Los jueces del fondo incurren en un error de derecho, haciendo una falsa aplicación de la ley, al haber asignado a los hechos de la causa una norma distinta de la que correctamente debía aplicársele, afirmando que no se podía efectuar un cuarto remate por impedirlo el artículo 501 del Código del Ramo, cuando esta disposición se pone en el caso de que el actor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados a lo que el deudor puede solicitar que se pongan por última vez a remate, sin mínimo para la subasta. En cambio, el supuesto de hecho de autos es que el acreedor pide un cuarto remate por falta de postores concurrentes a las anteriores subastas. En efecto, los artículos 499, 500, 501 y 502 antes referidos, interpretados armónicamente con los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, relativos al derecho de prenda general de los acreedores, en relación con el fin que persigue el procedimiento de apremio, al que se aludió en el motivo quinto de esta sentencia, determinan que es procedente la enajenación de los bienes embargados en un cuarto remate pedido por el acreedor y otros, cuantos fueren necesarios, para lograr el pago del crédito con el producto de los bienes embargados.
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº 129-2000, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, el BBV BANCO BHIF, demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a COMERCIAL, AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL E INDUSTRIAL PUYEHUE LIMITADA y a don HÉCTOR KEMP VÁSQUEZ, esgrimiendo un pagaré en cuotas y requiriendo el pago de un saldo equivalente a U.F. 1785, más intereses. Durante la substanciación del apremio fueron embargados dos inmuebles inscritos a nombre de la sociedad ejecutada y sacados a remate en tres ocasiones, sin que se presentaran postores. El banco ejecutante solicitó la fijación de una cuarta fecha de remate para esos bienes, sin mínimos para las posturas o en los mínimos que determine el tribunal. El juez de la causa, por resolución de 8 de octubre de 2001, rechazó esa solicitud. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 27 de diciembre de 2001, confirmó esa resolución de primer grado.
En contra de esta última resolución, el ejecutante dedujo de recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º Que, en el referido recurso se aduce que los jueces yerran al desestimar su petición, asumiendo como fundamento para ello que la ley limita a tres el numero de remates en el procedimiento ejecutivo, infringiéndose, por lo tanto, los artículos 472, 481, 485, 499, 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, indica el recurrente que en parte alguna de esas disposiciones se restringe a tres el número de remates y que una cuestión muy distinta es que en ellas el legislador regule las opciones o situaciones que pueden darse en las tres subastas reglamentadas. Añade que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, invocado en la resolución impugnada, no es pertinente a la materia, porque desde luego opera sobre la base de haberse entregado el inmueble en prenda pretoria al ejecutante y esa no es la situación de autos y, enseguida, porque sólo alude a un derecho del deudor de pedir un último remate, sin referirse al acreedor. En definitiva, continúa el recurrente, del modo en que se decide el asunto, los jueces alteran la substanciación regular del juicio, tornan imposible su continuación e impiden la venta de los bienes embargados que es el objetivo final del apremio.
2º Que, en otro orden, el recurrente expresa que se infringen también los artículos 2424, 2397 y 2465 del Código Civil porque, de igual manera, los sentenciadores desconocen el derecho de persecución que le asiste toda vez que el banco tiene constituida hipoteca a su favor, respecto de los mismos bienes embargados en autos.
3º Que de estos antecedentes constan los siguientes hechos que son atinentes para resolver el recurso en estudio:
a.- Se embargaron los sitios Nº 12 y 15, ubicados en Puerto Chalupa, comuna de Puyehue, provincia de Osorno, de propiedad de la sociedad ejecutada.
b.- A fojas 16 vuelta se dio lugar a un tercer remate de los inmuebles embargados rebajándose el mínimo para la subasta, no habiéndose presentado postores el 21 de septiembre del año 2001 (fojas 107).
c.- A fojas 113 el ejecutante pidió un cuarto remate, rebajándose los mínimos para la subasta, solicitud que rechazó el tribunal a fojas 113 vuelta, resolución que se confirmó a fojas 132 por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en mérito a los fundamentos y disposiciones legales de la resolución de fojas 120 que rechazó la reposición en contra de la primera resolución y concede la apelación interpuesta.
4º Que la indicada resolución de fojas 120, tuvo presente lo dispuesto en los artículos 499, 500 y, especialmente, el 501 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que se refiere al tercer remate como el último que se puede efectuar. Además, la resolución de segundo grado cita el artículo 502 del mismo cuerpo legal;
5º Que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un tít ulo ejecutivo, el que se lleva a efecto con la incautación o embargo de bienes del deudor, con su administración y con su realización, si no son aptos para satisfacer la obligación cuyo cumplimiento se persigue y, en su oportunidad pagar, al ejecutante con los bienes embargados o con el producto de su realización;
6º Que se ha previsto por el legislador procesal civil el caso en que no se presenten postores al remate el día en que éste se celebre, y se ha señalado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que el acreedor tiene una elección: que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados o que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado, pero esta reducción no podrá exceder de una tercera parte de ese avalúo.
De igual manera en el artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Civil, se contempló la situación de que al nuevo remate decretado por los dos tercios del avalúo tampoco se presenten postores. Si así ocurre, el acreedor podrá pedir que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; o que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe; o que se le entreguen en prenda pretoria. Si opta por la prenda pretoria, el deudor tiene la facultad de solicitar que se pongan por última vez a remate los bienes, sin mínimum para las posturas (artículo 501 del Código de Procedimiento Civil).
Por último, debe tenerse presente que cuando haya de procederse a los nuevos remates en los casos de los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 502 del mismo Código ordena que se observará lo dispuesto en el artículo 498, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos, y que empero, no se hará reducción alguna de estos plazos si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta;
7º Que resulta evidente que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho, haciendo una falsa aplicación de la ley, al haber asignado a los hechos de la causa una norma distinta de la que correctamente debía aplicársele, esto es, al afirmar que no se podía efectuar un cuarto remate por impedirlo el artículo 501 del Código del Ramo, cuando esta disposición se pone en el caso de que el actor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados a lo que el deudor puede solicitar que se pongan por última vez a remate, sin mínimo para la subasta. En cambio, el supuesto de hecho de autos es que el acreedor pide un cuarto remate por falta de postores concurrentes a las anteriores subastas;
8º Que los artículos 499, 500, 501 y 502 antes referidos, interpretados armónicamente con los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, relativos al derecho de prenda general de los acreedores, en relación con el fin que persigue el procedimiento de apremio, al que se aludió en el motivo quinto de esta sentencia, determinan que es procedente la enajenación de los bienes embargados en un cuarto remate pedido por el acreedor y otros, cuantos fueren necesarios, para lograr el pago del crédito con el producto de los bienes embargados;
9º Que el error de derecho cometido en la resolución recurrida, que hacía imposible la continuación normal del apremio, influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, pues de no haberse incurrido en él se habría accedido a la indicada petición del ejecutante;
10º Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, siendo innecesario referirse al error de derecho indicado en el motivo segundo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 134, por BBVA Banco BHIF, en contra de la resolución de veintisiete de diciembre del año dos mil uno, escrita a fojas 132, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues
Nº 586-02.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes y en especial los razonamientos contenidos en la sentencia de casación en el fondo que precede, se revoca la resolución de ocho de octubre del año pasado, escrita a fojas 113 vuelta y se da lugar a lo solicitado en lo principal del escrito de fojas 113, debiendo fijar el tribunal el mínimo para la subasta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 586-02
30881
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