26-07-07

Novación, Letra de Cambio, Presupuestos para Novación Por Letra de Cambio, Compraventa, Condición Resolutoria Tácita, Prestaciones



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 68.375 del Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulados Cortez Umaña, Juan con Morgado Álvarez, Sergio, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de 24 de mayo de 2001, rectificada por la de 6 de junio de 2001, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 18 de octubre del mismo año, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 12 de la ley 18.092, 1628 y 1567 Nº 1º del Código Civil. En efecto, agrega, la primera norma citada zanjó una antigua discusión y determinó que la aceptación de una letra de cambio no produce novación, de suerte que, en la especie, los sentenciadores del fondo al razonar en orden a que por la entrega de una letra el deudor extingue su obligación de pagar un saldo de precio, cometen el error que se denuncia.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 19 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Arica don Víctor Warner Sarria, don Juan Carlos Cortez Umaña vendió al Sr. Eduardo Morgado Álvarez, el sitio Nº 4, rol 4, de la Manzana 174 de la Población 11 de Septiembre, 2 Etapa, Arica;

b) el precio de dicha compraventa fue de $3.300.000, que se pagaría de la siguiente forma: $2.300.000 al contado y el saldo de $1.000.000, según reza la propia escritura, se cancelará mediante una letra de cambio, con vencimiento el día 30 de diciembre de 1996;

c) el actor sostiene en su demanda que el demandado, llegado el 30 de diciembre de 1996, no pagó la letra de cambio razón por la que demanda la resolución del contrato, por incumplimiento de la obligación del demandado de pagar el saldo de precio, además de una indemnización de perjuicios; y

d) el demandado no contestó la demanda y se ha mantenido en rebeldía durante todo el transcurso del juicio.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, razonó en orden a que, de acuerdo con el artículo 1628 del Código Civil, por la entrega de la letra de cambio aludida anteriormente, se ha producido una novación, mediante la cual la obligación de pagar el saldo de precio se extinguió, sustituyéndose por la de pagar la letra de cambio y, por lo mismo, no es posible concluir un incumplimiento por parte de la demandada si la obligación de pagar el precio está ya extinguida por dicho medio. De este modo se agrega por los jueces del fondo, el actor carece de la facultad de pedir la resolución del contrato.

CUARTO: Que inciso primero del artículo 12 de la ley 18.092 señala que El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.

De otra parte conforme a lo que dispone el artículo 1634 del Código Civil, para que la novación se produzca se requiere que aparezca indudable la intención para hacerlo, por lo que la novación no se presume.

QUINTO: Que, por tanto, yerran los sentenciadores del fondo al decidir que con la entrega de la letra de cambio se produjo la novación de la obligación del demandado de pagar al actor la suma de $1.000.000 en el plazo que las partes pactaron.


SEXTO: Que habiéndose cometido la infracción denunciada e influyendo ésta en lo dispositivo del fallo, como que permitió el rechazo de la demanda, se acogerá el recurso de nulidad de fondo interpuesto, sin que sea necesario, entonces, pronunciarse sobre el segundo capít ulo de casación hecho valer por el recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 48 por el abogado don Hernán Romero Castro, en representación del Sr. Juan Carlos Cortez Umaña, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 47, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 4595-01.


30706




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 7º, 8º, 9º y 10º, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en el motivo 6º, la oración final que empieza con las voces, esta declaración constituye y termina con las expresiones cuyo vencimiento ocurrirá posteriormente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que en el contrato de compraventa que da cuenta el instrumento público de fs. 4, como se señala en el fallo de primera instancia, hecho suyo por los jueces recurridos, se estipuló que el precio sería la suma de $3.300.000, que se pagaría con $2.300.000 al contado -que efectivamente se recibieron por el vendedor- y con $1.000.000 que se pagaría a más tardar el 30 de diciembre de 1996, para lo cual el comprador aceptó una letra de cambio por dicha cantidad, con vencimiento a la data señalada.

2º) Que el demandante ha dicho que el demandado no le ha pagado el saldo de precio en la fecha correspondiente, y que esta última parte, según también se establece como hecho de la causa, se ha mantenido rebelde y no ha rendido prueba alguna para desvirtuar lo expuesto por el demandante.

Corresponde de este modo, de acuerdo con la regla sobre onus probandi, establecida en el artículo 1698 del Código Civil, al demandado demostrar que ha extinguido su obligación, vale decir, que ha pagado al actor la suma de $1.000.000 correspondiente al saldo de precio de la compraventa aludida.

3º) Que producido el incumplimiento del comprador en la forma antes señalada, nace para su contraparte, el derecho consagrado en el artículo 1873 del Código Civil, para exigir el pago del precio o la resolución del contrato. En la especie, el actor ha optado por lo segundo y, no habiendo pagado el comprador la totalidad del precio estipulado, según se ha establecido, se dará lugar a la demanda y se resolverá el acto jurídico celebrado por las partes.

4º) Que el demandante también ha solicitado el pago de indemnización de perjuicios los que consisten, en su concepto, en $1.000.000 por daño emergente y $2.300.000 por lucro cesante. Al respecto cabe precisar que si bien es cierto que toda resolución de un contrato bilateral, como lo es la compraventa, lleva envuelta la obligación de indemnizar perjuicios, no se puede dar lugar a ellos si el actor no los prueba, a pesar de haberlos demandado. En la especie, producida la resolución del contrato, las partes deben volver al estado existente anterior al mismo y, por ello, el inmueble vendido retornará al patrimonio del demandante y éste debe, a su vez, restituir la parte del precio que recibió, a saber $2.300.000, pues ese es el efecto propio de la condición resolutoria cumplida. De este modo no se ve cómo el actor puede tener un daño emergente de $1.000.000, que es el saldo de precio no pagado, si ya no hay compraventa y por lo mismo el demandado ya no debe pagar precio alguno, teniendo presente que el actor optó por la resolución del contrato y no por exigir el pago de lo adeudado.

5º) Que, en consecuencia, la demanda será acogida sólo parcialmente, ordenando la resolución del acto jurídico mencionado y rechazándola en la parte que pide resarcimiento de daños.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil uno, rectificada por resolución de seis de junio del mismo año, escritas a fs. 29 y 34 respectivamente y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda de fs. 1 sólo en cuanto se declara resuelto el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública de fs. 4. En consecuencia, el demandado deberá restituir materialmente el inmueble al actor en un plazo de tres días, cancelándose por el Conservador de Bienes Raíces de Arica la inscripción de fs. 186 Nº 167 del Registro de Propiedad del año 1996 y recobrando vigencia la de fs. 1 337 Nº 1325 del Registro de Propiedad del año 1980; el actor, por su parte, deberá restituir al demandado la parte del precio que recibió de éste.

No se condena en costas al demandado por no haber sido vencido totalmente.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4595-01.


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