La alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de mayo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 56.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 22 y 2.472 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado, pese a reconocerse que su crédito goza del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2.472 Código Civil, vale decir, crédito de primera clase, el de la tercerista debe pagarse con preferencia al suyo en atención a que prima la norma especial contemplada en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960.
Agrega que no puede entenderse que dicha norma especial haya pretendido modificar las normas sobre prelación de crédito establecidas en el Código Civil, pues cuando el legislador ha querido producir dicho efecto, lo ha señalado en forma expresa indicando ejemplos.
Continua señalando que no existe norma legal alguna que otorgue expresamente, a la garantía proveniente de la hipoteca, un privilegio superior al que gozan los créditos de primera clase establecidos en el artículo 2472 del Código Civil, por cuanto la redacción de la norma especial del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, es vaga e insuficiente para pretender que ha modificado los principios básicos de la prelación de créditos; es por ello que señala como infringidas las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Tercero: Que la alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.
Cuarto: Que en cuanto al segundo aspecto de la nulidad planteada, esto es, las supuestas vaguedades e imprecisiones del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley ya indicado, nuevamente basta con la simple lectura de la norma para determinar su sentido y finalidad. A ello, es dable agregar la regla de la especialidad contenida en el artículo 4 del Código Civil, la que debe recibir plena aplicación en la especie.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante a fojas 56, contra la sentencia de quince de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 38.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 625-02
30890
No hay comentarios.:
Publicar un comentario