Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 23.514, del Cuarto Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Dinamarca Z. Resffa con Valdés Cabas Norma, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, y acción reconvencional de restitución de inmueble, la juez subrogante de dicho tribunal acogió la demanda interpuesta por sentencia de cinco de septiembre de dos mil. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Rancagua, por sentencia de doce de marzo de dos mil dos, la confirmó.
En contra del fallo de segundo grado, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.
Considerando:
1º Que la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado, acogió la demanda de fojas 6, y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 5 de diciembre de 1980, sobre el inmueble ubicado en calle Campos Nº 239 de Rancagua;
2º Que, el contrato de promesa que sirve de base a este juicio es imposible de cumplir de modo alguno, puesto que no cumple los requisitos establecidos para su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1554 Nº s 1 y 4 del Código Civil;
3º Que para concluir de la manera que se ha expresado basta revisar la cláusula segunda del contrato referido, que rola a fojas 1, en la cual la parte de la propiedad que promete vender doña Norma Váldes Cabas a doña Resffa Dinamarca Zamorano, no esta singularizada, en la forma debida, de modo tal que dicha porción aún no subdividida no se encuentra individualizada como lo requiere la ley. En efecto, la cláusula ya mencionada expresa así: por medio del presente instrumento doña Norma Váldes Cabas, promete vender a doña Resffa Dinamarca Zamorano quien promete comprar para sí una parte de la propiedad individualizada en la cláusula anterior (de dos o días o menos) con los siguientes deslindes particulares: al norte en doce coma setenta metros con la promitente compradora señorita Resffa Dinamarca; sur en doce metros con Luís Díaz, hoy sucesión Dintrans; oriente en dieciocho coma setenta con resto de la propiedad de la promitente vendedora y al poniente, en doce coma cuarenta metros con el señor Calvo y seis coma cincuenta con la promitente compradora señorita Dinamarca, de lo que se infiere que la cosa prometida no estaba individualizada como lo requiere la ley según se ha dicho y además no era susceptible de enajenación, puesto que según se advierte en la cláusula séptima en que se fijó el plazo para la celebración del contrato, la promitente vendedora tenía prohibición de vender el inmueble por el término de doce años en circunstancias que el plazo para cumplir con el contrato prometido era de diez años y además requería subdivisión, la que no se efectúo según se aprecia de la lectura de la cláusula sexta del referido contrato;
4º Que, atendido lo expuesto precedentemente resulta evidente, que se ha configurado la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5, en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de consideraciones, puesto que el tribunal, debió realizar las consideraciones necesarias para analizar y pronunciarse sobre la imposibilidad de cumplir con el contrato prometido por no estar debidamente individualizada la cosa materia de la promesa, y por estar afecta a una prohibición de vender por doce años, en circunstancias que se fijo un plazo de diez años para cumplir el contrato, y sin embargo no efectuó dichas consideraciones, por lo cual incurriéndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 76 4, 765, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de doce de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 101, debiendo dictarse, acto continuo y sin nueva vista, la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 105, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 105.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 1259-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R., y Antonio Bascuñan V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo cuarto y décimo noveno que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
1º Que de los antecedentes de autos se desprende que la cosa prometida vender, no se encontraba singularizada correctamente y ella, no era susceptible de enajenación, por lo que acorde con lo razonado en los considerandos 2º , 3º y 4º del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, y conforme lo prevenido en el artículo 1564 Nº s 1 y 4 del Código Civil, no puede acogerse la pretensión de la actora por ser nulo absolutamente el contrato que sirve de base a su petición, nulidad que, de acuerdo a lo prescrito en los artículo 1682 y 1683 del Código Civil, este Tribunal declara de oficio;
2º Que siendo nulo absolutamente el contrato de promesa de autos, se desestima, por esta misma circunstancia, la acción reconvencional deducida por la demandada;
3º Que habiendo existido motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas y las comunes por mitades.
Y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1682 y 1683 del Código Civil:
Se revoca la sentencia de cinco de septiembre de dos mil, escrita a fojas 60, en sus decisiones singularizadas con los Nº s I, II, III, IV y V, por las que se acoge la demanda, con costas y se decide:
a) Que siendo nulo el contrato de promesa de venta de fojas 1 en que funda la acción, se rechaza la demanda interpuesta a fojas4, en su integridad.
b) Que por la misma razón antes expuesta, se rechaza la demanda reconvencional deducida en el otrosí de fojas 11; y
c) Que cada parte pagará sus costas, y las comunes por mitades.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 1259-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R., y Antonio Bascuñan V.
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 23.514, del Cuarto Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Dinamarca Z. Resffa con Valdés Cabas Norma, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, y acción reconvencional de restitución de inmueble, la juez subrogante de dicho tribunal acogió la demanda interpuesta por sentencia de cinco de septiembre de dos mil. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Rancagua, por sentencia de doce de marzo de dos mil dos, la confirmó.
En contra del fallo de segundo grado, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.
Considerando:
1º Que la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado, acogió la demanda de fojas 6, y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 5 de diciembre de 1980, sobre el inmueble ubicado en calle Campos Nº 239 de Rancagua;
2º Que, el contrato de promesa que sirve de base a este juicio es imposible de cumplir de modo alguno, puesto que no cumple los requisitos establecidos para su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1554 Nº s 1 y 4 del Código Civil;
3º Que para concluir de la manera que se ha expresado basta revisar la cláusula segunda del contrato referido, que rola a fojas 1, en la cual la parte de la propiedad que promete vender doña Norma Váldes Cabas a doña Resffa Dinamarca Zamorano, no esta singularizada, en la forma debida, de modo tal que dicha porción aún no subdividida no se encuentra individualizada como lo requiere la ley. En efecto, la cláusula ya mencionada expresa así: por medio del presente instrumento doña Norma Váldes Cabas, promete vender a doña Resffa Dinamarca Zamorano quien promete comprar para sí una parte de la propiedad individualizada en la cláusula anterior (de dos o días o menos) con los siguientes deslindes particulares: al norte en doce coma setenta metros con la promitente compradora señorita Resffa Dinamarca; sur en doce metros con Luís Díaz, hoy sucesión Dintrans; oriente en dieciocho coma setenta con resto de la propiedad de la promitente vendedora y al poniente, en doce coma cuarenta metros con el señor Calvo y seis coma cincuenta con la promitente compradora señorita Dinamarca, de lo que se infiere que la cosa prometida no estaba individualizada como lo requiere la ley según se ha dicho y además no era susceptible de enajenación, puesto que según se advierte en la cláusula séptima en que se fijó el plazo para la celebración del contrato, la promitente vendedora tenía prohibición de vender el inmueble por el término de doce años en circunstancias que el plazo para cumplir con el contrato prometido era de diez años y además requería subdivisión, la que no se efectúo según se aprecia de la lectura de la cláusula sexta del referido contrato;
4º Que, atendido lo expuesto precedentemente resulta evidente, que se ha configurado la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5, en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de consideraciones, puesto que el tribunal, debió realizar las consideraciones necesarias para analizar y pronunciarse sobre la imposibilidad de cumplir con el contrato prometido por no estar debidamente individualizada la cosa materia de la promesa, y por estar afecta a una prohibición de vender por doce años, en circunstancias que se fijo un plazo de diez años para cumplir el contrato, y sin embargo no efectuó dichas consideraciones, por lo cual incurriéndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 76 4, 765, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de doce de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 101, debiendo dictarse, acto continuo y sin nueva vista, la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 105, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 105.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 1259-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R., y Antonio Bascuñan V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo cuarto y décimo noveno que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
1º Que de los antecedentes de autos se desprende que la cosa prometida vender, no se encontraba singularizada correctamente y ella, no era susceptible de enajenación, por lo que acorde con lo razonado en los considerandos 2º , 3º y 4º del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, y conforme lo prevenido en el artículo 1564 Nº s 1 y 4 del Código Civil, no puede acogerse la pretensión de la actora por ser nulo absolutamente el contrato que sirve de base a su petición, nulidad que, de acuerdo a lo prescrito en los artículo 1682 y 1683 del Código Civil, este Tribunal declara de oficio;
2º Que siendo nulo absolutamente el contrato de promesa de autos, se desestima, por esta misma circunstancia, la acción reconvencional deducida por la demandada;
3º Que habiendo existido motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas y las comunes por mitades.
Y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1682 y 1683 del Código Civil:
Se revoca la sentencia de cinco de septiembre de dos mil, escrita a fojas 60, en sus decisiones singularizadas con los Nº s I, II, III, IV y V, por las que se acoge la demanda, con costas y se decide:
a) Que siendo nulo el contrato de promesa de venta de fojas 1 en que funda la acción, se rechaza la demanda interpuesta a fojas4, en su integridad.
b) Que por la misma razón antes expuesta, se rechaza la demanda reconvencional deducida en el otrosí de fojas 11; y
c) Que cada parte pagará sus costas, y las comunes por mitades.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 1259-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R., y Antonio Bascuñan V.
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