Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de julio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol 1316-96 del 22º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bandesarrollo Corredores de Bolsa con Yaconi Ruiz, Remo y Banco Osorno y La Unión, actual Banco Santander Chile, por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita de fs. 256 a 277, la juez titular de dicho tribunal, doña Helga Marchant Bustamante, rechazó la demanda. En contra de esta resolución, Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa dedujo recurso de apelación y el Banco Santander-Chile, como continuador del demandado Banco Osorno y La Unión, por su parte, interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el seis de noviembre de dos mil uno, como consta de su fallo de fs. 350 a fs. 362, rechazó el recurso de nulidad formal y, pronunciándose sobre las apelaciones, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar acogió la demanda ordenando al demandado Banco Osorno y La Unión, hoy Banco Santander-Chile, a pagar a la actora la suma de $100.098.772, más intereses, con costas. En contra de este último fallo la demandada, el referido Banco, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que analizando los antecedentes y pruebas del juicio, la sentencia que se revisa ha establecido como hechos de la causa, los siguientes (considerandos 4101112 relativos a las apelaciones deducidas en contra de la sentencia definitiva):
a) que el día 7 de marzo de 1996, don Remo Yaconi Ruiz tomó en el Banco Osorno y La Unión un depósito a la vista a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por la cantidad de $947.270.000 (novecientos cuarenta y siete millones doscientos setenta mil pesos);
b) dicho documento se extravió en la misma fecha por lo que el Sr. Yaconi solicitó al 10Juzgado Civil declarar, previo los trámites de rigor, el extravío del depósito a la vista emitido por el Banco Osorno, casa matriz, con fecha 7 de marzo de 1996 a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por la cantidad de $947.270.000 y disponer que el Banco antes indicado extienda un nuevo vale vista en reemplazo de aquel, a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa;
c) el 22 de abril de 1996, dicho tribunal acogió la petición de extravío del depósito a la vista endosable, a la orden de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por $947.270.000, autorizando al Sr. Yaconi para ejercer los derechos que le correspondan como legítimo portador y tomador del documento;
d) con fecha 18 de junio de 1997, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión y resolvió que se declara el extravío del depósito o vale vista endosable Nº 1634043, tomado con fecha 7 de marzo de 1996 en la Casa Matriz del Banco Osorno y La Unión a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, por la cantidad de novecientos cuarenta y siete millones doscientos setenta mil pesos, pagadero a la vista, sin intereses, por don Remo Rómulo Yakoni (sic) Ruiz y se autoriza a éste para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento, sin perjuicio de los que asisten a Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa en cuanto portador legítimo del mismo, por tratarse de un depósito efectuado a nombre de esta sociedad y sin perjuicio, asimismo, del juicio ordinario declarativo que se sigue entre las partes ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre derecho al crédito de que da cuenta el referido instrumento y de las medidas precautorias que puedan haberse decretado en esa causa, sin condenación en costas;
e) en estos autos, a petición del demandante, el 25 de abril de 1996, se decretó la medida prejudicial precautoria de retención de bienes, la que recayó en el importe del vale vista a que se ha hecho referencia precedentemente, con instrucción que el Banco Osorno y La Unión debía tomar, con ese dinero, un depósito a plazo por 90 días renovable s, por $947.270.000, a nombre del 22Juzgado Civil de esta ciudad, en el Banco del Estado de Chile;
f) el 29 de abril de 1996, el señor Fiscal del Banco Osorno y La Unión, en cumplimiento a lo decretado, acompaña certificado de depósito a plazo por 90 días renovables, tomado en el Banco del Estado de Chile, Nº 47226, a nombre del citado tribunal, por la cantidad de 66.795,2283 unidades de fomento, equivalente a la suma de $847.171.228, haciendo presente que habría operado una compensación legal parcial entre el Banco Osorno y La Unión y el Sr. Remo Yaconi por la suma de $100.098.772, atendidas sus recíprocas calidades de acreedor y deudor, respectivamente. El referido Banco Osorno adujo en su oportunidad que Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa fue inmediatamente informado del extravío del vale vista y estuvo de acuerdo en que el Sr. Yaconi, tomador del documento y quien estaba en posesión de él al momento de su extravío, fuera el que iniciara los trámites judiciales tendientes a obtener un duplicado;
g) en la especie ha operado una estipulación a favor de otro, entre Remo Yaconi y el Banco Osorno, actual Banco Santander-Chile, por el cual éste se obligó a pagar a Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa la suma antes indicada y, por su parte, esta última persona jurídica ratificó dicha estipulación al comparecer al proceso del 10º Juzgado Civil de Santiago, en que se solicitaba el duplicado del documento, apelando de la sentencia de primera instancia; y
h) no ha operado en la especie compensación alguna pues el titular del vale vista era Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y el Sr. Yaconi no tenía ningún derecho sobre él.
SEGUNDO: Que en primer término, el Banco recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 2 y 3 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Y ello por cuanto, en su concepto, el tribunal no habría dejado asentados los hechos de la causa conforme al mérito del proceso, omitiendo analizar la circunstancia que la comparecencia de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa en la gestión por el extravío del vale vista, tendiente a obtener su duplicado, no puede ser considerada como una ratificación para dar por configurada una estipulación a favor de otro.
TERCERO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 2 y 3 establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
2 La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3 Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
CUARTO: Que basta con examinar lo expositivo de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, para concluir que el fallo contiene las dos exigencias mencionadas en el considerando que precede, haciéndose en dicha parte del fallo una lata enunciación de las acciones y excepciones y sus respectivos fundamentos. Por ello, el recurso de nulidad formal, por esta causal, debe ser desestimado.
QUINTO: Que luego, el recurrente entiende viciada la sentencia por la causal del Nº 5del artículo 768, esta vez en relación con el Nº 4del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, afirma, para concluir que ha habido una estipulación a favor de otro era menester la participación de las partes como estipulante, promitente y beneficiario, sin que el fallo analice dicha participación, dando -en cambio- por acreditada la ratificación del beneficiario por su comparecencia en el juicio en que se solicitaba la declaración de extravío y el duplicado del vale vista, lo que es, a su entender, insuficiente.
SEXTO: Que la sentencia impugnada contiene las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Desde luego, basta leer sus motivaciones 6789y 10 para inferir que se ha razonado suficientemente para dar por acreditada la estipulación a favor de otro, a la que se ha hecho referencia en la letra g) del considerando primero y, en especial, para entender que Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, como beneficiario de dicha estipulación, la ratificó. Lo que el recurrente ha pretendido es hacer ver lo errado que le parecen dichas consideraciones pero, aún de ser efectivos tales yerros, que no lo son, el vicio en comento consiste en la falta de los debidos razonamientos y no en la supuesta impropiedad de éstos, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, lo que llevará al rechazo de esta causal.
SÉPTIMO: Que en tercer término, el recurrente pretende que la sentencia incurre en el vicio a que se refiere la causal 6del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, la que funda en que el fallo dictado en el proceso de extravío del vale vista por $947.270.000 determinó reservar la resolución de la controversia entre Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y don Remo Yaconi Ruiz a lo que se resolviera en este proceso y, por consiguiente, nada decidió sobre los derechos de las partes y no puede ser tenida la participación de Bandesarrollo en dicho proceso como una ratificación, sin infringir la autoridad de cosa juzgada que emana del antedicho proceso sobre extravío del vale vista.
OCTAVO: Que para rechazar la alegación antes mencionada baste señalar que entre el proceso del 10º Juzgado Civil de Santiago y la presente causa no existe identidad de partes, desde que en aquél no intervino el Banco Osorno y La Unión, hoy Banco Santander-Chile. Además, el referido Banco no opuso como excepción a la demanda de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, la cosa juzgada que ahora alega, razón por la que, de acuerdo con la norma citada en el considerando que antecede, la causal no puede ser admitida.
NOVENO: Que, por último, el recurrente sostuvo que la sentencia había sido dada ultra petita, incurriendo así en el vicio que contempla la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Funda su alegación en el hecho que en parte alguna de la demanda la actora solicitó que la compensación legal hecha valer por su parte quedara sin efecto o que le era inoponible a la parte de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y, sin embargo, el fallo, en su motivo 11razonó en orden a que no procedía dar por establecida la antedicha compensación.
DÉCIMO: Que la ultra petita se produce cuando se otorga más de lo pedido por las partes o el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
UNDÉCIMO: Que en la especie, la sentencia no ha incurrido en el vicio denunciado desde que acogió la demanda, otorgando precisamente lo que en ella se solicitaba y por sus mismos fundamentos. La circunstancia que se haya razonado en orden a que no operó la pretendida compensación legal parcial alegada por el Banco demandado constituye, precisamente, un argumento para decidir sobre lo que se había sometido a su decisión, a saber, la entrega a Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por parte del Banco Osorno y La Unión, actual Banco Santander-Chile, de la suma de $100.098.772.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que en primer término, el recurrente afirma que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba al establecer como un hecho que Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa ratificó la estipulación a favor de otro cuando compareció en el proceso por extravío del vale vista apelando de la sentencia de primer grado, por cuanto así desconoció el mérito de la sentencia dictada en los mismos autos del 10Juzgado Civil de esta ciudad. Se infringió de este modo -en su concepto- lo que disponen los artículos 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1449 del mismo cuerpo legal y 823 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMOTERCERO: Que los jueces del fondo han dado por establecido, como hecho de la causa, según se dice en el motivo primero de este fallo, la existencia de una estipulación a favor de otro, en la que el Sr. Remo Yaconi, como estipulante, tomó un depósito a la vista por $947.270.000 en el Banco Osorno y La Unión (hoy Banco Santander-Chile), institución promitente, a favor de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, el beneficiario, persona jurídica esta última que ratificó dicha estipulación al comparecer en el proceso del 10Juzgado Civil de Santiago, sobre extravío del vale vista.
Ahora bien, en el establecimiento de dicho presupuesto fáctico, los jueces del mérito no han vulnerado norma alguna de aquellas que regulan la prueba. Desde luego, la única de las disposiciones de las mencionadas por el recurrente que tiene este carácter es el artículo 1698 del Código Civil, que establece la regla general en materia de onus probandi, la que se vulnera, precisamente, por la alteración que de ella pueda hacer el fallo. Nada de ello ha sucedido en la especie, en que ha sido la actora quien ha debido probar la existencia de esta estipulación a favor de otro y el tribunal ha inferido, de un hecho demostrado, como lo es la apelación por parte de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa a la sentencia pronunciada en el tantas veces mencionado proceso del 10Juzgado Civil de Santiago, que dicha parte ratificó la mencionada estipulación. No existe, entonces, el primer error de derecho que se denuncia.
DECIMOCUARTO: Que en concepto del recurrente, la sentencia ha cometido un segundo error de derecho, al infringir el artículo 1567 Nº 5del Código Civil, por cuanto su parte compensó una deuda que tenía con el Banco Santander el Sr. Yaconi con dineros que éste había depositado en la institución. Se ha aplicado indebidamente, concluye, el artículo 1662 del Código Civil.
DECIMOQUINTO: Que por este segundo capítulo de casación, el recurrente intenta desvirtuar los presupuestos de hecho establecidos soberanamente por los jueces del fondo, específicamente los señalados en las letras g) y h) del considerando primero, lo que no está permitido en un recurso de la naturaleza del interpuesto, mediante el cual esta Corte Suprema no puede alterar los hechos fijados por la sentencia recurrida, a menos que se hayan dado por vulneradas y así efectivamente hubiera sucedido, normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sucedido.
DECIMOSEXTO: Que, luego, el demandado Banco Santander-Chile, ha hecho ver un tercer error de derecho en que habría incurrido la sentencia, al infringir los artículos 2446, 2461 y 1449 del Código Civil, fundada en que, en su concepto, habría desconocido los efectos de la transacción celebrada entre Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y don Remo Yaconi Ruiz, pues en tal contrato queda claro que este último era titular del depósito por $947.270.000 y que aquella sociedad no había ratificado la estipulación a favor de otro.
DECIMOSÉPTIMO: Que sin perjuicio que efectivamente este juicio terminó en lo que se refiere al demandado don Remo Yaconi Ruiz, por haber celebrado la demandante con éste una transacción, continuando el pleito únicamente respecto del Banco Santander-Chile, lo cierto es que nuevamente se ataca, por la vía de la casación, los hechos de la causa. En efecto, tienen este carácter, según se ha visto, que hubo estipulación a favor de otro ratificada por Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y que no existió la pretendida compensación alegada por el Banco Santander-Chile, de modo que de ninguna manera puede acogerse el recurso por este capítulo en cuanto pretende que esta Corte de Casación los altere o modifique.
DECIMOCTAVO: Que, por último, se ha sostenido por el recurrente que la sentencia adolece de un cuarto error de derecho, infringiendo el artículo 2461 inciso 2del Código Civil, al hacer extensiva la transacción a un tercero. Agrega que en dicha transacción el Sr. Yaconi afirma que el depósito tomado en el Banco Santander-Chile siempre fue de propiedad de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, pero ello no puede alcanzar a su parte, que no intervino en dicho contrato.
DECIMONOVENO: Que como ya se ha expresado, entre los hechos asentados por la sentencia de segundo grado, se encuentra: a) la existencia de una estipulación en favor de otro, ratificada por el beneficiario Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, mediante la cual el Banco Santander-Chile se obligó a pagar a aquél la suma de $947.270.000, depositada por don Remo Yaconi; y b) que no operó compensación de ninguna especie y que, por ende, el Banco Santander-Chile, al entregar sólo el equivalente a $847.171.228 no lo hizo en su totalidad y, por consiguiente, debe la suma de $100.098.772 al referido Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa. De este modo, una vez más el recurrente pretende alterar estos hechos mediante su recurso de casación, lo que no es posible, como se ha manifestado, razón que llevará al rechazo, también, de este capítulo de nulidad.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será también desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 366 por el abogado señor Elías Letelier Salas, en representación del Banco Santander-Chile, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 350 a 362.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 291-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A..
Santiago, 2 de julio de 2003.
30838
Santiago, dos de julio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol 1316-96 del 22º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bandesarrollo Corredores de Bolsa con Yaconi Ruiz, Remo y Banco Osorno y La Unión, actual Banco Santander Chile, por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita de fs. 256 a 277, la juez titular de dicho tribunal, doña Helga Marchant Bustamante, rechazó la demanda. En contra de esta resolución, Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa dedujo recurso de apelación y el Banco Santander-Chile, como continuador del demandado Banco Osorno y La Unión, por su parte, interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el seis de noviembre de dos mil uno, como consta de su fallo de fs. 350 a fs. 362, rechazó el recurso de nulidad formal y, pronunciándose sobre las apelaciones, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar acogió la demanda ordenando al demandado Banco Osorno y La Unión, hoy Banco Santander-Chile, a pagar a la actora la suma de $100.098.772, más intereses, con costas. En contra de este último fallo la demandada, el referido Banco, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que analizando los antecedentes y pruebas del juicio, la sentencia que se revisa ha establecido como hechos de la causa, los siguientes (considerandos 4101112 relativos a las apelaciones deducidas en contra de la sentencia definitiva):
a) que el día 7 de marzo de 1996, don Remo Yaconi Ruiz tomó en el Banco Osorno y La Unión un depósito a la vista a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por la cantidad de $947.270.000 (novecientos cuarenta y siete millones doscientos setenta mil pesos);
b) dicho documento se extravió en la misma fecha por lo que el Sr. Yaconi solicitó al 10Juzgado Civil declarar, previo los trámites de rigor, el extravío del depósito a la vista emitido por el Banco Osorno, casa matriz, con fecha 7 de marzo de 1996 a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por la cantidad de $947.270.000 y disponer que el Banco antes indicado extienda un nuevo vale vista en reemplazo de aquel, a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa;
c) el 22 de abril de 1996, dicho tribunal acogió la petición de extravío del depósito a la vista endosable, a la orden de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por $947.270.000, autorizando al Sr. Yaconi para ejercer los derechos que le correspondan como legítimo portador y tomador del documento;
d) con fecha 18 de junio de 1997, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión y resolvió que se declara el extravío del depósito o vale vista endosable Nº 1634043, tomado con fecha 7 de marzo de 1996 en la Casa Matriz del Banco Osorno y La Unión a nombre de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, por la cantidad de novecientos cuarenta y siete millones doscientos setenta mil pesos, pagadero a la vista, sin intereses, por don Remo Rómulo Yakoni (sic) Ruiz y se autoriza a éste para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento, sin perjuicio de los que asisten a Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa en cuanto portador legítimo del mismo, por tratarse de un depósito efectuado a nombre de esta sociedad y sin perjuicio, asimismo, del juicio ordinario declarativo que se sigue entre las partes ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre derecho al crédito de que da cuenta el referido instrumento y de las medidas precautorias que puedan haberse decretado en esa causa, sin condenación en costas;
e) en estos autos, a petición del demandante, el 25 de abril de 1996, se decretó la medida prejudicial precautoria de retención de bienes, la que recayó en el importe del vale vista a que se ha hecho referencia precedentemente, con instrucción que el Banco Osorno y La Unión debía tomar, con ese dinero, un depósito a plazo por 90 días renovable s, por $947.270.000, a nombre del 22Juzgado Civil de esta ciudad, en el Banco del Estado de Chile;
f) el 29 de abril de 1996, el señor Fiscal del Banco Osorno y La Unión, en cumplimiento a lo decretado, acompaña certificado de depósito a plazo por 90 días renovables, tomado en el Banco del Estado de Chile, Nº 47226, a nombre del citado tribunal, por la cantidad de 66.795,2283 unidades de fomento, equivalente a la suma de $847.171.228, haciendo presente que habría operado una compensación legal parcial entre el Banco Osorno y La Unión y el Sr. Remo Yaconi por la suma de $100.098.772, atendidas sus recíprocas calidades de acreedor y deudor, respectivamente. El referido Banco Osorno adujo en su oportunidad que Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa fue inmediatamente informado del extravío del vale vista y estuvo de acuerdo en que el Sr. Yaconi, tomador del documento y quien estaba en posesión de él al momento de su extravío, fuera el que iniciara los trámites judiciales tendientes a obtener un duplicado;
g) en la especie ha operado una estipulación a favor de otro, entre Remo Yaconi y el Banco Osorno, actual Banco Santander-Chile, por el cual éste se obligó a pagar a Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa la suma antes indicada y, por su parte, esta última persona jurídica ratificó dicha estipulación al comparecer al proceso del 10º Juzgado Civil de Santiago, en que se solicitaba el duplicado del documento, apelando de la sentencia de primera instancia; y
h) no ha operado en la especie compensación alguna pues el titular del vale vista era Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y el Sr. Yaconi no tenía ningún derecho sobre él.
SEGUNDO: Que en primer término, el Banco recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 2 y 3 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Y ello por cuanto, en su concepto, el tribunal no habría dejado asentados los hechos de la causa conforme al mérito del proceso, omitiendo analizar la circunstancia que la comparecencia de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa en la gestión por el extravío del vale vista, tendiente a obtener su duplicado, no puede ser considerada como una ratificación para dar por configurada una estipulación a favor de otro.
TERCERO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 2 y 3 establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
2 La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3 Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
CUARTO: Que basta con examinar lo expositivo de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, para concluir que el fallo contiene las dos exigencias mencionadas en el considerando que precede, haciéndose en dicha parte del fallo una lata enunciación de las acciones y excepciones y sus respectivos fundamentos. Por ello, el recurso de nulidad formal, por esta causal, debe ser desestimado.
QUINTO: Que luego, el recurrente entiende viciada la sentencia por la causal del Nº 5del artículo 768, esta vez en relación con el Nº 4del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, afirma, para concluir que ha habido una estipulación a favor de otro era menester la participación de las partes como estipulante, promitente y beneficiario, sin que el fallo analice dicha participación, dando -en cambio- por acreditada la ratificación del beneficiario por su comparecencia en el juicio en que se solicitaba la declaración de extravío y el duplicado del vale vista, lo que es, a su entender, insuficiente.
SEXTO: Que la sentencia impugnada contiene las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Desde luego, basta leer sus motivaciones 6789y 10 para inferir que se ha razonado suficientemente para dar por acreditada la estipulación a favor de otro, a la que se ha hecho referencia en la letra g) del considerando primero y, en especial, para entender que Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, como beneficiario de dicha estipulación, la ratificó. Lo que el recurrente ha pretendido es hacer ver lo errado que le parecen dichas consideraciones pero, aún de ser efectivos tales yerros, que no lo son, el vicio en comento consiste en la falta de los debidos razonamientos y no en la supuesta impropiedad de éstos, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, lo que llevará al rechazo de esta causal.
SÉPTIMO: Que en tercer término, el recurrente pretende que la sentencia incurre en el vicio a que se refiere la causal 6del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, la que funda en que el fallo dictado en el proceso de extravío del vale vista por $947.270.000 determinó reservar la resolución de la controversia entre Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y don Remo Yaconi Ruiz a lo que se resolviera en este proceso y, por consiguiente, nada decidió sobre los derechos de las partes y no puede ser tenida la participación de Bandesarrollo en dicho proceso como una ratificación, sin infringir la autoridad de cosa juzgada que emana del antedicho proceso sobre extravío del vale vista.
OCTAVO: Que para rechazar la alegación antes mencionada baste señalar que entre el proceso del 10º Juzgado Civil de Santiago y la presente causa no existe identidad de partes, desde que en aquél no intervino el Banco Osorno y La Unión, hoy Banco Santander-Chile. Además, el referido Banco no opuso como excepción a la demanda de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, la cosa juzgada que ahora alega, razón por la que, de acuerdo con la norma citada en el considerando que antecede, la causal no puede ser admitida.
NOVENO: Que, por último, el recurrente sostuvo que la sentencia había sido dada ultra petita, incurriendo así en el vicio que contempla la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Funda su alegación en el hecho que en parte alguna de la demanda la actora solicitó que la compensación legal hecha valer por su parte quedara sin efecto o que le era inoponible a la parte de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y, sin embargo, el fallo, en su motivo 11razonó en orden a que no procedía dar por establecida la antedicha compensación.
DÉCIMO: Que la ultra petita se produce cuando se otorga más de lo pedido por las partes o el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
UNDÉCIMO: Que en la especie, la sentencia no ha incurrido en el vicio denunciado desde que acogió la demanda, otorgando precisamente lo que en ella se solicitaba y por sus mismos fundamentos. La circunstancia que se haya razonado en orden a que no operó la pretendida compensación legal parcial alegada por el Banco demandado constituye, precisamente, un argumento para decidir sobre lo que se había sometido a su decisión, a saber, la entrega a Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa por parte del Banco Osorno y La Unión, actual Banco Santander-Chile, de la suma de $100.098.772.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que en primer término, el recurrente afirma que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba al establecer como un hecho que Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa ratificó la estipulación a favor de otro cuando compareció en el proceso por extravío del vale vista apelando de la sentencia de primer grado, por cuanto así desconoció el mérito de la sentencia dictada en los mismos autos del 10Juzgado Civil de esta ciudad. Se infringió de este modo -en su concepto- lo que disponen los artículos 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1449 del mismo cuerpo legal y 823 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMOTERCERO: Que los jueces del fondo han dado por establecido, como hecho de la causa, según se dice en el motivo primero de este fallo, la existencia de una estipulación a favor de otro, en la que el Sr. Remo Yaconi, como estipulante, tomó un depósito a la vista por $947.270.000 en el Banco Osorno y La Unión (hoy Banco Santander-Chile), institución promitente, a favor de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, el beneficiario, persona jurídica esta última que ratificó dicha estipulación al comparecer en el proceso del 10Juzgado Civil de Santiago, sobre extravío del vale vista.
Ahora bien, en el establecimiento de dicho presupuesto fáctico, los jueces del mérito no han vulnerado norma alguna de aquellas que regulan la prueba. Desde luego, la única de las disposiciones de las mencionadas por el recurrente que tiene este carácter es el artículo 1698 del Código Civil, que establece la regla general en materia de onus probandi, la que se vulnera, precisamente, por la alteración que de ella pueda hacer el fallo. Nada de ello ha sucedido en la especie, en que ha sido la actora quien ha debido probar la existencia de esta estipulación a favor de otro y el tribunal ha inferido, de un hecho demostrado, como lo es la apelación por parte de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa a la sentencia pronunciada en el tantas veces mencionado proceso del 10Juzgado Civil de Santiago, que dicha parte ratificó la mencionada estipulación. No existe, entonces, el primer error de derecho que se denuncia.
DECIMOCUARTO: Que en concepto del recurrente, la sentencia ha cometido un segundo error de derecho, al infringir el artículo 1567 Nº 5del Código Civil, por cuanto su parte compensó una deuda que tenía con el Banco Santander el Sr. Yaconi con dineros que éste había depositado en la institución. Se ha aplicado indebidamente, concluye, el artículo 1662 del Código Civil.
DECIMOQUINTO: Que por este segundo capítulo de casación, el recurrente intenta desvirtuar los presupuestos de hecho establecidos soberanamente por los jueces del fondo, específicamente los señalados en las letras g) y h) del considerando primero, lo que no está permitido en un recurso de la naturaleza del interpuesto, mediante el cual esta Corte Suprema no puede alterar los hechos fijados por la sentencia recurrida, a menos que se hayan dado por vulneradas y así efectivamente hubiera sucedido, normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sucedido.
DECIMOSEXTO: Que, luego, el demandado Banco Santander-Chile, ha hecho ver un tercer error de derecho en que habría incurrido la sentencia, al infringir los artículos 2446, 2461 y 1449 del Código Civil, fundada en que, en su concepto, habría desconocido los efectos de la transacción celebrada entre Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y don Remo Yaconi Ruiz, pues en tal contrato queda claro que este último era titular del depósito por $947.270.000 y que aquella sociedad no había ratificado la estipulación a favor de otro.
DECIMOSÉPTIMO: Que sin perjuicio que efectivamente este juicio terminó en lo que se refiere al demandado don Remo Yaconi Ruiz, por haber celebrado la demandante con éste una transacción, continuando el pleito únicamente respecto del Banco Santander-Chile, lo cierto es que nuevamente se ataca, por la vía de la casación, los hechos de la causa. En efecto, tienen este carácter, según se ha visto, que hubo estipulación a favor de otro ratificada por Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa y que no existió la pretendida compensación alegada por el Banco Santander-Chile, de modo que de ninguna manera puede acogerse el recurso por este capítulo en cuanto pretende que esta Corte de Casación los altere o modifique.
DECIMOCTAVO: Que, por último, se ha sostenido por el recurrente que la sentencia adolece de un cuarto error de derecho, infringiendo el artículo 2461 inciso 2del Código Civil, al hacer extensiva la transacción a un tercero. Agrega que en dicha transacción el Sr. Yaconi afirma que el depósito tomado en el Banco Santander-Chile siempre fue de propiedad de Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, pero ello no puede alcanzar a su parte, que no intervino en dicho contrato.
DECIMONOVENO: Que como ya se ha expresado, entre los hechos asentados por la sentencia de segundo grado, se encuentra: a) la existencia de una estipulación en favor de otro, ratificada por el beneficiario Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, mediante la cual el Banco Santander-Chile se obligó a pagar a aquél la suma de $947.270.000, depositada por don Remo Yaconi; y b) que no operó compensación de ninguna especie y que, por ende, el Banco Santander-Chile, al entregar sólo el equivalente a $847.171.228 no lo hizo en su totalidad y, por consiguiente, debe la suma de $100.098.772 al referido Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa. De este modo, una vez más el recurrente pretende alterar estos hechos mediante su recurso de casación, lo que no es posible, como se ha manifestado, razón que llevará al rechazo, también, de este capítulo de nulidad.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será también desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 366 por el abogado señor Elías Letelier Salas, en representación del Banco Santander-Chile, en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 350 a 362.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 291-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A..
Santiago, 2 de julio de 2003.
30838
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