Siendo que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4.217 del Juzgado de Letras de Los Vilos, caratulados Correa Saavedra, Luis Antonio y otros con Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores, por sentencia de fs. 73 de 28 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y condenó a la antedicha sociedad a entregar a la sucesión Jamett Olivares y a don Luis Antonio Correa Saavedra, la parte que les corresponde en la liquidación parcial de la sociedad, efectuada en el bien social, equivalente a 200 hectáreas del fundo Los Cóndores, a cada uno de los dos actores. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 12 de diciembre de 2001, escrita a fs. 135, la revocó y en su lugar desestimó la demanda. En contra de este último fallo, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al revocar la de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 1545, 1546, 1560, 1564 inciso final, 2.054 inciso 3 y 2060 del Código Civil, toda vez que las partes, al constituir la sociedad civil Agrícola y Ganadera Los Cóndores, la sujetaron expresamente a las reglas de las sociedades mercantiles, como aparece de la cláusula segunda del contrato aludido, de modo que a su respecto rige lo que dispone el artículo 2060 del Código Civil y, por consiguiente, la modificación de la sociedad debió hacerse por escritura pública de acuerdo con el inciso final del artículo 350 del Código de Comercio.
En segundo término, los recurrentes denuncian como infringidos los artículos 2160 inciso 12131 y 2132 del Código Civil, porque en la escritura por medio de la cual supuestamente la sucesión Jamett Olivares cedió sus derechos sociales, aparece don Ángel Jamett como representante del socio difunto Alejandro Jamett Olivares, en circunstancias que su personería consta del documento de fs. 19, mediante el cual está facultado para enajenar los derechos de Ernesto Jamett Estay pero no los del primero.
Por último, el tercer error de derecho se hace consistir en la infracción de los artículos 2077 y 2079 del Código Civil y 394 del Código de Comercio, y sobre el particular se sostiene que los representantes de la sociedad demandada no tienen la facultad para pactar retiros de socios, cesiones de derechos y modificaciones sociales.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, en sus considerandos 17 10 y 11 ha establecido como hechos de la causa, que son inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes:
a) con fecha 14 de septiembre de 1979, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Illapel, don Jorge Agurto Chamorro, se constituyó una sociedad denominada Sociedad Agrícola y Ganadera José Gabriel Correa y Novaldo Huerta y Compañía, también denominada Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores y Compañía;
b) concurrieron a dicha sociedad, en calidad de socios constituyentes, entre otros, el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra y don Alejandro Jamett Olivares, quien, fallecido tiempo después, fue sucedido por sus herederos doña Adela Estay, su cónyuge sobreviviente y Abriolina del Carmen, María Edecia, Dámaso del Tránsito, Ángel del Carmen, Ernesto Alejandro, Patricio del Tránsito, Lady Rosa, Omar y Celso Emiliano, todos de apellidos Jamett Estay, sus hijos, entonces denominados legítimos, los cuales son también demandantes en este juicio;
c) la sociedad antes mencionada es de naturaleza civil por cuanto tiene por objeto negocios que no pueden considerarse actos de comercio;
d) el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra, por escritura pública de 2 de abril de 1992, otorgada ante el Notario Público de Los Vilos don Patricio Hurtado Pereira, vendió, cedió y transfirió, en la suma de $3.000.000 que le fueron pagados al contado, el total de los derechos y acciones que le correspondían en la sociedad, venta que hizo a la misma persona jurídica y que importa a la vez su retiro de ella como socio;
e) por escritura de modificación social de 22 de julio de 1989, otorgada en la Notaría de Los Vilos de don Hugo Pérez Pousa, los sucesores de don Alejandro Jamett Olivares, ya individualizados, vendieron sus derechos sociales, retirándose de la sociedad; y
f) los socios de dicha sociedad, con exclusión de los actores, acordaron subdividir parte del predio social, asignándose a cada socio concurrente al acuerdo un lote de terreno de 200 hectáreas derivado de dicha subdivisión.
TERCERO: Que los dos primeros capítulos de casación resultan contradictorios entre sí, razón por la cual en lo que a ellos se refiere sólo cabe rechazar el recurso. En efecto, los recurrentes han sostenido, primeramente, que la sociedad demandada, si bien es de naturaleza civil, sujetó sin embargo sus actos a las reglas mercantiles, de modo que no pueden -en su concepto- considerarse válidas las ventas aludidas en los párrafos singularizados con las letras d) y e) del fundamento anterior, en atención a que no se efectuaron de conformidad con las normas que rigen las sociedades comerciales y, en consecuencia, los actores aún son socios de la persona jurídica demandada; luego, se ha afirmado también que en la venta de los derechos de la sucesión Jamett Olivares, compareció el Sr. Ángel Jamett, supuestamente en representación de la comunidad hereditaria, en circunstancias que no tenía tal personería. Claramente se infiere de estos planteamientos que ambas causales se oponen o contradicen entre sí pues por un lado se asevera que no hubo venta y, por el otro, en cambio, se sostiene que sí la hubo, aunque se diga que ésta fue celebrada por una persona que no disponía de mandato para este efecto, contradicción que, por este concepto, hace inviable, en esta parte, el recurso de nulidad interpuesto.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al primer capítulo de casación, cabe señalar que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.
QUINTO: Que en cuanto al segundo y tercer capítulos de casación, sin perjuicio de lo ya razonado en el motivo tercero respecto de aquél, el recurso debe ser también rechazado toda vez que por medio de las infracciones denunciadas se intenta por los recurrentes desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia y a los que se ha aludido en el considerando segundo, hechos que, como se ha expresado, son inamovibles para esta Corte, a menos que se hubiere dado por infringida alguna norma reguladora de la prueba y que así efectivamente hubiera sucedido, nada de lo cual ha ocurrido en la especie. Desde luego, son hechos del juicio, según se ha visto, que la sucesión Jamett Olivares vendió sus derechos en la sociedad, retirándose expresamente de ella y que las ventas y cesiones tanto del Sr. Correa Saavedra como de la sucesión Jamett Olivares fueron válidas y surtieron todos sus efectos, de manera que los errores denunciados, en cuanto pretenden desconocerlos o desvirtuarlos, no pueden ser considerados en un recurso de la naturaleza del que es motivo de este análisis.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 143, no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 143 por el abogado señor Francisco Raúl Oliva Camadro, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 135 a 138 vuelta.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 579-02.
30880
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