Siendo que la calidad de dueño la tiene la actora al presentar la demanda por cuanto a esa fecha ya se había decretado -por resolución que causaba ejecutoria, desde que la apelación deducida en su contra fue concedida en sólo efecto devolutivo- la nulidad de todo lo obrado en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia, por falta de emplazamiento. Así, al declararse nula la compraventa forzada, el subastador vendió cosa ajena a los demandados, acto jurídico sin duda válido, pero que es sin perjuicio de los derechos del dueño, especialmente la acción reivindicatoria como la entablada en autos, para recuperar la posesión de la cosa.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
(Ver Sentencia de Casación Corte Suprema)
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto que se eliminan.
En el motivo primero, se suprime la frase , la que no se encuentra firme o ejecutoriada.
Se reproduce, asimismo, el considerando primero del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º ) Que para que prospere la acción reivindicatoria es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea dueño de ella: y c) que el reivindicante esté privado de su posesión, la que debe detentarse por el demandado. En la especie, de acuerdo con el artículo 890 del Código Civil, claramente se cumple con la primera exigencia desde que la cosa que se pretende recuperar es una corporal inmueble.
2º ) Que en cuanto al segundo requisito -que el demandante sea dueño de la cosa que reclama-, debe tenerse presente lo señalado en cuanto a que por resolución, hoy ejecutoriada, del 5º Juzgado Civil de Santiago, se anuló todo lo obrado en la causa rol 2.234-94, lo que incluye el remate y el acta respectiva, con lo que cabe concluir que la compraventa forzada mediante la cual el Sr. Mauricio Carlo Giro Limetti se hizo dueño del inmueble, también está invalidada y, por el efecto extensivo de la nulidad procesal, es nula también la escritura pública de adjudicación y la inscripción respectiva. En efecto, el inciso segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil dispone que el acta de remate valdrá como escritura pública, para el efecto del artículo 1801 inciso 2º del Código Civil, de suerte que es esta acta la que perfecciona el contrato de compraventa forzad a de un inmueble y la escritura posterior sólo es exigida para efectuar la tradición en el Conservador de Bienes Raíces, conforme al artículo 497 del Código de Enjuiciamiento Civil. Así, invalidado el título traslaticio de dominio (el acta de remate), queda sin sustento la tradición y, por el referido efecto extensivo de la nulidad, son nulas también la escritura de adjudicación y la inscripción en favor de Giro Limetti. En consecuencia, el demandante es dueño de la cosa que reclama.
3º ) Que cabe señalar que la calidad de dueño la tiene la actora al presentar la demanda por cuanto a esa fecha ya se había decretado -por resolución que causaba ejecutoria, desde que la apelación deducida en su contra fue concedida en sólo efecto devolutivo- la nulidad de todo lo obrado en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia, por falta de emplazamiento. Así, al declararse nula la compraventa forzada, el subastador vendió cosa ajena a los demandados, acto jurídico sin duda válido, pero que es sin perjuicio de los derechos del dueño, especialmente la acción reivindicatoria como la entablada en autos, para recuperar la posesión de la cosa.
4º ) Que los demandados no han controvertido el hecho que ocupan materialmente el bien raíz y que tienen inscripción conservatoria a su nombre, como se ha visto, por lo que también se cumple la tercera exigencia anotada.
5º ) Que no hay prueba en autos que convenza a los sentenciadores de la mala fe de los demandados y, por consiguiente, debe presumirse que tienen la conciencia de haber adquirido la posesión de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de noviembre de dos mil, escrita de fs.325 a 331 y en su lugar se resuelve que se accede a la demanda y, en consecuencia, se declara:
a) que la sociedad demandante es dueña del inmueble antes individualizado, el que le será restituido por los demandados dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia;
b) que el Conservador de Bienes Raíces de La Serena debe cancelar las inscripciones de fs.150 Nº 178 y fs.263 Nº 231, ambas del Registro de Propiedad del año 1995, efectuadas a nombre de Mauricio Carlo Giro Limetti y los de mandados, respectivamente, recobrando su vigencia la inscripción hecha a nombre de la actora a fs.2.543 Nº 2.191 del Registro de Propiedad de 1993;
c) que las partes deben proceder a las prestaciones mutuas, debiendo tenerse a los demandados como poseedores de buena fe;
d) que no se condena en costas a los demandados por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1173-02.
30969
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
(Ver Sentencia de Casación Corte Suprema)
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto que se eliminan.
En el motivo primero, se suprime la frase , la que no se encuentra firme o ejecutoriada.
Se reproduce, asimismo, el considerando primero del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º ) Que para que prospere la acción reivindicatoria es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea dueño de ella: y c) que el reivindicante esté privado de su posesión, la que debe detentarse por el demandado. En la especie, de acuerdo con el artículo 890 del Código Civil, claramente se cumple con la primera exigencia desde que la cosa que se pretende recuperar es una corporal inmueble.
2º ) Que en cuanto al segundo requisito -que el demandante sea dueño de la cosa que reclama-, debe tenerse presente lo señalado en cuanto a que por resolución, hoy ejecutoriada, del 5º Juzgado Civil de Santiago, se anuló todo lo obrado en la causa rol 2.234-94, lo que incluye el remate y el acta respectiva, con lo que cabe concluir que la compraventa forzada mediante la cual el Sr. Mauricio Carlo Giro Limetti se hizo dueño del inmueble, también está invalidada y, por el efecto extensivo de la nulidad procesal, es nula también la escritura pública de adjudicación y la inscripción respectiva. En efecto, el inciso segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil dispone que el acta de remate valdrá como escritura pública, para el efecto del artículo 1801 inciso 2º del Código Civil, de suerte que es esta acta la que perfecciona el contrato de compraventa forzad a de un inmueble y la escritura posterior sólo es exigida para efectuar la tradición en el Conservador de Bienes Raíces, conforme al artículo 497 del Código de Enjuiciamiento Civil. Así, invalidado el título traslaticio de dominio (el acta de remate), queda sin sustento la tradición y, por el referido efecto extensivo de la nulidad, son nulas también la escritura de adjudicación y la inscripción en favor de Giro Limetti. En consecuencia, el demandante es dueño de la cosa que reclama.
3º ) Que cabe señalar que la calidad de dueño la tiene la actora al presentar la demanda por cuanto a esa fecha ya se había decretado -por resolución que causaba ejecutoria, desde que la apelación deducida en su contra fue concedida en sólo efecto devolutivo- la nulidad de todo lo obrado en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia, por falta de emplazamiento. Así, al declararse nula la compraventa forzada, el subastador vendió cosa ajena a los demandados, acto jurídico sin duda válido, pero que es sin perjuicio de los derechos del dueño, especialmente la acción reivindicatoria como la entablada en autos, para recuperar la posesión de la cosa.
4º ) Que los demandados no han controvertido el hecho que ocupan materialmente el bien raíz y que tienen inscripción conservatoria a su nombre, como se ha visto, por lo que también se cumple la tercera exigencia anotada.
5º ) Que no hay prueba en autos que convenza a los sentenciadores de la mala fe de los demandados y, por consiguiente, debe presumirse que tienen la conciencia de haber adquirido la posesión de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de noviembre de dos mil, escrita de fs.325 a 331 y en su lugar se resuelve que se accede a la demanda y, en consecuencia, se declara:
a) que la sociedad demandante es dueña del inmueble antes individualizado, el que le será restituido por los demandados dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia;
b) que el Conservador de Bienes Raíces de La Serena debe cancelar las inscripciones de fs.150 Nº 178 y fs.263 Nº 231, ambas del Registro de Propiedad del año 1995, efectuadas a nombre de Mauricio Carlo Giro Limetti y los de mandados, respectivamente, recobrando su vigencia la inscripción hecha a nombre de la actora a fs.2.543 Nº 2.191 del Registro de Propiedad de 1993;
c) que las partes deben proceder a las prestaciones mutuas, debiendo tenerse a los demandados como poseedores de buena fe;
d) que no se condena en costas a los demandados por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1173-02.
30969
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