Cuando se lleva a cabo un proceso de expropiación, la entidad expropiante adquiere el dominio del predio afectado y por su parte el expropiado adquiere un derecho personal o crédito sobre el monto de la indemnización que ingresa a su patrimonio. De este modo, el bien efectivamente expropiado es subrogado al momento en que la expropiante adquiere el dominio, por el monto de la indemnización. El primitivo dueño, afectado por el señalado proceso, ingresa a su patrimonio el derecho a la indemnización, esto es, un derecho personal o de crédito, que le corresponde por el monto de la expropiación, tratándose de un bien incorporal. En consecuencia y de conformidad a los dispuesto en el artículo 580 del Código Civil, aun cuando se haya producido, como se expresó, una subrogación real, el afectado por el proceso expropiatorio ha adquirido, únicamente, un derecho personal o crédito, que sólo puede reclamarse de la entidad expropiante y que tiene, indudablemente, el carácter de mueble y no de inmueble
El objeto de los convenios celebrados y cuya nulidad relativa se ha pedido declarar en estos autos, sin éxito por cierto, ha sido por un lado, poner término a diversos procesos de reclamo originados por la expropiación de los predios ya individualizados y, además, la cesión de los derechos litigiosos, que se hizo por el litigante, recibiendo un pago, de parte de un tercero ajeno a la entidad expropiante. El tercero pasa jurídicamente a ocupar el lugar de dicho litigante en los juicios, que prosiguen entonces, pero con partes diversas y, en tales circunstancias, no existe razón jurídica que permita estimar la naturaleza jurídica de dichos actos o contratos, del modo como ha pretendido la demandante de autos, y que puedan conducir a la conclusión de que era menester, para su correcta realización, la concurrencia de la cónyuge del litigante.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 394-02 la demandante, doña María Teresa Etchepare Harismendy, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de esta misma ciudad. El aludido fallo de primera instancia, corriente a fs. 401 y complementado por el de fs. 494, desechó la demanda de fs. 19 (4), rectificada y ampliada por la presentación de fs.87 (71). Mediante la referida demanda, se pretendía obtener la declaración de que el denominado contrato de transacción de fecha 4 de marzo de 1982, es nulo relativamente; además la declaración de nulidad del contrato suscrito con fecha 31 de agosto de 1977, y la subsiguiente restitución de varios predios.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que mediante la casación se denunció, en lo que se denominó primera causal, la transgresión de los artículos 12, 1545, 1568, 1700 inciso 1º y 2446 del Código Civil. Al respecto, se plantea que los primeros errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, consisten en una infracción a la ley de los contratos celebrados por los demandados en este proceso, infracción que -se dice- se manifiesta en cuanto ésta desnaturalizó los convenios, atribuyéndoles una calificación y efectos distintos de los que legalmente proceden y que fueron declarados expresamente por los contratantes en los instrumentos en que ellos constan, procediendo de manera ilegal y arbitraria a alterar la voluntad contractual y a modificar las obligaciones que de ellos derivaban;
2º) Que, a continuación, el recurso explica que doña María Etchepare contrajo matrimonio con don Alberto Lacoste Gauthier el 6 de abril de 1945, bajo el régimen de sociedad conyugal, durante la cual éste último adquirió a título oneroso los fundos Filuco, Radal o Traiguén, Arquilhue o Asquilhue y Riñinahue, que fueron expropiados en virtud de diversos acuerdos de la Corporación de la Reforma Agraria adoptados entre los años 1968 y 1971, lo que originó diversos procesos.
Con posterioridad se celebraron por parte de don Alberto Lacoste los actos impugnados en el presente juicio;
3º) Que la recurrente añade que en el fundamento quinto del fallo se analiza y describe el contrato celebrado el 31 de agosto de 1977 entre el Sr. Lacoste, el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada y la Corporación de la Reforma Agraria, atribuyéndole el carácter de plena prueba, por encontrarse agregado legalmente a los autos.
Explica que, por medio de tal contrato, el Sr. Lacoste se desistió de todas las acciones criminales entabladas contra las personas naturales que respondían al señalado Complejo Forestal, renunciando a las acciones civiles y/o criminales que pudieren corresponderle contra dicha sociedad. Asimismo, cedió, vendió y transfirió al Complejo, todos los derechos litigiosos que le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, declarándose que el precio que se pagaba por el desistimiento de las acciones criminales entabladas, por la renuncia a futuras acciones civiles y criminales y por la cesión de derechos litigiosos, correspondía a la indemnización por la expropiación de los fundos Asquilhue o Arquilhue y Riñinahue. Igualmente se declaró que con el pago recibido se daba por enteramente pagado de cualquier indemnización que por concepto de expropiación de los predios pudiere adeudarse a la Corporación de la Reforma Agraria, renunciando a cualquier otra indemnización que tuviera su origen en la expropiación de los predios mencionados, con excepción de la que correspondía en razón del inmueble denominado Filuco, Radal o Traiguén. Además, renunció a todas las acciones, cualquiera que fuere su naturaleza, en contra de la referida Corporación y del Fisco en general.
La contrapartida a las renuncias, cesiones y declaraciones realizadas por don Alberto Lacoste fue un precio, pues en la cláusula sexta se expresa que el precio de la cesión y transacción es la suma equivalente a.... Las partes del mismo contrato declararon en la cláusula décimo tercera que el pago correspondía a la indemnización por la expropiación de dos predios;
4º) Que el recurso anota que, conforme a lo consignado, nos encontramos frente a un contrato de transacción, en los términos establecidos en el artículo 2446 del Código Civil, toda vez que las partes ponen término a litigios judiciales, haciéndose concesiones recíprocas y renunciando a derechos disputados, y no frente a una mera cesión de derechos litigiosos, como señala el motivo quinto de la sentencia recurrida;
5º) Que la recurrente arguye que el segundo de los actos o contratos que se impugnó y a que se ocupa el motivo cuarto de la sentencia, es el de 4 de mayo de 1982, celebrado en razón de que surgieron dificultades entre las partes del anterior contrato, de transacción. En éste participaron el Sr. Lacoste, el Complejo y Corporación ya citados, amén de la Corporación de Fomento de la Producción, y el Tribunal de alzada le atribuyó el carácter de plena prueba, por lo ya dicho.
Por medio de éste el Complejo paga anticipadamente el precio de la cesión de derechos litigiosos y de la transacción a que se hizo referencia. Don Alberto Lacoste se desiste de toda acción, contra las entidades antes señaladas, en razón de la expropiación de cualquiera de los fundos también aludidos. Además, don Alberto Lacoste otorga al Complejo Forestal y Maderero Panguipulli y a la Corporación de Fomento de la Producción, un finiquito amplio, reconociendo a esta última como única propietaria de los fundos en cuestión.
Prosigue la recurrente que se está frente a dos actos de disposición, llámeseles como se les llame, involucren o no una cesión de derechos, y que es evidente que ambos contratos implicaron una renuncia a acciones y derechos por parte del cónyuge de la demandante y una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones reales inmuebles señalados, y al decidir el fallo que se trata de una simple cesión de derechos litigiosos, se vulneran los artículos 1545 del Código Civil, por cuanto el contrato impone al juez el deber de observarlo a fin de que se cumpla la voluntad contractual, quedando ligado el juez por el contrato de las partes como si éste fuera una ley, sin que pueda modificarlo;
6º) Que, también, se estima vulnerado el artículo 12 del Código precitado, con respecto a la renuncia de derechos, pues el Sr. Lacoste no se encontraba facultado para renunciar a las acciones, derechos y pretensiones de que dan cuenta los contratos antes analizados, sin cumplir con ciertos requisitos de validez, como son la autorización de su cónyuge.
Asimismo, se estima infringido el artículo 1568 del Código Civil, cuando se concluye que el pago efectuado al cónyuge de la demandante correspondía al precio por la cesión de derechos litigiosos, no obstante haber dejado las partes establecido que correspondía a la expropiación de los predios referidos.
Además, se da por vulnerado el artículo 2446 del mismo texto legal, porque hace caso omiso de lo expresado por las partes y del contenido de las estipulaciones de los contratos, y los califica como mera cesión de derechos litigiosos, en circunstancias de que el primero, que estima es una transacción, no cumplió con las formalidades del caso y es nulo relativamente.
Finalmente, se estima infringido el artículo 1700 del Código Civil, cuando se desconocen los términos de tales contratos, atribuyéndoles otra calificación, significación y naturaleza jurídica, que es falsa y alejada de la realidad, conforme piensa la recurrente;
7º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho puestos de relieve influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso sostiene que al alterarse los contratos celebrados por las partes, impugnados en este proceso, se infringió la ley general del contrato, y las disposiciones antes mencionadas, infracciones que, de no cometerse, habrían llev ado a laconclusión de que ellos importaron una renuncia a acciones y derechos, una transacción y, en definitiva, verdaderos actos de disposición o enajenación de inmuebles sociales pertenecientes al haber de la sociedad conyugal. Motivo de tales errores, se concluyó que no era necesaria la autorización de doña María Teresa Etchepare para su celebración, no obstante que ésta es expresamente exigida por la ley. En suma, no se acogió la apelación, en circunstancias que se debió revocar la sentencia de primer grado en lugar de confirmarla;
8º) Que, como segunda causal de casación, se denuncia la infracción de los artículos 565, 580, 1749, incisos 3º y 7º y 1557 del Código Civil y 20 inciso 5º del D.L. 2186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones.
Explicando su parecer, la recurrente hace notar que la sentencia da por sentado que los fundos ya aludidos fueron adquiridos a título oneroso por don Alberto Lacoste, durante la vigencia de la sociedad conyugal entre ambos, por lo que asevera- que no existe duda de que los inmuebles entraron al haber absoluto, real o definitivo de ella.
Añade que si se hubieran calificado correctamente los contratos celebrados por el Sr. Lacoste, no se podría haber llegado a otra conclusión sino que éste enajenó bienes inmuebles incorporales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que para ello requería autorización de la demandante, que no fue otorgada. El artículo 1749 inciso 3º del Código Civil consagra lo anterior, y su inciso 7º, la forma como ha de otorgarse la autorización. El artículo 1757, por su parte, contempla la sanción en caso de que no se cumplan los requisitos contenidos en tal norma, que es la nulidad relativa;
9º) Que el recurso destaca que la sentencia recurrida infringió el tenor de las normas antes estampadas, establecidas en beneficio y resguardo de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, sin que haya prueba de que la demandante haya otorgado su autorización a los contratos en comento, no obstante ser requisito de validez de los mismos y ello, porque se les calificó erróneamente como cesiones de derechos y no como actos de disposición y enajenación, estimando que las sumas de dinero percibidas por don Alberto Lacoste correspondían al precio de compraventa de derechos litigioso s, consignando en el motivo octavo que dicha suma de dinero ingresó al patrimonio del Sr. Lacoste en virtud de un contrato y no de un acto expropiatorio.
Manifiesta luego que como los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, la limitación de las facultades del marido se refieren a la enajenación de unas u otras, siendo necesaria la autorización de la mujer cuando se trate de cosas inmuebles que tengan un ser real, como para la enajenación de meros derechos sobre inmuebles, conforme al artículo 565, relacionado con el 580, ambos del Código Civil. La autorización de la mujer se extiende a la enajenación de los derechos sociales sobre inmuebles como a la disposición del bien raíz mismo, enajenación que sólo puede realizarse válidamente con dicha formalidad, que tiene el carácter de habilitante para acto o contrato, y su omisión trae aparejada la nulidad relativa del mismo;
10º) Que la recurrente, después de transcribir los artículos 565 y 580 del precitado texto legal, concluye que los derechos y las acciones emanadas y directamente relacionadas con la expropiación por parte de la Corporación de la Reforma Agraria de los predios adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, deben ser calificados de derechos y acciones inmuebles y, por estar destinadas a que se respete un derecho real como el de dominio, no pueden tener otra calificación que la de acciones reales inmuebles, por lo que, al disponer don Alberto Lacoste de estos derechos y acciones en los contratos aludidos y que implicaron la disminución del haber real de la sociedad conyugal, que recayeron sobre inmuebles, se requería la autorización de doña María Etchepare como solemnidad habilitante de dichos contratos, sin la cual éstos adolecen de nulidad relativa;
11º) Que, en cuanto al precepto del D.L.2186, se lo estima ignorado, no obstante su claridad, en orden a que la indemnización se subrogó a los bienes inmuebles expropiados que formaban parte o integraban el haber real o absoluto de la sociedad conyugal, produciéndose una subrogación real. Ello, porque la suma que recibió al celebrar los contratos y sobre la cual transigió el Sr. Lacoste correspondía al precio de la indemnización por la expropiación, según se declaró expresamente en un instrumento que constituye plena prueba, siendo efectivo que no eranecesaria la autorización para la expropiación, porque el dominio del bien expropiado se adquiere en virtud de la ley.
Sin embargo, aduce, de la expropiación emanó el derecho de exigir el pago de la indemnización y ésta subrogó a los inmuebles expropiados, por lo que cualquier acto de disposición respecto de los derechos y acciones emanados de la expropiación por parte de don Alberto Lacoste, requería la autorización de la recurrente, por tratarse de un bien inmueble que formaba parte del haber real o absoluto de la sociedad conyugal;
12º) Que, al explicar la forma como los errores hechos notar en su segundo capítulo influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales mencionadas, se habría acogido la demanda en todas sus partes. En cambio, su errónea aplicación significó el rechazo de la apelación de la recurrente, en circunstancias de que se debió resolver que don Alberto Lacoste dispuso de bienes incorporales inmuebles pertenecientes al haber absoluto de la sociedad conyugal, sin la autorización de su cónyuge, la que era necesaria conforme a la ley; que, por lo anterior, los contratos impugnados adolecen de nulidad relativa y las sumas de dinero recibidas subrogaron los inmuebles expropiados, debiendo haber ingresado al patrimonio social;
13º) Que, en aras de lograr una decisión acertada, resulta útil efectuar una breve recapitulación del contenido del proceso.
Comenzó mediante la demanda de fs.19 (4), deducida por doña María Teresa Etchepare Harismendy, contra don Alberto Lacoste Gauthier, la Corporación de Fomento de la Producción y el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda. En ella se hace presente que el 4 de marzo de 1982, ante el Notario don Hugo Figueroa Figueroa, se suscribió un contrato de transacción entre los tres demandados, mediante el cual transaron las indemnizaciones provenientes de la expropiación de los fundos Arquilhue o Asquilhue, Riñinahue, Filuco o Radal.
Asimismo, se informa que el 31 de agosto de 1977 se celebró un contrato de transacción que conllevaba disposición de bienes, al ceder los derechos litigiosos de los respectivos juicios mediante los cuales don Alberto Lacoste cobraba la indemnización de los predios Arquilhue o Asqu ilhue, Riñinahue y Filuco o Radal, indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley Nº 16.640 de Reforma Agraria;
14º) Que la expresada demanda trae a colación el artículo 1749 del Código Civil, en aquella parte que dispone que El marido no podrá enajenar voluntariamente ni gravar los bienes raíces sociales sin la autorización de la mujer. Menciona, además, la sección de la misma disposición, según la cual La autorización de la mujer deberá ser otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente en el acto.
Luego de invocar diversos preceptos legales, concluye que, como la indemnización derivada de expropiación por la Ley de Reforma Agraria subroga a los bienes inmuebles expropiados, los derechos o acciones vendidas o cedidas por don Alberto Lacoste Gauthier se reputan inmuebles y, como tal, dicha enajenación, al practicarse sin la autorización de la demandante, es nula relativamente.
Agrega que, a mayor abundamiento, el contrato de transacción de 4 de marzo de 1982 es nulo por aplicación del artículo 2447 del Código Civil, que prohibe transigir a una persona que no tiene capacidad y, como el legislador no previó otra sanción, de acuerdo con el artículo 10 del mismo texto legal, dicho contrato es nulo. Además, plantea que la transacción es nula, por cuanto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2448 del mismo Código, todo mandatario necesita de poder especial para transigir y en el poder deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
Finalmente, se pide declarar que el contrato de transacción de 4 de marzo de 1982 es nulo relativamente por no haber contado con la autorización expresa o tácita de la demandante y, también, que se declare nulo el contrato suscrito el 31 de agosto de 1997, ordenando la restitución de los inmuebles y, en subsidio, el pago de la indemnización fijada por el Tribunal Agrario de Valdivia, más reajustes e intereses correspondientes por el Fundo Arquilhue o Asquilhue. Asimismo, se pide disponer que los actuales poseedores del fundo Riñinahue sean obligados a restituírselo. La demanda contiene, además, otras peticiones sobre cuestiones accesorias;
15º) Que, a fs. 87 (71) se rectificó y amplió la demanda, dirig iéndola, igualmente, en contra del Fisco de Chile, que se hizo cargo de todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria, sucesora legal de la Corporación de la Reforma Agraria, y se pidió que se declarara la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste Gauthier se desistió de la acción criminal entablada en contra de las personas naturales que responden por la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada, renunciando, además, a todas las acciones civiles, penales u otras que pudieren corresponderle en contra de la misma, contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública de 31 de agosto de 1977.
Asimismo, se pidió declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste Gauthier cedió, vendió y transfirió a la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada los derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, ante el Tribunal Agrario Provincial de Valdivia, en los reclamos que se individualizan, contenida en la cláusula cuarta de la referida escritura pública.
También se pidió declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste renunció a todas las indemnizaciones, cualquiera sea su origen, de que pudiere ser titular con motivo de la expropiación de otros predios de su dominio, distintos de Arquilhue o Asquilhue y Riñinahue, que hubiere podido acordar la Corporación de la Reforma Agraria, contenido en la cláusula décimo cuarta de la escritura pública de 31 de agosto de 1977.
Igualmente, se solicitó declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste renunció a todas las acciones civiles, penales o de otra naturaleza, que pudiere tener contra personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, derivadas de dichas expropiaciones o de actos realizados por ellas directa o indirectamente en todos los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria, contenido en la cláusula décimo cuarta de dicha escritura; y declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste se desiste de toda acción, presentación, petición, pretensión o participación en juicios o gestiones administrativas que se originen o puedan originarse en relación a los predios ya aludidos, contenido en la cláusula quinta del tantas veces re ferido documento;
16º) Que, luego de la tramitación de rigor del proceso, el fallo de primer grado, corriente a fs.401, estableció las siguientes conclusiones:
-Que se encuentra acreditado en autos que los predios denominados Arquilhue o Asquilhue, Riñinahue y Filuco o Radal fueron adquiridos a título oneroso por don Alberto Lacoste G. durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre éste y la Sra. Etchepare;
-Que el fundo Filuco, Traiguén o Radal fue expropiado por la Corporación de Reforma Agraria a don Alberto Lacoste G.;
-Que también fue expropiado por la misma institución, el predio Arquilhue o Asquilhue y resto o parte del fundo Asquilhue;
-Que, igualmente, fue expropiado por parte de Cora, el predio Riñinahue;
-Que las expropiaciones se efectuaron entre los años 1969 y 1971, vigente el régimen patrimonial de sociedad conyugal;
17º) Que el mencionado fallo, en su considerando quinto, estimó acreditados diversos actos jurídicos, que se detallan. En el motivo sexto se dan por acreditados otros actos jurídicos, cuyo detalle también se efectúa.
Seguidamente, en el motivo séptimo, concluyó la sentencia de primera instancia que el demandado don Alberto Lacoste recibió una suma de dinero determinada por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., en las condiciones de pago y plazo pactadas en escritura pública, a virtud de una cesión de derechos litigiosos que, como litigante, le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Sostiene que esta suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de compraventa de los derechos litigiosos señalados precedentemente, no alterando la naturaleza jurídica del pago, el hecho de que el Sr. Lacoste declare que tal suma de dinero correspondía a la indemnización por la expropiación de los predios Arquilhue y Riñinahue.
Agrega en el motivo octavo que el dinero ingresó directamente al patrimonio del Sr. Lacoste a virtud de un contrato y no del acto expropiatorio, razón por la que se estampa que no resulta posible considerar que dicha suma de dinero ha subrogado a los predios expropiados;
18º) Que en el considerando noveno el fallo de primer grado alude al documento público de 4 de marzo de 1982, efectuando diversas consi de ha subrogado a los predios expropiados;
18º) Que en el considerando noveno el fallo de primer grado alude al documento público de 4 de marzo de 1982, efectuando diversas consideraciones, para concluir en el considerando décimo que el contrato de transacción celebrado por el demandado don Alberto Lacoste con la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada y la Corporación de Fomento de la Producción, constituye un justo título declarativo de dominio, pues aquel reconoce a la Corfo como única propietaria de los predios individualizados en la cláusula Nº 1 del contrato, excluido el predio denominado Filuco o Radal. Añade que el contrato es un acto simplemente declarativo, porque no hay intención recíproca de transferir o adquirir la propiedad de los fundos mencionados, y lo que se renuncia no es la cosa o derecho, sino la pretensión que tenía sobre ellos el Sr. Lacoste;
19º) Que, más adelante, en su motivo undécimo, la sentencia llega a la conclusión de que el título por el cual la Corporación de la Reforma Agraria adquirió el dominio de los predios Arquilhue y Riñinahue es la ley, porque ellos fueron expropiados al demandado don Alberto Lacoste.
Además, se da por acreditado que dichos predios fueron donados por la Corporación de la Reforma Agraria a la Corporación de Fomento de la Producción;
20º) Que, en el motivo décimo cuarto, el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, concluye que la suma de dinero que recibió el Sr. Lacoste por concepto de precio de venta de los derechos litigiosos, no puede subrogar a los bienes raíces que a este demandado le fueron expropiados y, expresa que, de lo razonado en el fundamento décimo, se colige que el Sr. Alberto Lacoste no requería la autorización de su cónyuge, la demandante, para celebrar los contratos y actos jurídicos de que dan cuenta las escrituras públicas de 31 de agosto de 1977 y de 4 de marzo de 1982, por lo cual se niega lugar a la demanda.
La ampliación del fallo, de fs. 494, no altera las conclusiones anteriormente consignadas;
21º) Que, de esta manera, la cuestión que ha de dilucidarse es si los jueces del fondo han estado acertados en la calificación jurídica de los actos de que se trata y, en consecuencia, si acorde a tal cali ficación, se requirió o no de la autorización de la demandante para que su cónyuge concurriera a celebrarlos. Esto es, ha de establecerse si al arribar a las conclusiones descritas los referidos magistrados lo hicieron de acuerdo con la ley, lo que significa determinar si el fallo es o no ilegal, pues sólo en este último caso esta Corte Suprema estaría en condiciones, luego de efectuar la respectiva anulación que se pretende por el recurrente de casación, en la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse, de variar dicha calificación y alcanzar distintas conclusiones;
22º) Que, en este escenario jurídico, el recurso plantea en primer lugar una vulneración de la ley del contrato, esto es, la infracción del artículo 1545 del Código Civil, que se habría producido al llegar a la calificación que se cuestiona por el recurrente, estimando que hubo una desnaturalización de las convenciones de que se trata, atribuyéndoles efectos diferentes de los que legalmente proceden. Ello, ciertamente, en palabras de la recurrente.
Al respecto hay que recordar que dicha disposición establece que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. Se consagra, de esta manera, una suerte de ficción, en orden a que un contrato, celebrado en forma legal, posee la obligatoriedad de una ley. Pero como los contratos, por regla general, sólo producen efecto respecto de las partes, puesto que sus efectos son relativos, es un error conceptual pretender que los sentenciadores, al realizar la labor de calificación de uno determinado, como ha ocurrido en la especie, puedan incurrir en vulneración de ley, entendida según la concepción del artículo 1º del Código Civil y del modo exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y que permita fundar una casación, como se ha propugnado en el presente caso.
El alcance del artículo 1545 del Código Civil se reduce entonces al hecho de que las partes que han concurrido a celebrar un contrato quedan obligadas, como si lo estuvieran en virtud de una disposición legal, a cumplirlo, porque otorga a este tipo de actos jurídicos, de manera ficta, idéntica fuerza que la que emana de una norma jurídica del tipo ya señalado, pero su trasgresi 3n no puede significar que se ha vulnerado la ley, sino que una posible infracción queda limitada a una violación de ese acto jurídico, sin que tenga la proyección que se persigue;
23º) Que, de lo dicho, puede entenderse con facilidad que si las partes que han concurrido a la celebración de un contrato o un tercero como en el caso de autos- lo impugnan a través de los medios que consagra la legislación, esto es, presentando el problema a la consideración y resolución de un tribunal de justicia, no puede aspirar alguno de los litigantes que la sentencia que recaiga en el respectivo proceso haya infringido la ley del contrato por la mera circunstancia de que éste fue calificado de una determinada manera, que no está acorde con el planteamiento o intereses de esta parte. El sólo enunciamiento de lo anterior implica la pretenciosa creencia de ser poseedor de la verdad jurídica en orden a la correcta calificación de un contrato y que, por lo tanto, los jueces del fondo deberían acatarla, lo que resulta, a todas luces, inadmisible.
Aun cuando hubiere habido una errónea calificación, ello no importaría la vulneración de la denominada ley del contrato, y no podría la parte afectada fundar una casación en esa circunstancia, sino que debería presentar a la consideración del tribunal de casación normas jurídicas con rango de ley o, aun, de superior rango en ciertas y determinadas condiciones- según la señalada noción del artículo 1º del Código Civil, como fracturadas. Resulta, de esta manera, erróneo estimar denunciable de casación la supuesta violación de una ley contractual, presentándola como violación de la ley del contrato;
24º) Que, por lo demás, no deja de ser llamativo el antecedente de que la recurrente de casación estima vulnerado el citado precepto, que otorga la fuerza de ley a todo contrato legalmente celebrado, en circunstancias de que la base de toda su demanda de nulidad relativa de dos convenciones es precisamente el planteamiento de que las mismas no fueron legalmente celebradas, por falta del consentimiento que ella debía prestar.
Lo anterior entraña una contradicción que ya permitiría el rechazo del medio de impugnación jurídico procesal mencionado;
25º) Que, en seguida, cabe precisar que la recurrente ha afirmado, al plantear el primer error de derecho, en relación con el contrato celebrado el 31 de agosto de 1977, que se está frente a un contrato de transacción. Analiza el contenido de dicho acto jurídico para llegar a sostener que las partes ponen fin a litigios judiciales, haciéndose concesiones recíprocas y renunciando a derechos disputados, y que no se está frente a una mera cesión de derechos litigiosos.
En cuanto al segundo de los actos o contratos, que se advierte que fue celebrado en razón de que surgieron dificultades entre las partes del mencionado contrato que estima de transacción, también se analiza su contenido y se dice que se está frente a dos actos de disposición, involucren o no una cesión de derechos, estimando evidente que ambos contratos implicaron una renuncia a acciones y derechos por parte del Sr. Lacoste, y una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones reales inmuebles antes señalados.;
26º) Que, frente a lo anterior, es útil decir que la interpretación de un contrato constituye una cuestión de hecho, lo que significa que queda entregada a los jueces del fondo, y ello, por lo tanto, aleja la posibilidad de ser enmendada mediante un recurso de casación, ya que a través de éste sólo se puede intentar la anulación de una sentencia dictada con infracción de ley o error de derecho. Esto es, en este recurso se examina tan sólo la legalidad del fallo impugnado, sin que el examen pueda alcanzar a las circunstancias de hecho que queden sentadas por los referidos magistrados, en uso de sus facultades legales, facultades que las propias partes se encargan de poner en movimiento cuando dan inicio a un procedimiento, en que sometan a la consideración del tribunal los antecedentes de hecho y sus respectivas argumentaciones, tanto de hecho como de derecho, las que éste ha de analizar, para concluir aquéllo que le parezca del caso, acorde con su particular forma de apreciar el problema y, luego de un proceso interno, de orden intelectual y sicológico llevado a cabo por los jueces de la instancia.
En la especie, resulta obvio que el interés de la demandante consiste en que se califiquen los contratos reprochados del modo como se ha dicho, esto es, como de disposición y que implicaro n una renuncia a acciones y derechos por parte del demandado Sr. Lacoste, incluso, que se trataría de una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones que estima reales inmuebles. Lo anterior, porque es sabido que la ley otorga mayor protección a los inmuebles que a los bienes muebles y, en el caso particular, de aceptarse la postura señalada, como corolario habría que concluir que los referidos actos adolecerían de un defecto que los viciaría de nulidad, que en el presente caso sería relativa;
27º) Que, como ha quedado consignado, no ha sido el anterior el parecer de los jueces del fondo. Desde luego, sentaron como hecho de la causa, la circunstancia de que los inmuebles involucrados fueron expropiados por la entidad denominada Corporación de la Reforma Agraria, en procesos expropiatorios llevados a cabo entre los años 1969 y 1971, esto es, varios años antes de la celebración de los contratos cuestionados, y en procedimientos que, a la fecha de la demanda, se encontraban afinados, y los inmuebles en poder de terceras personas, por lo que se ha pretendido obtener su restitución.
Por otro lado, los jueces también calificaron los actos jurídicos de que dan cuenta los contratos, actos jurídicos que no son simples, ya que no contienen una estipulación única, sino que son complejos, al existir diversas declaraciones de las partes concurrentes.
De la enumeración que efectúa la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, se advierte que, en general, en el primero de los dos contratos impugnados se contiene un desistimiento de una acción criminal y renuncia de acciones; cesión, venta y transferencia de derechos litigiosos por parte de don Alberto Lacoste; una declaración de que el pago hecho con motivo de lo anterior, correspondía a la indemnización por la expropiación de dos predios; declaración de don Alberto Lacoste de que con el pago de la suma convenida por la cesión y venta de los derechos litigiosos se daba por enteramente pagado de cualquier indemnización que puede derivar de la expropiación de dos predios; renuncia de indemnizaciones de que don Alberto Lacoste pudiere ser titular con motivo de la expropiación de otros predios; otra renuncia de acciones civiles, penales o de otro orden contra los ocupantes de los predios.
El segundo contrato contiene un p ago anticipado del precio adeudado por la cesión de derechos litigiosos y transacción suscrita; nuevo desistimiento general, algunas declaraciones de orden general y un reconocimiento de don Alberto Lacoste de ser la Corporación de Fomento de la Producción única propietaria de los predios señalados;
28º) Que, de todo lo anterior queda en claro que lo que se estaba discutiendo en los juicios terminados mediante los referidos contratos, no era la propiedad de los predios expropiados, porque esta estaba ya radicada en la entidad expropiante y, aun más, en poder de terceros.
La discusión se centraba, principalmente, en las respectivas indemnizaciones y, en relación con ellas, es evidente que existía tan sólo una mera expectativa, esto es, derechos inciertos;
29º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 2446 del Código Civil, La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Luego, el artículo 2447 estatuye que No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
En el presente caso, de todo lo que se ha expuesto y de lo que ha quedado sentado o establecido por los jueces del fondo, resulta evidente que los litigios a que se puso fin mediante los dos complejos contratos que se ha intentado anular, atribuyéndoles un vicio de formalidad, aludían tan sólo a la indemnización resultante de los procesos expropiatorios que eran muy previos y en virtud de los cuáles un organismo estatal adquirió el dominio, el que no estaba discutido en tales juicios, tal como se reconoce por lo demás en la propia casación, de tal modo que no es posible aplicar la norma del artículo 2447 del Código Civil, porque no se transigía en relación con los bienes inmuebles expropiados, sino sólo respecto de la indemnización, para cuyo reclamo no era ni es menester autorización conyugal, porque no se trata de un acto ni de disposición ni de enajenación como se pretende, sino tan sólo de una mera discusión que normalmente se reduce al monto de la misma;
30º) Que, continuando con la materia propuesta, hay que ocuparse de la cesión de derechos litigiosos. En general, la cesión de derechos se encuentra expresamente tratada por el Código Civil, en el título XXV del Libro Cuarto, y bajo ese mismo apelativo. Se refiere a la cesión de créditos personales, a la cesión de un derecho de herencia o legado y a la cesión de los derechos litigiosos.
Esta última materia se aborda en los artículos 1911 y siguientes, y este primer precepto establece que Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda;
31º) Que, y tal como en el propio recurso se consigna, los jueces del fondo estimaron que don Alberto Lacoste recibió una suma de dinero por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., a virtud de una cesión de derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Se estimó que dicha suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de la compraventa de los derechos litigiosos mencionados.
De este modo, y concordando lo resuelto con la definición contenida en el artículo 1911 del Código Civil, se ha de concluir que la cesión de derechos litigiosos que de tales fueron calificados por los jueces del fondo- no requiere, como erradamente se pretende, de autorización conyugal, porque no se trata de bienes inmuebles sino muebles, desde que lo cedido está constituido por el resultado incierto sobre un juicio.
Refuerza lo dicho la circunstancia de que, jurídicamente, la cesión de derechos litigiosos no implica enajenación de bienes inmuebles, porque como ya quedó expresado, los bienes cuya restitución se reclama pues a eso hay que reducir todo el problema- fueron expropiados previamente, en un procedimiento que no se ha cuestionado en autos, de tal manera que, al celebrarse tal cesión, no era menester la exigencia formulada por el artículo 1749 del mismo texto legal, como plantea la recurrente y, al resolverlo de esta manera, los magistrados no han podido vulnerar la ley, pues han entendido cabalmente la naturaleza jurídica de los contratos que se ha pretendido que se encuentran viciados de nulidad relativa, por lo que se ha perseguido que se declare su anulación;
32º) Que de lo expuesto precedentemente se desprende que aparece equivocado el planteamiento de la recurrente, en orden a que se habrían violentado los artículos 12, 1568, 2446 y 1700 del Código Civil. Ello, porque como se anotó, don Alberto Lacoste no requirió de la autorización de su cónyuge, al concurrir a la celebración de los tantas veces señalados actos jurídicos; ni al estimar que el pago efectuado por aquel correspondía al pago de la cesión de derechos litigiosos, porque tal estimación la han hechos los jueces de la instancia, en uso de las facultades que legalmente poseen y luego de que la propia recurrente presentara tales convenciones a su consideración, con el propósito de cuestionarlas a través de los tribunales de justicia, por lo que resultaba de toda necesidad efectuar una calificación jurídica de las mismas, que permitiera resolver en derecho la contienda judicial.
Tampoco se ha vulnerado el último de los preceptos citados, vulneración que se ha presentado con total carencia de desarrollo lógico, al pretenderse que por el hecho de haberse establecido en el fallo pertinente que los contratos agregados hacen plena prueba, se habrían desconocido sus términos, atribuyéndole otra calificación, significación y naturaleza jurídica que se estima falsa y alejada de la realidad. Como se ve, la conclusión que se presenta no es el resultado de un análisis rigurosamente lógico, porque se trata de dos cuestiones diversas y porque lo que se estima conclusión por cierto no puede colegirse, de modo natural, de la afirmación de que los contratos hacen plena prueba. Este aspecto, ciertamente, corresponde a afirmaciones de la sentencia, pero las demás aseveraciones sólo contienen el parecer de la recurrente y corresponde a lo que ésta estima frente a la calificación hecha por el tribunal, que es a quien toca precisamente efectuarla, tal como se ha expresado, y ello, con la finalidad de resolver la contienda suscitada. Tal como resulta evidente, no puede pretenderse errada una determinada calificación que por lo demás, como también se ha dicho, corresponde a una cuestión de hecho y, por lo tanto, facultad precisa de los jueces de la instancia- tan sólo porque no satisface las expectativas de la parte que se ha visto perjudicada con ella y que, por lo demás, no ha entregado razones jurídicas de entidad, que permitan demostrar que ha existido error de derecho o contravención de ley, por parte de dichos magistrados;
33º) Que, con lo recientemente plasmado, se debe entender agotado el análisis del primer capítulo de la casación, y corresponde entrar al segundo. Se refiere a la supuesta vulneración de los artículos 565, 580, 1749 incisos 3º y 7º y 1757, del Código Civil, además del artículo 20, inciso 5º, del D.L. Nº 2186.
Esta segunda parte es una insistencia respecto de las nociones que se entregaron en la anterior sección de este recurso, pues se reitera en ella el planteamiento de que se debió concluir que hubo enajenación de bienes inmuebles incorporales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que tornaría indispensable la autorización de la demandante, al tenor del artículo 1749 del Código Civil. Por ello, insiste en que las dos convenciones o contratos adolecerían de nulidad relativa.
Por cierto, no puede discutirse que contratos celebrados en la forma como se ventila en el recurso, podrían eventualmente adolecer de vicios de formalidad que podrían provocar su nulidad. Sin embargo, la base del planteamiento señalado es falsa, pues se le atribuye a tales convenciones una naturaleza jurídica que no se aviene con la que verdaderamente poseen. En efecto, los referidos actos jurídicos ya fueron objeto de una calificación legal por el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo y es así que fueron estimados cesión de derechos litigiosos, de naturaleza mueble que, por ello, no requieren de autorización conyugal;
34º) Que, por otro lado, debe resaltarse que la mención de los artículos 565 y 580 del Código Civil, es intrascendente, porque se trata de preceptos meramente definitorios, de las cosas corporales e incorporales, el primero, y de la calidad que pueden tener los derechos y acciones, de acuerdo con la cosa en que se han de ejercer o que se debe, el segundo. Conforme a ello, serán muebles o inmuebles.
Ya quedó dicho que los jueces del fondo estamparon una calificación de hecho respecto de los contratos de que se trata y tal calificación representa la base sobre la cual ha de desarrollarse la discusió n de la presente casación. Los contratos cuya nulidad se ha pretendido, fueron estimados como cesión de derechos litigiosos, cesión que, debe advertirse, deja subsistentes los juicios, pero con otras partes y que, como se ha visto, constituyen actos jurídicos complejos. A su vez, el propio recurso ha estimado que concurre una transacción, lo que resulta efectivo tan sólo en cierta medida, pero, sin embargo, dicho carácter no se traspasa a las restantes figuras jurídicas contenidas en los convenios;
35 Que, sobre la base de lo anterior, resulta claro que en ninguna de tales convenciones se ha requerido de la concurrencia de la cónyuge de don Alberto Lacoste, la demandante, para su celebración, de tal manera que los jueces del fondo que así lo estimaron no estuvieron errados en derecho ni infringieron la ley;
36º) Que resta por analizar la postura final del recurso, que ha estimado infringido el artículo 20 inciso 5º del D.L. 2186, Orgánico de procedimiento de expropiaciones. Resulta extraña la invocación de este precepto, desde que la expropiación de los bienes que, según se ha expuesto por la demandante, pertenecieron en algún momento, al haber de la sociedad conyugal existente entre ella y don Alberto Lacoste, se llevó a cabo por la entidad denominada Corporación de la Reforma Agraria, y en virtud de la ley pertinente, que ciertamente no es el texto legal arriba señalado, que fue publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1978, debiendo recordarse que la sentencia impugnada estableció, como una cuestión de hecho, que las expropiaciones se realizaron entre los años 1968 y 1971, esto es, varios años antes de la entrada en vigencia del texto actual sobre la materia;
37º) Que, no obstante, conviene examinar dicho asunto, desde que la figura jurídica de la subrogación también surge de la Ley Nº Hay que comenzar señalando que el precepto que se ha estimado vulnerado establece que La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales". La pretensión de la recurrente consiste en que, siendo el o los bienes expropiados de naturaleza inmueble predios agrícolas- la indemnización, que la subroga, tendría igual carácter. Se sostiene que se produjo una subrogación real.
Lo anterior, ciertamente, parte de un sud o el o los bienes expropiados de naturaleza inmueble predios agrícolas- la indemnización, que la subroga, tendría igual carácter. Se sostiene que se produjo una subrogación real.
Lo anterior, ciertamente, parte de un supuesto equivocado, porque su base es insistir en que la suma recibida por don Alberto Lacoste y sobre la que transigió, correspondía al precio de la indemnización por la expropiación, según declaración expresa de las partes en un instrumento que constituye plena prueba.
Sin embargo, la realidad del expediente es otra muy diversa, pues el fallo cuestionado, al que ha de atenerse esta Corte de Casación, ha estimado que el demandado don Alberto Lacoste Gauthier, recibió una suma de dinero por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli, en las condiciones de pago y plazo pactadas en dicha escritura pública, a virtud de una cesión de derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Se agregó que En otros términos, esta suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de compraventa de los derechos litigiosos referidos precedentemente. Añade que No altera la naturaleza jurídica del pago, el hecho de que Sr. Alberto Lacoste Gauthier declare que tal suma de dinero correspondía a la indemnización por la expropiación de los predios Arquilhue y Riñinahue. Y el fallo remacha que así las cosas, la suma de dinero ya mencionada ingresó directamente al patrimonio del Sr. Lacoste Gauthier a virtud de un contrato y no a virtud del acto expropiatorio, razón por la cual no es posible considerar que dicha suma de dinero ha subrogado a los predios expropiados.
Y lo anterior no puede ser de otro modo. En efecto, la indemnización, que de acuerdo con la norma invocada, subroga al bien expropiado, constituye el pago que se efectúa como contrapartida al afectado, por la privación de determinado bien y ella es cancelada por la entidad expropiante.
En la especie, la entidad expropiante fue la Corporación de la Reforma Agraria, y era a ella a la que correspondía el pago de la indemnización, o a la entidad que la hubiere sucedido legalmente;
38º) Que, sin embargo, debe destacarse que la cancelación que la recurrente estima como indemnización, no fue efectuada por la entidad referida, sino que por un tercero, el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., en el marco de los litigios existentes a la sazón. La declaración contenida en uno de los contratos, efectuada por el Vicepresidente de la Corporación de la Reforma Agraria, en orden a que el pago que efectuaba la Sociedad Forestal y Maderera mencionada, correspondería a la indemnización por la expropiación de dos predios, carece de toda trascendencia en los términos que se han planteado en el recurso, porque ello se hace dejando expresa constancia de que la cancelación no se hace por aquella entidad fiscal, sino que por la Sociedad y, en todo caso, se hace notar que el pago se hace con motivo del contrato aludido en la letra precedente, en la que, a su vez, se hace constar que don Alberto Lacoste cedió, vendió y transfirió los derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria.
Como se ve, todo conduce de modo natural, a determinar que lo que realmente se celebró es una cesión de derechos litigiosos, cesión que se hizo bajo un pago determinado, que surgió como consecuencias del respectivo contrato y que no tiene, por lo tanto y por no haber sido efectuado por la entidad expropiante, la naturaleza jurídica de indemnización. En consecuencia, dicho pago, al no tener la naturaleza jurídica de indemnización, no puede dar origen a la subrogación que se ha invocado y que ha servido de base a este último e inexistente yerro de derecho. En breve, falla la base de la alegación, porque jurídicamente no ha habido pago de una indemnización derivada del proceso expropiatorio, sino pago del precio de una cesión de derechos litigiosos, efectuada por un tercero ajeno a dicho procedimiento de expropiación, pactada en el curso de los juicios originados con la finalidad de discutir diversos aspectos de la misma expropiación, que no resulta de utilidad detallar;
39º) Que, sin perjuicio de lo anterior, hay que consignar que tampoco es efectivo el planteamiento de que, debido a la existencia de la norma que establece la subrogación al bien expropiado, para todos los efectos legales, de la indemnización, por haber versado los actos cuya nulidad se ha pretendido, respecto de inmuebles, la indemnización adquiera este carácter y cualquier acto de disposición de la misma requiera entonces de la intervención del cónyuge.
En efecto, la subrogación es el reemplazo de una persona o cosa por otra, la que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Existen dos tipos de subrogación: personal o real, atendiendo a si lo reemplazado es una persona o una cosa.
Esta institución está contemplada, en lo que interesa para efectos de resolver sobre la vulneración de la norma que la consagra, en el inciso 5º del artículo 20 del D.L. 2186, en los siguientes términos, reiterando lo ya dicho: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Esta subrogación permite establecer la purga de los gravámenes que pueden haber pesado sobre el bien expropiado, recibiéndolo entonces la entidad expropiante libre de todos ellos y, además, se salvaguardan los derechos de los terceros, quienes podrán hacer valer sus créditos sobre la indemnización, razón por la cual el señalado texto legal destina un título especial a la liquidación de la indemnización, en un procedimiento especial, en el que los terceros hacen valer sus derechos, con las mismas preferencias y privilegios que tenían originariamente;
40º) Que, por otro lado, cuando se lleva a cabo un proceso de expropiación, la entidad expropiante adquiere el dominio del predio afectado y por su parte el expropiado adquiere un derecho personal o crédito sobre el monto de la indemnización que ingresa a su patrimonio. De este modo, el bien efectivamente expropiado es subrogado al momento en que la expropiante adquiere el dominio, por el monto de la indemnización. El primitivo dueño, afectado por el señalado proceso, ingresa a su patrimonio el derecho a la indemnización, esto es, un derecho personal o de crédito, que le corresponde por el monto de la expropiación, tratándose de un bien incorporal.
Cabe agregar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 580 del Código Civil, Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. En el caso de autos, aun cuando se haya producido, como se expresó, una subrogación real, el afectado por el proceso expropiatorio ha adquirido, únicamente, un derecho personal o crédito, que sólo puede reclamarse de la entidad expropiante y que tiene, indudablemente, el carácter de mueble y no de inmueble como se plantea por el recurrente de casación;
41º) Que, ampliando lo anterior, cabe precisar que el objeto de los convenios celebrados y cuya nulidad relativa se ha pedido declarar en estos autos, sin éxito por cierto, ha sido por un lado, poner término a diversos procesos de reclamo originados por la expropiación de los predios ya individualizados y, además, la cesión de los derechos litigiosos, que se hizo por el litigante don Alberto Lacoste, recibiendo un pago, de parte de un tercero ajeno a la entidad expropiante. El tercero pasa jurídicamente a ocupar el lugar de dicho litigante en los juicios, que prosiguen entonces, pero con partes diversas y, en tales circunstancias, no existe razón jurídica que permita estimar la naturaleza jurídica de dichos actos o contratos, del modo como ha pretendido la demandante de autos, y que puedan conducir a la conclusión de que era menester, para su correcta realización, la concurrencia de la cónyuge de don Alberto Lacoste;
42º) Que todo lo expuesto y razonado conduce, inequívocamente, a la conclusión de que la casación no pueda prosperar y debe, en cambio, ser desechada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.570, contra la sentencia de diez de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs. 569.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 394-02. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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