Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de mayo dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 152, fundándolo en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo texto legal y con los artículos 426, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, denunciando la falta de análisis de toda la prueba rendida.
Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse válidamente en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél.
Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 153.
Quinto: Que el recurrente sostiene que se habrían infringido las disposiciones contempladas en los artículos 1.698 del Código Civil, 480 del Código del Trabajo y 79 de la Ley Nº 16.744, sosteniendo, en síntesis, que el demandante no habría acreditado los fundamentos de su demanda, no obstante lo cual se habría confirmado el fallo de primera instancia.
Señala que, además, se vulnera gravemente la norma contemplada en el artículo 480 del Código del Trabajo, puesto que su parte opuso como excepción la prescripción por haber transcurrido en exceso el plazo que tenía el actor para interponer su demanda, ya que tratándose de responsabilidad contractual sería aplicable la normativa indicada.
Indica que también aparece como infringido el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 al haberse invocado dicha norma para que sirviera de fundamento al rechazo de la excepción de prescripción.
Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) que el actor se desempeñaba como peoneta y el vehículo en que se movilizaba sufre un accidente de tránsito, resultando el trabajador con lesiones,
b) que las medidas adoptada por el empleador para eliminar los riesgos y prevenir los accidentes no fueron eficaces,
c) que el actor con motivo de sus lesiones sufrió un daño moral..
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente y ponderando el resto de los antecedentes del proceso, el sentenciador concluyó, en lo pertinente, que se daban lo supuestos para que el empleador respondiera del daño moral causado al actor y, por otra parte, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, estimando que no habían transcurrido cinco años desde que ocurrió el accidente, decidiendo acoger la demanda y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones indicadas.
Octavo: Que de lo expresado se desprende que lo impugnado por el demandado son las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces del fondo, puesto que pretende que no se habrían acreditado los presupuestos de la demanda - lo que, en la especie, ocurrió-, sin que denunciara quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, única vía por la que podría revisarse y variar lo que viene allí decidido.
Noveno: Que, además, en términos generales, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, adolece de manifiesta falta de fundamento.
Décimo: Que a este resultado ha llegado el Tribunal, en la especie, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia, y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, que señala que, en general, tratándose de accidentes del trabajo se aplica la norma de prescripción contemplada en el artículo 79 de la Ley Nº 16.744.
Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 153, contra la sentencia de tres de enero del año en curso, que se lee a fojas 152.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 567-02.
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