09-07-07

Arrendamiento Inmueble Urbano, Árbitro Arbitrador Competencia, Cláusula Compromisoria, Excepción de Incompetencia, Nulidad de Oficio

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.353-2000 del 27Juzgado Civil de esta ciudad, sobre terminación de contrato de arrendamiento de inmueble urbano por no pago de rentas, caratulados " Metalúrgica Arica Sociedad Limitada con Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada, por resolución de 24 de enero de 2001, la juez subrogante de ese tribunal rechazó una excepción de incompetencia opuesta como "de previo y especial pronunciamiento". La Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 19 de diciembre del mismo año, revocó ese fallo y, en cambio, acogió la excepción referida, declarando en consecuencia que el asunto propuesto a través de la demanda de fojas 1, debe ser conocido por el árbitro arbitrador designado en el correspondiente compromiso.

En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista del recurso concurrieron a alegar los abogados de ambas partes, quienes fueron oídos acerca de la existencia de un posible vicio de casación, en los términos que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

1 Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta necesario reseñar algunas de las principales actuaciones de las que da cuenta el proceso. A saber:

a. - "Metalúrgica Arica Sociedad Limitada" demandó en autos a "Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada", solicitando que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, invocando como fundamento la circunstancia de que esa arrendataria demandada no ha pagado las rentas desde el mes de marzo de 2000.

b. - Por presentación efectuada al tribunal de primer grado con fecha 4 de enero de 2001 y posteriormente reiterada en el comparendo de rigor, la demanda promovió la excepción de incompetencia, por declinatoria, con el carácter de "previo y especial pronunciamiento".

c. - Evacuado el traslado conferido a ese respecto, la juez de primera instancia falló la excepción aludida, sin más trámite previo, desestimándola por resolución de 24 de enero de 2001. Apelada esa decisión, el tribunal de alzada respectivo, por sentencia de 19 de diciembre del mismo año, la revocó, declarando en cambio que se acoge la excepción de incompetencia.

2Que, en lo inmediato, cabe destacar que el contrato de arriendo al que se refieren estos antecedentes se encuentra enteramente regido por las disposiciones de la ley 18.101 que fija normas sobre el arrendamiento de predios urbanos. Por ende, resultan aplicables en la especie tanto las normas de competencia como las de procedimiento que contempla el titulo III de esa ley, de las que es pertinente destacar las contenidas en sus artículos 78y 17, todas de orden público y de carácter imperativo.

3 Que, particularmente, de acuerdo con lo establecido en su artículo 8 una acción como la ejercida en autos debe substanciarse conforme al procedimiento sumario, con las únicas modificaciones que se indican en sus números 1 a 7 y en las normas que les siguen. De este modo, al no existir disposición en sentido contrario, rige en la especie el artículo 690 del Código de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual en un juicio de esta índole, de modo diferente a lo que acontece en el procedimiento ordinario, todos los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia "conjuntamente con la cuestión principal", sin paralizar su curso, y, sobre todo, según fluye de esa misma norma, sólo en la sentencia definitiva cabe emitir pronunciamiento a su respecto.

4 Que, en tales circunstancias, es de toda evidencia que una excepción como la opuesta en autos por los demandados, sólo puede ser resuelta una vez agotados todos los trámites propios y pertinentes al procedimiento sumario. En la especie, sin embargo, los jueces de primera y de segunda instancia fallaron la señalada excepción, de incompetencia, omitiendo trámites o diligencias esenciales a la substanciación del juicio, como lo son - verbi gratia - la práctica de diligencias de prueba y la citación a oír sentencia.

5 Que, en esas condiciones, es dable concluir que los antecedentes del recurso manifiestan la existencia de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad formal que prevé el articulo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 795 numerales 4 y 7.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el articulo 775 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces determinarse el estado en que queda el proceso, conforme lo dispone el artículo 786 del mismo código, adoptándose al efecto las medidas que resultaren procedentes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 144, que acoge la excepción de incompetencia opuesta a fojas 18 y 37 de este cuaderno de compulsas (fojas 20 y 38 del expediente original) . Asimismo, se anula la resolución de primer grado de veinticuatro de enero del mismo año que se lee a fojas 60 de estos autos - fojas 61 del proceso original - y las resoluciones de fojas 74 (ó 75), en cuanto recae en la presentación de fojas 65 (ó 66), reponiéndose la causa al estado de dejarse para definitiva el fallo de la excepción de incompetencia y de resolverse, como corresponda en derecho, el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, continuándose posteriormente con la substanciación regular de este procedimiento, conforme a los trámites del juicio sumario especial, por parte de los jueces no inhabilitados que corresponda.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 145 y se tiene como no deducido el de casación en el fondo del primer otrosí de ese escrito.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 973-02.

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