Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de junio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3.790-1995 del 25Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario iniciado por Inmobiliaria y Comercial Norgine Limitada y otras en contra de Interfarma S. A. en quiebra y otras, por sentencia de 30 de enero de 1997, escrita a fojas 287, aclarada por la de 13 de marzo del mismo año, escrita a fojas 305, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta respecto a las acciones de nulidad absoluta de la compraventa de un inmueble y de reivindicación del mismo.
Mediante el fallo que se lee a fojas 728, fechado el 17 de enero de 2002, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó aquella sentencia y rechazó todas las acciones intentadas.
En contra de esta última, las partes demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º ) Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales previstas en el artículo 768 números 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil;
2º ) Que, acerca del primer vicio alegado, señala el recurso que el fallo de alzada se extiende a puntos no sometidos a su decisión al declarar que, por imperativo del artículo 1683 del Código Civil, el actor estaba impedido de alegar la nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre el bien raíz disputado desde que concurrió a su celebración sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba por cuanto, este aspecto, no fue discutido por las partes;
3) Que el referido artículo 1683 del Código Civil pretende, al negar la acción de nulidad absoluta a aquel que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo sabe r el vicio que lo invalidaba, impedir que pueda prevalerse de la propia torpeza, negligencia o aun dolo para impetrar la nulidad, de modo tal que, entregándole al sentenciador la facultad de poder declarar de oficio dicha sanción cuando se cumplen los requisitos que la norma señala, le impide, además, acoger la alegación si quien la intenta es aquel que participó en la concreción del acto jurídico. Dicho de otro modo, sería defectuosa la sentencia que acoge la nulidad absoluta demandada por la parte que suscribió el contrato cuya ineficacia se pretende. Consecuentemente, aun si ninguna de las partes alegare esta circunstancia es una obligación para el juez declararla, so pena de invalidación de la sentencia que la omite;
4 Que, conforme se viene razonando, los hechos que fundan este primer capítulo de casación formal no constituyen la pretendida causal de nulidad;
5 Que el segundo defecto alegado por el recurrente es el contemplado por el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil y lo hace consistir en que se habría omitido la decisión del asunto controvertido desde que no existe pronunciamiento, en el fallo atacado, sobre la inoponibilidad y sobre la nulidad del contrato por falta de consentimiento y de causa;
6 Que, respecto a la acción de inoponibilidad, se advierte del análisis de la sentencia impugnada que la decisión B II del fallo de primer grado, que negó lugar a dicha acción, no fue objeto de apelación siendo tal decisión mantenida por el fallo de segundo grado, de modo tal que, la acción de inoponibilidad que se pretende no resuelta, fue objeto de decisión expresa;
7 Que con respecto a la falta de pronunciamiento sobre las causales de nulidad que se refieren a falta de consentimiento y de causa, no puede entenderse que se ha omitido su resolución desde que la decisión de rechazar la acción de nulidad absoluta encuentra su sustento en que la parte que la alegó estaba impedida de hacerla valer, sin importar el fundamento de ella. En consecuencia, no se ha configurado el vicio que se denuncia;
8 Que, por último, en cuanto el recurso supone la concurrencia de la causal prevista en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil por estimar que el fallo de alzada ha desconocido la fuerza de cosa juzgada del laudo dictado por el Juez Arbitro en cuanto por él se declaró la resolución de todos los acuerdos y convenios suscritos el 28 de abril de 1989, entre los que se encontraba el mandato que, la actora, otorgó al Sr. Fernando Hahn Urzúa, basta para rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto, también por este capítulo, la lectura de la parte resolutiva del referido laudo arbitral, que en lo pertinente señala: se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa otorgado por escritura de 28 de abril de 1989. . ., no afectando tal resolución a otros actos o contratos;
II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo.
9º ) Que el recurrente denuncia, por una parte, error de derecho al desconocer la sentencia de alzada que la resolución de la promesa de compraventa declarada por el Juez Arbitro implicaba, además, la de los poderes otorgados a quienes suscribieron el contrato de compraventa, de tal modo que, sus actuaciones, no afectaban a quienes supuestamente representaban. Por otra parte, alega la existencia de una infracción o vicio en cuanto expresa que, aun para el caso que se estimara que la decisión arbitral no produjo el efecto de revocar dicho mandato, la actuación del Sr. Hahn debe estimarse de mala fe desde que había sido notificado, con anterioridad, de la decisión del poderdante de dejarlo sin efecto y, de consiguiente, su actuar doloso o culposo no puede perjudicar al mandante;
10º ) Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen argumentaciones alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir solo para el caso de que una u otra no resulte acogida y, lo que es peor aun, se formulan planteamientos claramente contradictorios o que no se concilian entre sí. En efecto, la alegación central del recurrente se hace consistir en la ineficacia del mandato otorgado a quien aparece suscribiendo el contrato en calidad de vendedor y, por lo tanto, al no haber participado la sociedad demandante en dicha convención se encontraba habilitada para solicitar la nulidad de la compraventa. Sin embargo, aporta luego reflexiones aplicables sólo en el caso que no se comparta ese argumento central, para terminar indicando que no puede aplicarse, a su respecto, la excepción contemplada en el artículo 1683 del Código Civil en cuanto señala quienes están impedidos de pedir la declaración de nulidad, puesto que el actuar doloso o culposo del mandatario que sabía que su representación se había extinguido no puede alcanzar, con sus efectos, al representado;
11º ) Que lo anterior involucra dotar al libelo de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación, ni menos puede aceptarse que se esgriman argumentos incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria;
12º ) Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo;
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en lo principal y primer otrosí de fojas 733, ambos en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 728.
Redacción del Ministro señor Jorge Rodríguez.
Regístrese y devuélvase, junto a sus agregados.
Nº 1342-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Álvarez G. Ortíz, Tapia, Rodríguez y Kokisch. Santiago, 9 de junio de 2003.
Santiago, nueve de junio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3.790-1995 del 25Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario iniciado por Inmobiliaria y Comercial Norgine Limitada y otras en contra de Interfarma S. A. en quiebra y otras, por sentencia de 30 de enero de 1997, escrita a fojas 287, aclarada por la de 13 de marzo del mismo año, escrita a fojas 305, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta respecto a las acciones de nulidad absoluta de la compraventa de un inmueble y de reivindicación del mismo.
Mediante el fallo que se lee a fojas 728, fechado el 17 de enero de 2002, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó aquella sentencia y rechazó todas las acciones intentadas.
En contra de esta última, las partes demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º ) Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales previstas en el artículo 768 números 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil;
2º ) Que, acerca del primer vicio alegado, señala el recurso que el fallo de alzada se extiende a puntos no sometidos a su decisión al declarar que, por imperativo del artículo 1683 del Código Civil, el actor estaba impedido de alegar la nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre el bien raíz disputado desde que concurrió a su celebración sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba por cuanto, este aspecto, no fue discutido por las partes;
3) Que el referido artículo 1683 del Código Civil pretende, al negar la acción de nulidad absoluta a aquel que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo sabe r el vicio que lo invalidaba, impedir que pueda prevalerse de la propia torpeza, negligencia o aun dolo para impetrar la nulidad, de modo tal que, entregándole al sentenciador la facultad de poder declarar de oficio dicha sanción cuando se cumplen los requisitos que la norma señala, le impide, además, acoger la alegación si quien la intenta es aquel que participó en la concreción del acto jurídico. Dicho de otro modo, sería defectuosa la sentencia que acoge la nulidad absoluta demandada por la parte que suscribió el contrato cuya ineficacia se pretende. Consecuentemente, aun si ninguna de las partes alegare esta circunstancia es una obligación para el juez declararla, so pena de invalidación de la sentencia que la omite;
4 Que, conforme se viene razonando, los hechos que fundan este primer capítulo de casación formal no constituyen la pretendida causal de nulidad;
5 Que el segundo defecto alegado por el recurrente es el contemplado por el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil y lo hace consistir en que se habría omitido la decisión del asunto controvertido desde que no existe pronunciamiento, en el fallo atacado, sobre la inoponibilidad y sobre la nulidad del contrato por falta de consentimiento y de causa;
6 Que, respecto a la acción de inoponibilidad, se advierte del análisis de la sentencia impugnada que la decisión B II del fallo de primer grado, que negó lugar a dicha acción, no fue objeto de apelación siendo tal decisión mantenida por el fallo de segundo grado, de modo tal que, la acción de inoponibilidad que se pretende no resuelta, fue objeto de decisión expresa;
7 Que con respecto a la falta de pronunciamiento sobre las causales de nulidad que se refieren a falta de consentimiento y de causa, no puede entenderse que se ha omitido su resolución desde que la decisión de rechazar la acción de nulidad absoluta encuentra su sustento en que la parte que la alegó estaba impedida de hacerla valer, sin importar el fundamento de ella. En consecuencia, no se ha configurado el vicio que se denuncia;
8 Que, por último, en cuanto el recurso supone la concurrencia de la causal prevista en el Nº 6 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil por estimar que el fallo de alzada ha desconocido la fuerza de cosa juzgada del laudo dictado por el Juez Arbitro en cuanto por él se declaró la resolución de todos los acuerdos y convenios suscritos el 28 de abril de 1989, entre los que se encontraba el mandato que, la actora, otorgó al Sr. Fernando Hahn Urzúa, basta para rechazar el recurso de nulidad formal interpuesto, también por este capítulo, la lectura de la parte resolutiva del referido laudo arbitral, que en lo pertinente señala: se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa otorgado por escritura de 28 de abril de 1989. . ., no afectando tal resolución a otros actos o contratos;
II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo.
9º ) Que el recurrente denuncia, por una parte, error de derecho al desconocer la sentencia de alzada que la resolución de la promesa de compraventa declarada por el Juez Arbitro implicaba, además, la de los poderes otorgados a quienes suscribieron el contrato de compraventa, de tal modo que, sus actuaciones, no afectaban a quienes supuestamente representaban. Por otra parte, alega la existencia de una infracción o vicio en cuanto expresa que, aun para el caso que se estimara que la decisión arbitral no produjo el efecto de revocar dicho mandato, la actuación del Sr. Hahn debe estimarse de mala fe desde que había sido notificado, con anterioridad, de la decisión del poderdante de dejarlo sin efecto y, de consiguiente, su actuar doloso o culposo no puede perjudicar al mandante;
10º ) Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen argumentaciones alternativas o subsidiarias, esto es, llamadas a regir solo para el caso de que una u otra no resulte acogida y, lo que es peor aun, se formulan planteamientos claramente contradictorios o que no se concilian entre sí. En efecto, la alegación central del recurrente se hace consistir en la ineficacia del mandato otorgado a quien aparece suscribiendo el contrato en calidad de vendedor y, por lo tanto, al no haber participado la sociedad demandante en dicha convención se encontraba habilitada para solicitar la nulidad de la compraventa. Sin embargo, aporta luego reflexiones aplicables sólo en el caso que no se comparta ese argumento central, para terminar indicando que no puede aplicarse, a su respecto, la excepción contemplada en el artículo 1683 del Código Civil en cuanto señala quienes están impedidos de pedir la declaración de nulidad, puesto que el actuar doloso o culposo del mandatario que sabía que su representación se había extinguido no puede alcanzar, con sus efectos, al representado;
11º ) Que lo anterior involucra dotar al libelo de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación, ni menos puede aceptarse que se esgriman argumentos incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria;
12º ) Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo;
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes en lo principal y primer otrosí de fojas 733, ambos en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos, que se lee a fojas 728.
Redacción del Ministro señor Jorge Rodríguez.
Regístrese y devuélvase, junto a sus agregados.
Nº 1342-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Álvarez G. Ortíz, Tapia, Rodríguez y Kokisch. Santiago, 9 de junio de 2003.
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