12-07-07

Retiro de Mercaderías, Adecuación Monto Cheques, Naturaleza Contractual, Recurso de Protección Procedencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Luis Guillermo Navarro Cabañas, amparo constitucional por la presente vía, pretendiéndose que se adopten las medidas que se estimen procedentes para restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado, en especial, para que se anulen y queden sin efecto los actos arbitrarios que llevaron al término anticipado e ilegal del contrato de concesión, del protesto indebido de cheques, que se ordene la devolución de las mercaderías que se retiraron, de las máquinas congeladoras y otras, declarándose que no se puede poner término en forma inconsulta y unilateral a un contrato y que, por ello, éste sigue vigente, debiendo restituirse documentación y mercadería, y que debe efectuarse un ajuste contable de cuenta corriente y adecuar a ello los cheques girados. Lo anterior, según la parte petitoria del libelo de fs.5;

3º) Que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que de lo expresado por el propio recurrente y antecedentes de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el terreno de las relaciones contractuales existentes entre el referido recurrente y la empresa recurrida, todo lo cual, incluso el retiro de las mercancías y maquinarias se encuentra contemplado en el respectivo contrato celebrado entre ambos, como se advierte del que aparece agregado a fs.60 y siguientes, particularmente en el capítulo referido a la duración del convenio, puntos 12.1 y 12.4 en especial;

4º) Que, en consecuencia, lo que corresponde es que todo el asunto sea planteado a través del respectivo juicio declarativo, y en lo tocante a los cheques, debe presentar sus defensas en los procesos que al respecto se han incoado, como aparece de autos. En tales instancias existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, por no constituir la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó anteriormente expresado.-

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de diciembre último, escrita a fs. 152 y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5 queda, en consecuencia, íntegramente rechazado.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Kokisch, quién estuvo por confirmar la referida sentencia, en virtud de las consideraciones en ella contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 169-2002.

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