que cualquiera de las partes puede solicitar que se depositen los dineros consignados, correspondientes a la indemnización provisional, en un banco, con el objeto de que ganen el reajuste e interés respectivo. El pago de intereses y reajustes, está reiterado en los artículos 26 y 31 del D.L. señalado, por lo que resulta contraria a la ley la negativa a pagar los primeros sobre la indemnización por expropiación, según se decidió por la sentencia recurrida.
Así concluye-, se infringieron las normas que se han indicado por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que de aplicarse correctamente, se habría debido resolver que debían pagarse intereses sobre la indemnización definitiva regulados en el ocho por ciento (8%) anual, a contar de la fecha de toma de posesión material de los lotes expropiados y hasta la del pago efectivo;
11º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncian infracciones de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil; las que se habrían producido al no condenarse en costas al Fisco; condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar.
Estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si los preceptos indicados se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;
12º) Que, al iniciarse el estudio del recurso, cabe reiterar lo que ya se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando tales garantías fundamentales tienen su correspondiente desarrollo y, por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarlos, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. El problema de las reclamaciones por expropiación tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, inapropiadamente de acuerdo con lo dicho;
13º) Que, en relación a esta materia, cabe tener presente, asimismo, que de acuerdo con lo que expresa en el ya citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, la palabra indemnización, en el contexto de ese cuerpo normativo, se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; lo que, en otros términos, viene a significar que el único daño indemnizable es aquél que deriva directa e inmediatamente de la expropiación;
14º) Que las costas provenientes del reclamo deducido en estos autos por el expropiado respecto del monto de la indemnización no constituyen una consecuencia directa e inmediata de la expropiación sino más bien de la personal determinación del expropiado en orden a discutir judicialmente el valor de la indemnización provisional, al encontrarse disconforme con aquélla fijada por la entidad expropiante.
Acorde con esto, las costas o desembolsos pecuniarios producidos en la gestión judicial, en referencia, sólo podrían considerarse como un efecto indirecto y mediato de la expropiación y, por ende, no indemnizables, de acuerdo con el precepto antes mencionado.
Basta tener presente para reforzar este aserto que tales gastos ni siquiera llegan a causarse cuando entre expropiante y expropiado se produce acuerdo acerca del monto de la indemnización, quedando descartado el reclamo judicial.
Forzoso resulta concluir luego de lo razonado que, al no condenarse en costas a la expropiante en estos antecedentes, no ha incurrido la sentencia impugnada en las infracciones a la normativa legal, que se le atribuyen en el recurso;
15º) Que, en tocante a la materia del reajuste de la indemnización definitiva, a cuyo respecto se esgrime en el recurso otro grupo de infracciones legales, según antes se dejó expresado, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período que transcurre entre época en que se determina la obligación y aquélla en que se satisface mediante el pago; acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas;
16º) Que la sentencia recurrida, corroborando la decisión de aquélla de primer grado, denegó el reajuste de la indemnización definitiva, como lo había solicitado el reclamante en su libelo, desconociendo el principio que se viene de recordar en el considerando anterior; criterio que, en el evento de haber sido aplicado, habría conducido al reajuste de dicha indemnización, el cual debería haberse calculado desde la fecha en que se confeccionaron los informes de tasación el 14 de enero de 1999- acompañados por la expropiante y que los jueces de fondo tomaron como base de referencia para determinar el monto de la indemnización; por lo que esa fecha viene a representar el momento cierto en que se tiene por establecida la cantidad a pagarse finalmente;
17º) Que, al no acceder al reajuste en los términos expresados, además de no atenerse a los enunciados principios de la equidad y la lógica, los jueces de la instancia infringieron y esto es lo que interesa primordialmente a los efectos del presente recurso- el ya citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, desde que la indemnización regulada en definitiva no cubre cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; quedando de manifiesto con ello que el error en que incurrieron ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, pues este fijó una indemnización menor de la que habría correspondido si se hubiera dado a aquella norma una aplicación correcta;
18º) Que, analizándose ahora, el capítulo de infracciones denunciadas, relativas a la denegación de intereses sobre el valor de la indemnización que se decide por la sentencia recurrida en su fundamento tercero, cabe descartar que se haya transgredido, como lo sostiene el recurrente, al artículo 19 inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, pues el régimen de intereses a que esta norma se refiere se halla vinculado a la situación de las indemnizaciones pagaderas a plazo, cuyo no es el caso de autos, en que la indemnización se fijó para pagarse al contado, primero como provisoria, y luego de reclamada la suma así establecida, se la reguló por la justicia en una cantidad superior como indemnización definitiva, bajo la misma forma de pago, esto es, al contado, como lo ordena el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental;
19º) Que resulta atinente a este análisis precisar que la norma contenida en el inciso final del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la manera de cumplir las sentencias pronunciadas en contra del Fisco cuando en ellas se le condena al pago de prestaciones de carácter pecuniario en las que se incluyan intereses, ordenándose que éstos queden comprendidos en el respectivo decreto de pago; no tiene cabida en el presente caso, en que el fallo recurrido no estableció el pago de intereses;
20º) Que, acorde con lo que se expresa en el artículo 647 del Código Civil, que proporciona diversas acepciones de los frutos civiles o utilidades que se pueden obtener de una cosa, una de sus especies está constituida por los intereses de capitales exigibles.
De este enunciado y de los demás que en materia de intereses se contienen en nuestro ordenamiento positivo, éstos, en general, pueden concebirse como la utilidad, beneficio o renta que es posible obtener de un capital.
Proyectando este concepto al caso de autos, donde, por una sentencia se ordenó a favor del expropiado el pago de una suma de dinero, por concepto de la expropiación de un bien de su dominio, no puede sino concluirse que ese dinero representa para aquél un capital apto para generar en su beneficio utilidades o intereses.
Por otra parte, no cabe duda que tales intereses deben pagarse agregados a la indemnización definitiva, ante el imperativo que emana del tantas veces citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 acorde con lo que sobre la materia se ordena en el también referido artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República- en cuanto a que aquélla debe comprender todo el daño efectivamente causado con la expropiación;
21º) Que en lo concerniente a la regulación de estos intereses, a falta de norma especial, ellos serán los corrientes para operaciones reajustables y se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible, lo que ocurrió cuando el fallo recaído en los autos causó ejecutoria, al notificarse el cúmplase de la sentencia de segunda instancia;
22º) Que con los razonamientos desarrollados se evidencia que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho, al denegar el pago de intereses, pues no han dado aplicación a lo preceptuado en el mencionado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186; transgresión que repercutió sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque, si se hubiera acatado dicha norma, el monto de la indemnización regulada en ella se habría incrementado con la suma concerniente al rubro intereses;
23º) Que los errores de derecho en el estudio y decisión de los aspectos litigiosos relativos al reajuste e intereses, cometidos por los jueces de fondo, a los que se ha hecho referencia precedentemente, autorizan a esta Corte para acoger el recurso de casación, anulando el fallo por ellos pronunciado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 171, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 167, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 4.601-2.001.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil dos.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo tercero, que se elimina; y
Se reproduce, asimismo, el motivo primero del fallo anulado;
Y se tiene además presente:
Que las consideraciones efectuadas en los motivos décimo tercero a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, contienen la doctrina correcta sobre el problema jurídico de la procedencia del pago de reajustes e intereses, en los procesos indemnizatorios llevados a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2186;
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada, de veinte de junio del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en lo relativo a los reajustes e intereses solicitados y al respecto, se acoge la demanda de fojas 12 sólo en cuanto se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 14 de enero del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo.
En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes para operaciones reajustables y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y
Se confirma, en todo lo demás apelado, la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 4.601-2.001.
30709
No hay comentarios.:
Publicar un comentario