08-07-07

Arrendamiento Predio Rústico, Declaración Régimen Tributario de Arrendador

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En la causa rol Nº 9534-1999, del Tercer Juzgado Civil de Ovalle, caratulado Elgueta Olivares Lucas Antonio con Heredia Salinas Wanda Anahi, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, por sentencia de 10 de octubre de 2000, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia dictada el 18 de enero de 2002, escrita a fojas 92, la revocó, acogiendo la demanda interpuesta.

En contra de la sentencia de segundo grado, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente, al acogerse la demanda se infringen el artículo 5 del Decreto Ley Nº 993, 39 Nº 3 letra A y 20 Nº 1 letra A de la Ley de Renta, además del artículo 19 del Código Civil. En suma expresa que lo controvertido en autos no es la nulidad del contrato de arrendamiento o su falta de prueba, sino la imposibilidad de hacerse valer ante autoridades judiciales o administrativas, o sea, es inoponible a la contraparte, mientras no sea suplida su deficiencia, esto es señalar el régimen tributario que afecta al arrendador, por lo que en su considerando sexto el tribunal de segundo grado, comete error al no interpretar las normas en ese sentido.

SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

a) don Lucas Antonio Elgueta Olivares dio en arrendamiento, a doña Wanda Heredia Salinas, el inmueble agrícola denominado Parcela Nº 30 del Proyecto de división de los terrenos de la Cooperativa Agraria Asignataria Los Litres Limitada, por escritura pública celebrada con fecha 19 de noviembre de 199 7, por 8 años agrícolas a contar del 1º de abril de 1998, pactándose una renta anual de US$ 8.000, pagadera en dos cuotas;

b) que ante el no pago de las rentas de arrendamiento correspondiente a los días 1º de abril y 30 de julio de 1999, el actor interpuso demanda en juicio sumario por no pago de rentas en contra de su arrendataria;

c) al contestar la demanda, doña Wanda Heredia Salinas, señaló, entre otras alegaciones, que el contrato en que se funda la acción no le es exigible (sic) en modo alguno, por que no se señala en él a que régimen de renta se encuentra afecto el demandante y arrendador, y el artículo 5 inciso 2º del Decreto Ley Nº 993, señala expresamente que el arrendador deberá declarar en la escritura sea pública o privada si está afecto al impuesto de primera categoría o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios, de no cumplirse tal exigencia, el documento en que conste el contrato no puede hacerse valer ante autoridades judiciales;

d) el juez de primera instancia, rechazó la demanda, resolución que fue revocada por el tribunal de segundo grado, el que manifestó, en lo pertinente que la sanción del artículo 5 del Decreto Ley Nº 993 no es la nulidad del contrato, sino la imposibilidad de hacer valer el documento ante autoridades judiciales y administrativas, lo que no impide que el contrato, que en este caso es perfectamente válido por haberse cumplido la solemnidad de la escritura pública, pueda ser probado por otros medios, más aún si se considera que la demandada no negó su existencia, ni controvirtió su contenido, luego tuvo por cierta la existencia de dicho arrendamiento y las obligaciones cuyo cumplimiento exige el arrendador;

TERCERO: Que el artículo 5 del Decreto Ley Nº 993 expresa El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.

El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida. ;

CUARTO: Que, de la norma transcrita precedentemente, se desprende que la ausencia de tal declaración priva al documento de eficacia probatoria, puesto que éste no puede ser presentado ante autoridades judiciales o administrativas, pero ello no es óbice para que su contenido o las estipulaciones del contrato que constan en el documento, escritura pública en el caso sublite, puedan ser acreditadas por otros medios, como lo resolvió el tribunal de segundo grado, puesto que la norma legal antes transcrita sólo priva de tal eficacia probatoria al documento en que consta el contrato;

QUINTO: Que, por lo tanto, cualquiera sean las argumentaciones de la recurrente, es evidente que el error de derecho que se atribuye al fallo impugnado, carece de influencia en lo dispositivo del mismo, desde el momento que aunque el documento no se hubiere acompañado a los autos, la demandada en su contestación no desconoció la existencia del acuerdo de voluntades en orden a arrendar el predio en cuestión y en las condiciones pactadas, confesión que es idónea para los fines probatorios de que se trata;

SEXTO: Adicionalmente cabe tener presente que el artículo 1701 del Código Civil, sólo impide probar por otros medios aquellos contratos que deben constar por escritura pública y la celebración de un contrato de arrendamiento, no requiere la solemnidad que dicha norma contempla, puesto que éste puede ser celebrado por escritura privada.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 97, por el abogado don Julio Eduardo Polanco Dabed, en representación de doña Wanda Anahí Heredia Salinas.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 960-02.

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